SAP Barcelona 572/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO LECHON HERNANDEZ
ECLIES:APB:2020:12788
Número de Recurso704/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución572/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120188032859

Recurso de apelación 704/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 222/2018

Parte recurrente/Solicitante: Nicolas

Procurador/a: Leila Cabo Godoy

Abogado/a:

Parte recurrida: CAIXABANK SA

Procurador/a: Juan Ferrer Massanas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 572/2020

Barcelona, 18 de diciembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña. Amelia MATEO MARCO y Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 704/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2019 en el procedimiento nº 222/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente Don Nicolas y apelada CAIXABANK, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por CAIXABANK, S.A., contra D. Nicolas, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.155,55 euros), que devengarán

el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde sentencia y hasta su completo pago.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 2 de septiembre de 2016 la demandante CAIXABANK suscribió con el demandado Sr. Nicolas contrato de préstamo personal con un capital de 6.400 € a devolver mediante el pago de sucesivas cuotas, habiendo dejado el demandado de cumplir su obligación desde determinado momento. Así las cosas, reclamaba la demandante el pago de la suma de

6.155,55 €, resultante de la liquidación del préstamo cuando lo dio por vencido.

El demandado se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la falta de conocimiento del contenido de las condiciones particulares y de prestación de consentimiento a las mismas, más allá de admitir que se puso a su disposición el capital del préstamo; 2.º) la falta de transparencia y el carácter usurario de la cláusula de interés remuneratorio; y 3.º) el carácter abusivo del interés de demora.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago del principal reclamado, más intereses y costas.

Interpone recurso de apelación el demandado, alegando que la actora no acredita haber cumplido con su deber de información al cliente sobre las condiciones contractuales y que los intereses remuneratorios y moratorios son abusivos.

La demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Información sobre las condiciones del crédito

Sostiene ante todo el recurrente que no se han cumplido las exigencias legales en materia de información previa, puesto que tal información no se habría facilitado por escrito con anterioridad a la celebración del préstamo, según resultaría del hecho de ser la misma la fecha del contrato y la del documento de información normalizada europea.

Los requisitos relativos a la información previa que ha de ser facilitada al consumidor que suscribe un contrato de crédito al consumo aparecen desarrollados en los artículos 8 a 14 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; disponiendo en particular el artículo 7.2 de la referida Ley que "el incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato".

A su vez, el apartado 5 del artículo 10 y el apartado 4 del artículo 12 establecen que se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información de los apartados 1, 2 y 3 de los mismos artículos y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios f‌inancieros destinados a los consumidores, si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

En cuanto al momento en que la información relativa a las condiciones del contrato debe ser facilitada, el artículo 10.1 de la Ley 16/2011 prevé que "el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".

En el supuesto de autos, resulta de lo actuado que por la entidad de crédito se facilitó al prestatario la información normalizada europea sobre el crédito al consumo (documental que se aportó en virtud de lo acordado en la audiencia previa), siendo cierto como alega el recurrente que la fecha que consta en dicha información es la misma que la de otorgamiento del préstamo.

Ahora bien, entendemos que a pesar de ello el recurso no debe ser estimado en este punto:

(i) Ante todo, porque al contestar a la demanda, no alegó el demandado que la información sobre las condiciones del contrato no se le hubiera facilitado con la antelación debida, sino más bien que nada conocía en relación a las mismas por no habérsele enviado ni constar su f‌irma en la hoja donde f‌iguran. Tampoco en la audiencia previa se aludió a esta cuestión. En sede de conclusiones sí se ref‌irió la parte a la coincidencia entre la fecha del contrato y del documento de información normalizada; pero de acuerdo con el artículo 433.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es ya este momento procesal hábil para que las partes alteren sus pretensiones, pues lógicamente no podía la entidad actora formular alegaciones acerca de esa cuestión ni proponer prueba dirigida a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR