ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:486A
Número de Recurso1538/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1538/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1538/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 979/2015 seguido a instancia de D. Eduardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixabank SA, sobre reclamación de prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Eduardo y Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de enero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 7 de marzo de 2019 y 3 de abril de 2019, se formalizaron por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Eduardo, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El demandante en las actuaciones prestó servicios para Banca Cívica SA desde el año 1989. El 13 de julio de 2012 y en el marco del acuerdo de expediente colectivo firmado el 6 de junio de 2012 las partes suscribieron un pacto de extinción del contrato por prejubilación en las condiciones descritas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. El 5 de junio de 2015 el actor solicitó el alta inicial en las prestaciones de desempleo que el SPEE le denegó alegando que el cese no le había privado de sus salarios pues desde el día siguiente y hasta cumplir los 63 años de edad se le garantizaba la percepción de una cantidad bruta anual por los conceptos de salario, pagas extras, plus convenio, destino, antigüedad, etc., así como extemporaneidad de la reclamación según el art. 209.2 LGSS. El actor impugnó la resolución administrativa y en la instancia se desestimó la demanda pues aun cuando el cese en la empresa se calificó de involuntario, la solicitud de desempleo estaba prescrita. La sentencia fue recurrida tanto por el demandante como por Caixabank SA (entidad absorbente de Banca Cívica) con fundamento en que no se había producido un despido colectivo sino una extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo al amparo del art. 49.1 a) ET en relación con el art. 51 de la misma Ley. Pero la sentencia recurrida desestima el motivo siguiendo el criterio de otras anteriores dictadas por la misma sala que se remitieron a su vez a la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 24 y 25 de octubre de 2006, y en relación con el concreto caso enjuiciado las SSTS/3ª de 19 y 21 de diciembre de 2017, 3 y 15 de enero de 2018 dictadas en los recursos de casación interpuestos contra las correspondientes sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Según las citadas SSTS/3ª, no puede considerarse que los contratos se extinguiesen por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que en todo caso los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida dado que el ERE se había presentado por la empresa con fundamento en las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas del art. 51 ET y en el que ya estaban establecidos unos excedentes de plantilla. La Sala Tercera se remite cita igualmente la STS/4ª 6920/2006 para afirmar que la extinción de los contratos de las personas incluidas en el ERE no fue por libre voluntad de los trabajadores, tenía carácter involuntario y suponía una situación legal de desempleo, como así corroboró por otra parte la TGSS al cambiar la clave de la baja en Seguridad Social del demandante.

En cuanto al recurso del demandante, la sentencia impugnada confirma la extemporaneidad de la reclamación argumentando que si el contrato de trabajo se extinguió el 31 de julio de 2012 y la solicitud se presentó casi tres años después, aun teniendo derecho al devengo, la prestación se había consumido no quedando ya días pendientes de reconocer.

Recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la empresa como la parte demandante.

El recurso de Caixabank SA se articula en un solo motivo y tiene por objeto impugnar la declaración de que el cese del actor fue por causas ajenas a su voluntad, es decir involuntario. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006 (rcud. 4699/2004). En este caso el actor, trabajador de la empresa Telefónica de España SAU, suscribió un contrato de jubilación con la empresa en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en Seguridad Social y el compromiso por su parte de firmar un convenio especial hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. En el Convenio Colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas. La sentencia de suplicación confirmó la de instancia que había desestimado la pretensión del actor consistente en que se aplicara una reducción menor de su pensión por la anticipación de la jubilación al tener su cese carácter involuntario. En casación para la unificación de doctrina aquel denunció la infracción de la disposición transitoria 3ª LGSS en relación con la disposición transitoria 2ª RD 1647/1997, pero la Sala Cuarta desestima el motivo por falta de contenido casacional en el sentido de que las decisiones de los trabajadores de cesar Telefónica acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, se encuadraban en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el artículo 49.1.a) ET, sin que la concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa pueda desvirtuar la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. En consecuencia, en cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador, la jubilación anticipada de este tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por no darse las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre ambas sentencias como es el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa que expresamente prevé su carácter voluntario (sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET); mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET. Aparte de que tampoco hay identidad en las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

El letrado del demandante también recurre en casación para la unificación de doctrina y reitera los cuatro motivos planteados en recursos anteriores, aunque como se ha visto la sentencia impugnada solo trata el problema de la extemporaneidad en la solicitud de la prestación de desempleo.

En primer lugar el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina la cuestión de si puede admitirse en el proceso la alegación de hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (r. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el demandante era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). La situación de hecho es similar a la de la sentencia recurrida. Recurre en suplicación el SPEE denunciando, por lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La sentencia de contraste razona que lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, ni en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que no es posible examinar el alegato.

En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la entidad gestora por primera vez en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora y resolviendo la sala en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

TERCERO

El segundo motivo del actor tiene por objeto determinar la naturaleza del plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS y si es de prescripción. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (r. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo.

La contradicción alegada no puede apreciarse. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina pues en los dos casos la solicitud se presenta transcurridos los 15 días que prevé el art. 209 LGSS y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no proceda el reconocimiento de la prestación, mientras que en la de contraste queda reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores.

CUARTO

A través del tercer motivo el actor plantea si la competencia para fijar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS, para lo cual cita como sentencia de contradicción la del TS Sala Tercera de 19 de marzo de 2018 (r. 3064/2015). Pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales".

QUINTO

Por último el actor trae a casación para la unificación de doctrina el motivo referente a "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador".

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (r. 4078/2003), que reitera doctrina sobre la fecha inicial de la prestación contributiva de desempleo en un cese por causas objetivas cuando los afectados interponen demanda por despido. El criterio de la Sala Cuarta es que el plazo de presentación de la solicitud se inicia con la notificación de la sentencia de despido.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque los supuestos de hecho son distintos y la cuestión debatida por la sentencia de contraste no se plantea ni discute en la sentencia recurrida.

Respecto a las alegaciones formuladas por ambas partes debe indicarse que sobre el mismo asunto y otros recurrentes se han dictado numerosos autos de inadmisión, entre otros los de 5 de septiembre de 2019 (rcud. 464/2019) y 1 de octubre de 2019 (rcud. 342/2019), a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Eduardo, ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de enero de 2019, en los recursos de suplicación número 3792/2017, interpuestos por D. Eduardo y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 979/2015 seguido a instancia de D. Eduardo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Caixabank SA, sobre reclamación de prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte actora recurrente. Se imponen las costas a Caixabank SA en cuantía de 300 euros por cada una de las partes recurridas, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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