STS 57/2021, 19 de Enero de 2021

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2021:208
Número de Recurso2070/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución57/2021
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2070/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 57/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3ª, de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 603/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por D. Severino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 17 de marzo de 2017, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Severino contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

Se ha personado como parte recurrida y ha presentado escrito de impugnación D. Severino, representado y asistido por el Letrado D. Alfredo Fauro Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre desempleo fue turnada al Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, quien dictó sentencia el 17 de marzo de 2017, en sus autos nº 181/2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"1. Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 27 de agosto de 2015 se reconoció al demandante el derecho al cobro de un subsidio por desempleo en el período comprendido entre el 15 de agosto y el 14 de febrero de 2016. El demandante percibió por esa prestación la suma de 227,20 euros entre el 15 de agosto y el 30 de agosto de 2015.

  1. El 16 de septiembre de 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal suspendió cautelarmente el pago de esa prestación y comunicó al actor la posible existencia de un cobro indebido por superar el nivel de rentas preciso para la misma. Por resolución de 26 de enero de 2016 el Servicio Público de Empleo Estatal resolvió revocar la resolución de 27 de agosto de 2015 y declarar la percepción indebida de la cantidad antes indicada, por entender que las rentas del actor, en el momento del hecho causante, superaban en cómputo mensual el 75% del Salario Mínimo Interprofesional.

  2. El 2 de diciembre de 2015 el demandante solicitó el subsidio de desempleo en su modalidad correspondiente a cotizaciones insuficientes para la prestación contributiva.

  3. En ese momento el demandante percibía una renta mínima por importe de 532,51 euros.

  4. El 3 de diciembre de 2015 el Servicio Público de Empleo Estatal se lo denegó por entender que sus rentas superaban en cómputo mensual el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, señalando que si durante el año siguiente al hecho causante acreditaba carecer de rentas podría instar una nueva solicitud, que sería aprobada con efectos del día siguiente a la misma si cumplía los otros requisitos.

  5. El demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de 27 de julio de 2016. En su reclamación previa el demandante señaló que percibiría la renta mínima de inserción hasta el 31 de diciembre de 2015 por lo que entendía que a partir del 1 de enero de 2016 le correspondería ese subsidio, dado que entonces carecería de rentas de todo tipo.

  6. El 27 de enero de 2016 el demandante realizó una nueva petición del subsidio de desempleo, que ha sido denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 27 de enero de 2016.

  7. El demandante ha prestado servicios para terceros en los periodos que obran en el informe de vida laboral que figura a los folios 83 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Severino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

SEGUNDO

D. Alfredo Fauro Alonso, en nombre y representación de D. Severino presenta recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 28 de febrero de 2018, en su recurso de suplicación 603/2017, sección 3ª, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación nº 603/2017 formalizado por el Letrado D. Alfredo Fauro Alonso en nombre y representación de D. Severino, contra la sentencia nº 129/2017 de fecha 17 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en sus autos número 181/2016, seguidos a instancia del recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación por desempleo, revocamos la sentencia impugnada y estimando la demanda dejamos sin efecto la resolución del organismo demandado de 26 de enero de 2016 y eficaz la resolución de 27 de agosto de 2015 y condenamos al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos".

La sentencia recurrida aceptó adicionar un nuevo hecho probado del tenor siguiente: "El actor percibe una renta mínima de inserción por importe de 532, 51 euros mensuales, dirigida a seis beneficiarios: el actor, su esposa y cuatro hijos (folio 82)".

TERCERO

1. El Servicio Estatal Público de Empleo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de septiembre de 2016.

  1. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2019 se da traslado al Ministerio Fiscal del escrito de impugnación de la parte recurrida.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, se señaló por necesidades del servicio nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala como fecha de votación y fallo el 19 de enero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión, dirimida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en decidir si el demandante, quien percibe una renta activa de inserción, reconocida por la Comunidad de Madrid, por importe de 532, 51 euros mensuales, cuyos beneficiarios son el actor, su esposa y cuatro hijos, debe considerarse como propia y exclusiva del demandante, en cuyo caso superaría el 75% del salario mínimo interprofesional, lo que le vetaría el acceso al subsidio de desempleo, o, por el contrario, debe considerarse únicamente la prestación básica de 375, 55 euros mensuales, sin computar los complementos adicionales por su esposa y sus hijos, en cuyo caso le correspondería el subsidio de desempleo.

