ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:472A
Número de Recurso472/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 472/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 472/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2019, aclarada por auto de 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 1230/17 seguido a instancia de D. Plácido, D.ª Tarsila, D.ª Agustina y D. Rubén contra el Ministerio de Educación, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 27 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Rafael López Serralvo en nombre y representación de D. Plácido, D.ª Tarsila, D.ª Agustina y D. Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 27 de noviembre de 2019, en la que se desestima el recurso de suplicación deducido por la trabajadora recurrente frente al fallo de instancia que estimó parcialmente las demandadas condenando al Ministerio demandado a abonar las cantidades que allí constan en concepto de sexenios, pero que rechazó la condena al pago del interés por mora del 10% de las cantidades objeto de condena.

La sentencia de instancia, en lo que a la cuestión casacional importa, no procedió a fijar los intereses moratorios al haberse producido una estimación parcial de la demanda, y porque las sumas reclamadas no podían ser calificadas como exigibles, vencidas y líquidas, al tener su fundamento en la STS 9-2-2016 (rec. 1315/13), dictada en proceso de conflicto colectivo, y que declaró que los profesores de religión católica tenían los mismos derechos que los profesores interinos docentes de su mismo nivel educativo.

La sala de suplicación confirma la decisión recurrida, si bien su argumentación gira sobre otro orden de consideraciones. Así, señala que cantidad reclamada estaba pendiente de la previa homologación por el Ministerio demandado, toda vez que las horas de formación realizadas por la demandante no lo fueron en el seno de cursos de formación organizados por el propio MInisterio, sino por la Junta de Andalucía, siendo tal extremo necesario para la acreditación de los sexenios de conformidad con la disp. adic. 1ª de la Orden EDU/2886/2011. Y en el caso, no consta que la accionante hubiese interesado dicho reconocimiento, por lo que no cabe entender producida esa homologación sino en la fecha del juicio, momento en el que la Administración reconoció adeudar la cantidad señalada.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina interesando la nulidad de actuaciones por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia por exceso causante de indefensión, vulnerando con ello el art. 24.1 CE, y aportando como sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 (rec. amparo 4217/2000). Se trata de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 de la LGSS. Y la Sala desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia pues concurría una causa legal obstativa para la revisión de incapacidad solicitada, habida cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total. El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación modificó la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE). Circunstancia materializada, además, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el de suplicación.

Pero, en aplicación de la anterior doctrina debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En el supuesto de autos, y en contra de lo que se afirma en el escrito rector del recurso, difícilmente puede afirmarse que la Sala de suplicación decida sobre elementos novedosos, pues la realidad procesal evidencia que la Administración demandada abiertamente opuso la falta de acreditación de dicha formación, sin perjuicio de que en el acto de la vista, tal y como allí se concreta, se reconozca adeudar la cantidad reclamada. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, y en la que la sentencia allí recurrida en amparo había desestimado la demanda de revisión de IT por estar en situación de jubilación el trabajador mientras que lo que estaba siendo cuestionado no era esa circunstancia sino si existía agravación. En definitiva, la Sala de suplicación introdujo un debate sobre la revisión de la IP que no fue el que se planteaba en el recurso.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, y en lo que hace ahora al caso, señala la recurrente que en un asunto idéntico al que nos ocupa, fue resuelto en sentido estimatorio a los intereses de la demandada, de ahí que afirme la existencia de contradicción con la sentencia dictada por la misma Sala de 13 de noviembre de 2019 (rec. 868/2019) y en la que, ante una reclamación por sexenios, la Sala de suplicación sí reconoce el derecho al interés por mora ex art. 29.3 ET.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que la doctrina tradicional de la Sala Cuarta del TS ha sido formalmente modificada a partir de TS 17-6- 2014, Rec 1315/13, sentencia que acomete la revisión de la antigua jurisprudencia y acuerda seguir la nueva doctrina sobre intereses moratorios del art. 1108 CC fijada por la Sala de lo Civil (TS civil 9-2-07, Rec 4820/99), y ello por considerar que esos criterios tradicionales dejaban la aplicación del interés moratorio en manos del deudor, al que le basta negar la deuda y discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (TS 2-2-15, Rec 395/14; 24-2-15, Rec 547/14). En definitiva, esta nueva jurisprudencia mantiene el devengo objetivo del interés moratorio -tanto del art. 29.3 ET como del art. 1108 CC- siempre que la reclamación del débito haya prosperado, bien en todo o en parte.

Ahora bien, y a pesar de las evidentes similitudes, tampoco la contradicción puede declararse existente. Así, en la sentencia recurrida concurre un óbice que justifica la solución allí adoptada, y es la relativa a que tratándose de una reclamación por sexenios era necesario la previa acreditación de dicha formación, lo que no ha sido al caso, homologación que no se produce sino en la fecha del juicio. Por lo tanto, a los efectos de apreciar la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada, los supuestos de hecho no resultan análogos en términos de identidad. Nada de esto consta en la sentencia de contraste, por lo que no es posible entender que concurra la divergencia doctrinal que se afirma, haciendo referencia la versión judicial de los hechos que las demandantes sí habían presentado solicitudes para el reconocimiento del complemento de formación permanente-sexenios, acompañando la documentación acreditativa de los requisitos precisos para su reconocimiento, por lo que el debate giró exclusivamente sobre la determinación de si la estimación parcial de la demanda obstaculiza el devengo de intereses.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, habiendo sido resuelto en el mismo sentido el R. 472/2020, muy similar a este. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Serralvo, en nombre y representación de D. Plácido, D.ª Tarsila, D.ª Agustina y D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 982/19, interpuesto por D. Plácido, D.ª Tarsila, D.ª Agustina y D. Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 12 de marzo de 2019, aclarada por auto de 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 1230/17 seguido a instancia de D. Plácido, D.ª Tarsila, D.ª Agustina y D. Rubén contra el Ministerio de Educación, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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