ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:590A
Número de Recurso171/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 171/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 171/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Leoncio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el recurso de apelación nº 256/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1170/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Cristina Sosa González, en nombre y representación de D. Leoncio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de D.ª Aurora, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes personadas ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas. La demanda se interpone por D.ª Aurora contra D. Leoncio. En dicha demanda se solicita se dicte sentencia por la que se declare resuelta la relación arrendaticia, y se decrete el desahucio del demandado respecto de la vivienda arrendada, con condena a la expedita entrega de la misma y que se condene al demandado al pago de la cantidad de 1.365 euros, más lo que representen las rentas devengadas en adelante y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, más sus intereses moratorios y los procesales de la ley, con expresa imposición de las costas del juicio.

Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2018, D. Leoncio enerva la acción de desahucio, anunciando que ha consignado 850 euros y que el día 2 de enero de 2018 se consignarán 710 euros, que incluyen la renta correspondiente al mes de diciembre.

La demandante se opone a la solicitud de enervación de la acción de desahucio ya que dentro del plazo legal no se han abonado todas las rentas debidas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta y declara enervada la acción de desahucio al abonarse las rentas antes del acto de la vista.

Frente a dicha resolución la demandante interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque dicha resolución ya que en el plazo legal de diez días concedido por el artículo 440 de la LEC el arrendatario no había abonado la totalidad de las rentas adeudadas. D. Leoncio se opone al recurso presentado de contrario solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

El recurso de apelación es resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de febrero de 1995 sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de las Palmas de Gran Canaria, decretando el desahucio del demandado de dicho inmueble, con condena a la parte demandada al abono de las cuotas que adeudare hasta el efectivo desalojo de la finca. A tal fin, en el Fundamento de Derecho Tercero, establece lo siguiente:

"[...] No se admite el pago parcial de lo adeudado para que pueda procederse a la enervación de la acción, dicho resultado solo se produce si abona la totalidad de lo adeudado en el plazo legalmente previsto, que es de 10 días. Lo que no ocurrió en el presente supuesto, en el que estando vigente dicho plazo se abonaron 850 euros, y fuera ya de dicho plazo 710 euros, por lo tanto no cabe admitir que se produjera la enervación del desahucio ni conforme a la legislación vigente ni conforme a la jurisprudencia. En la sentencia de instancia, el juzgador cita una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014 en la que se acuerda la enervación por efectuar el pago antes de la vista, si bien hay que tener en cuenta que en el momento de dictarse dicha resolución el artículo 22.4 de la LEC disponía: "Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio." Es decir, en dicho momento, el plazo legal concedido para la enervación del desahucio era hasta antes de la celebración de la vista, pero la legislación vigente establece un plazo de 10 días para el pago, como se ha dicho ya, por lo que procede estimar el recurso presentado y acordar el desahucio del demandado.[...]"

Esta sentencia es recurrida en casación por la parte demandada, D. Leoncio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación no se articula en motivos sino en alegaciones. En la alegación VII, bajo la rúbrica, Fondo del asunto, se desgranan hasta cuatro apartados. El apartado primero lleva la rúbrica "Falta de observación en la aplicación de la norma". En dicho encabezamiento no se cita ninguna norma como infringida. Ya en el cuerpo de dicho apartado se menciona el artículo 441.5 LEC y el artículo 440.3 LEC. El apartado segundo lleva la rúbrica "Cumplimiento de la normativa que permiten el derecho de admisión del Recurso". Al igual que en el anterior apartado no se cita precepto alguno en el encabezamiento, haciendo mención en el cuerpo del motivo al artículo 449, apartados 1 y 2 LEC. El apartado tercero lleva la rúbrica "Normativa para la aceptación del Recurso de Casación". En dicho encabezamiento no se cita precepto alguno, mencionando en el cuerpo del mismo los artículos 481.1 y 487.3 LEC. Por último, en el apartado cuarto, bajo la rúbrica "Jurisprudencia respetada para la aceptación del Recurso de Casación" cita las Sentencias del Tribunal Supremo números 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 164/2018, de 22 de marzo, y 293/2018, de 22 de mayo, entre otras, las cuales establecen que el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. A lo largo del recurso la parte recurrente cita como preceptos legales infringidos los artículos 441.5 LEC, 440.3 LEC, 449, apartados 1 y 2 LEC y los artículos 481.1 y 487.3 LEC. Todos ellos son preceptos de naturaleza procesal y que, por tanto, exceden del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012). La denuncia de tales preceptos ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no ha sido utilizado por la parte recurrente.

  2. Por inexistencia de interés casacional. Si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala como fundamento del interés casacional, las mismas establecen que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. En la medida que ello es así la sentencia recurrida no infringe la citada jurisprudencia en tanto que la ratio decidendi de la misma es que la enervación se produjo fuera del plazo legalmente establecido, lo que nada tiene que ver con las sentencias citadas en fundamento de interés casacional alegado, articulándose el mentado interés casacional al margen de la ratio decidendi de la sentencia. En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el recurso de apelación nº 256/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 1170/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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