  1. El demandante tenía reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo entre el 15 de agosto de 2015 y el 14 de febrero de 2016. Por resolución de 27 de enero de 2016 el SPEE acordó revocar el reconocimiento del subsidio y declarar una percepción indebida de 227,20 € (15 al 30 de agosto de 2015) alegando que las rentas del beneficiario en el momento del hecho causante superaban en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. El 2 de diciembre de 2015 el actor había solicitado el subsidio de desempleo en la modalidad correspondiente a cotizaciones insuficientes para la prestación contributiva, fecha en la que percibía una renta mínima de 532,51 € para él, su esposa y sus cuatro hijos. La entidad gestora se lo denegó en resolución de 3 de diciembre de 2015 por entender que las rentas superaban en cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional. En la reclamación previa el demandante indicó que percibiría la renta mínima de inserción hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que tendría derecho al subsidio a partir del 1 de enero de 2016. El 9 de febrero de 2016 el SPEE contestó negativamente a la solicitud. Presentada demanda, el juez de instancia puntualizó primeramente que la resolución impugnada en el proceso era la dictada el 3 de diciembre de 2015 denegando la petición del subsidio de desempleo formulada por el demandante el día anterior, con base en el percibo de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Y desestimó la demanda declarando ajustada a derecho la denegación del SPEE. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del beneficiario -en el fallo acuerda dejar sin efecto la resolución del SPEE de 26 de enero de 2016 y declarar eficaz la de 27 de agosto de 2015-, tras examinar las disposiciones del RD 1369/2006, de 24 de noviembre por el que se regula el programa de renta activa de inserción, y la Ley 15/2001, de 27 de diciembre de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, en particular el preámbulo y los arts. 4, 5, 7, 8 y 10, así como la Ley 3/2014, de 22 de diciembre de Presupuestos para dicha Comunidad. La sala llega a las siguientes conclusiones:

    1. ) el SPEE debía conocer lo abonado por la Comunidad de Madrid como renta activa de inserción a la hora de conceder el subsidio de desempleo

    2. ) el carácter subsidiario de la renta activa de inserción respecto de la prestación por desempleo, contributivo o asistencial, no puede impedir el reconocimiento de esta prestación cuando se cumplen los requisitos, siendo el SPEE el que debe ponerlo en conocimiento de la Comunidad de Madrid para que suspenda el pago de la renta

    3. ) en ningún caso puede denegarse el subsidio, dado su carácter principal, por la percepción de la renta activa de inserción sino al contrario

    4. ) en este caso el importe individual de la renta asignada por la Comunidad de Madrid no alcanza el 75% del salario mínimo interprofesional ni personalmente ni teniendo en cuenta los ingresos de la unidad familiar. A este respecto y según el art. 2 de la Ley 3/2014 de presupuestos para 2015, al actor solo se le imputan 375,55 € mensuales que es la renta básica, correspondiendo 112,67 € a la esposa como primer miembro adicional de la unidad de convivencia y 75,11 € a cada hijo.

  2. El letrado sustituto del Abogado del Estado para la defensa y representación del SPEE interpone el presente recurso y selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 686/2016, de 7 de septiembre (r. 71/2016). El actor en este caso tenía reconocido el derecho a percibir el subsidio por desempleo por resolución de 24 de julio de 2012. Desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de enero de 2014 vino percibiendo la renta mínima de inserción en cuantía de 512,88 € al mes. Convivía con su cónyuge y seis hijos. El 29 de noviembre de 2013 el SPEE propuso extinguir el subsidio por desempleo correspondiente al periodo 1 de diciembre de 2012 a 30 de octubre de 2013 por importe de 4.686 € al percibirse una renta mínima de inserción de 512,88 €, superior al 75% del salario mínimo interprofesional. La sentencia de contraste desestima el recurso del beneficiario y confirma la de instancia que había desestimado la demanda. El debate se concreta en la forma de imputar al beneficiario del subsidio de desempleo la renta mínima de inserción, partiendo del carácter prestacional de esta última. La sala entiende que debe imputarse a su titular y no puede dividirse entre todos los miembros de la unidad familiar. Para llegar a esa conclusión analiza lo dispuesto en el art. 3 (finalidad de la renta mínima y carácter subsidiario y complementario) de la Ley 15/2001 de la Comunidad de Madrid y el art. 10 en relación con la cuantía. La sala pone de manifiesto que las sentencias de la misma sala de Madrid de 15 de junio de 2015 y 26 de febrero de 2016 siguen un criterio opuesto, pero insiste en el carácter estatal que regula las prestaciones por desempleo que no deben matizarse ni alterarse por normas autonómicas, carentes de competencia en materia de Seguridad Social, y termina razonando que " el carácter alimenticio que se otorga a la prestación social no enerva la condición de renta como tampoco en que su cuantía venga determinada por ciertos parámetros, como los de atender a los miembros de la unidad familiar de convivencia, en tanto que las rentas se atribuyen a un solo y único titular [...] ".

