ATS, 27 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2021:543A |
Número de Recurso | 5024/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5024/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AVS/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5024/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Emilio interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 392/2018, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 188/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 903/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador D. José Carlos García Gutiérrez, en nombre y representación de D. Emilio, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, presentó escrito, en nombre y representación de los herederos de D. Virgilio, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La representación procesal de D. Emilio ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC, y alega interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala.
El recurso se articula en un único motivo sin encabezamiento alguno y sin cita de norma legal alguna. Alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de la cosa juzgada. Cita en el desarrollo las STS n.º 628/2001, de 28 de junio; STS de 12 de mayo de 1992; STS de 3 de abril de 1990; y STS de 31 de marzo de 1992.
Formulado en estos términos, el motivo único del recurso debe inadmitirse por absoluta falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC). Efectivamente, en el motivo único, la parte recurrente, en primer término, no alude ni en el encabezamiento ni en el desarrollo a ninguna de las tres modalidades de interés casacional en las que es posible basar el recurso de casación cuando se plantea por el cauce del art. 477.2.3.º LEC. A ello hay que añadir que la recurrente, a pesar de citar cuatro sentencias de esta Sala, no extracta el contenido de las sentencias que cita, ni razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.
Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear una cuestión procesal. La recurrente entiende que se ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a la cosa juzgada ( art. 222 LEC), cuestión que no puede ser objeto del recurso de casación, sino que habrá de acudir para su denuncia al recurso extraordinario por infracción procesal, cosa que el recurrente no ha hecho.
La STS, del Pleno, n.º 640/2017, de 24 de noviembre, explica:
"[...] No sólo la incompetencia de jurisdicción, sino la cosa juzgada, la litispendencia, el litisconsorcio o la inadecuación del procedimiento, requieren una ponderación y tratamiento de aspectos materiales, lo que no obsta para que deban resolverse con carácter previo a la cuestión litigiosa que constituye el fondo del asunto y que la impugnación de la decisión que sobre tal cuestión haya adoptado la Audiencia Provincial deba realizarse por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no del recurso de casación".
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, se imponen las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia n.º 392/2018, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 188/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 903/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.