SEGUNDO

1. El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren entre las sentencias comparadas los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS, toda vez que en ambos supuestos se cuestiona si, debe computarse la totalidad del RAI, reconocido por la CAM, para acceder al subsidio de desempleo o, solo procede computar la prestación mensual básica, sin considerar los complementos de la esposa y los hijos, habiéndose entendido que solo cabe computar la prestación básica mensual en la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste se consideró que debe computarse la totalidad de la renta activa de inserción, reconocida por la CAM, siendo coincidentes las pretensiones y los fundamentos.

TERCERO

1. El Servicio Público de Empleo Estatal formula un único motivo de casación, en el que denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 221.1 y 2 LRJS, en relación con el art. 207.e LRJS, que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 274.1 y 4 y 275.2 RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable al supuesto debatido, en relación con el art. 7.1 RPD y la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, relativa al RMI y la jurisprudencia, puesto que el demandante percibía ingresos superiores al 75% del SMI, toda vez que el RMI, reconocido por la CAM, debe computarse en su integridad, tal y como vienes sosteniéndose por la jurisprudencia, citando, entre otras, la STS 24-01- 2018, rcud. 2696/2016.

  1. El señor Severino ha impugnado el recurso, defendiendo básicamente que, al momento de solicitar el subsidio de desempleo, no obtenía rentas superiores al 75% SMI, puesto que debe computarse únicamente la prestación mensual básica, cuyo importe era de 375, 55 euros mensuales, sin que proceda computar los complementos básicos, causados por su esposa y sus cuatro hijos, debiendo tenerse presente que la RMI, reconocida por la CAM, es subsidiaria y complementaria de otras prestaciones de la S. Social.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso, porque el demandante percibía ingresos superiores al 75% del SMI, puesto que la RMI, reconocida por la CAM, debe computarse íntegramente, puesto que se trata de una prestación única, de la que es el único titular.

CUARTO

El art. 275.2 y 3 LGSS, que regula la inscripción, carencia de rentas y responsabilidades familiares, dice lo siguiente:

"2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  1. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

    El art. 2.1.d RD 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en tanto señala que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas "se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas".

    El art. 9.1 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción de la Comunidad de Madrid, que regula la titularidad del derecho, dispone que, "Con carácter general, será titular de la prestación de Renta Mínima de Inserción la persona que haya constituido la unidad de convivencia a que se refiere el número 1 del artículo 7, siempre que se cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 6".

    El art. 4 de la norma antes dicha, que regula el carácter subsidiario y complementario de la RRI de la CAM, dice:

    "1. La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente.

  2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Mínima de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de Renta Mínima de Inserción.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la Renta Mínima de Inserción tendrá carácter complementario, hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho".

    Finalmente, el art. 10.1 de la norma reiterada, que regula el importe de la RMI, dice: "La cuantía de la Renta Mínima de Inserción estará integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable, que estará en función de los miembros que formen la unidad de convivencia".

  4. La cuestión a resolver surge, porque la cuantía de la renta, otorgada por la Comunidad de Madrid, está integrada por la suma de una prestación mensual básica y un complemento mensual variable que está en función de los miembros que forman la unidad de convivencia. A la vista de esa composición y de la función alimenticia que específicamente se le asigna, se debate si, en orden a verificar el cumplimiento de la exigencia de carencia de rentas del art. 275.2 y 3 LGSS, debe computarse únicamente la prestación mensual básica, en cuyo caso, los ingresos, percibidos por el demandante al momento de la solicitud, no superarían el 75% del SMI o, por el contrario, debe computarse la totalidad del RAI, dada la titularidad del derecho que le corresponde en exclusiva.

    En definitiva, la solución de la cuestión planteada se reconduce a una labor de análisis hermenéutico de la Ley 15/2011, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, a fin de esclarecer si esa ayuda es o no en su integridad una renta propia del solicitante de la RAI, que debe considerarse globalmente al efecto de constatar si se cumple o no el requisito exigido por el art. 275.1 y 2 LGSS.

  5. - La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en STS 24 de enero de 2018, rcud. 2696/2016, en la que se examinó un supuesto referido a la compatibilidad del RAI para un titular del RAI de la CAM, donde precisamos:

    "Pues bien, atendiendo en primer lugar al criterio de interpretación gramatical, el art. 9.1 de la citada Ley identifica como "titular" de la prestación a la persona que reuniendo los requisitos previstos haya constituido la unidad de convivencia a que se refiere el art. 7.1 de esa misma norma, precepto éste que considera como unidad de convivencia a "la persona solicitante y, en su caso, a quienes vivan con ella en una misma vivienda o alojamiento, ya sea por unión matrimonial o unión de hecho, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, por tutela o acogimiento familiar". En parecidos términos se expresa el art. 28.1 del Reglamento, puntualizando que la prestación se reconoce a favor de su titular de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley, según el cual la renta "se otorgará a su titular con carácter alimenticio, en beneficio de todos los miembros de la unidad de convivencia".

    Del tenor literal de los mencionados preceptos se desprende que el único titular del derecho a la prestación es el solicitante que, por ende, la ingresa en su patrimonio y al que le es imputable en su totalidad como renta propia. Ello es así con independencia de su naturaleza alimenticia y de su destino finalista "ex lege", conforme al cual su titular ha de aplicarla en beneficio de todos los integrantes de la unidad familiar en aras a satisfacer las necesidades alimenticias contempladas en el art. 142 CC (art. 3 y 5 de la Ley), y al margen también de que para calcular su importe se tenga en cuenta el número de personas que forman la unidad de convivencia (art. 10 de la Ley), pues todo ello no afecta a la titularidad del derecho a la prestación, que es la que ostenta el solicitante, sino a su empleo, ni la transforma en una renta propia de la unidad de convivencia. Tampoco cabe escindir la prestación, que es única, y de la que sólo es titular en su totalidad una persona, y no de forma directa y parcial los restantes integrantes de la unidad, entre los que no se puede distribuir artificialmente a efectos de eludir la aplicación del tope máximo previsto para el acceso a la RAI

    La conclusión que se extrae del claro significado gramatical de los términos utilizados por el legislador autonómico al atribuir la titularidad de la prestación al solicitante de la misma, que no pueden forzarse para asignársela a la unidad de convivencia o a sus diferentes componentes, resulta reforzada por la que se obtiene a través de los criterios de interpretación sistemático y finalista. El art. 4 de la Ley madrileña proporciona datos relevantes al respecto al señalar que la renta que regula tiene "carácter subsidiario" respecto de otras pensiones y prestaciones, contributivas y asistenciales que la Administración otorga, sin perjuicio de su carácter complementario hasta el importe que corresponda percibir al beneficiario de la misma, respecto de los recursos de que disponga y de las prestaciones económicas a que pudiera tener derecho".

  6. La conclusión expuesta se apoyó expresamente en la doctrina se SSTS 20 de julio de 2016, rcud. 2234/2015 y 13 de julio de 2017, rcud. 3634/2015, referidas en ambos supuestos al subsidio de desempleo, donde se entendió que las rentas propias del solicitante superaban el 75% del SMI, "...en cuanto como queda dicho, para tener derecho al repetido subsidio hay un primer requisito, consistente en que el solicitante individualmente considerado, carezca de rentas propias de cualquier naturaleza que superen la aludida cuantía, y sólo cuando este requisito "sine qua non" ha sido superado, es cuando pueden acreditarse cargas familiares. En el caso, las rentas del actor superan el 75% del SMI, por lo que no cumple con el requisito primero e ineludible antes referido".

QUINTO

Aplicando la doctrina expuesta, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SPEE, puesto que se ha acreditado cumplidamente que el demandante ingresó, al momento de solicitar el subsidio rentas superiores al 75% del SMI, lo cual comporta necesariamente casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase, interpuesto por el señor Severino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 17 de marzo de 2017, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Severino contra el Servicio Público de Empleo Estatal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 3ª, de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 603/2017, que estimó el recurso de suplicación formulado por D. Severino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 17 de marzo de 2017, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Severino contra el Servicio Público de Empleo Estatal.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de 17 de marzo de 2017, que resolvió la demanda sobre desempleo interpuesta por D. Severino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, que confirmamos íntegramente.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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