STSJ Cataluña 42/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2020:8848
Número de Recurso10/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución42/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Civil y Penal - Sección de Apelaciones

ROLLO DE APELACIÓN SENTENCIA DE JURADO NÚM. 10/ 2019 Audiencia Provincial de Barcelona - Procedimiento de Jurado núm. 39/2018 Juzgado de VIDO núm. 2 Barcelona - Causa de Jurado núm. 1/2017

SENTENCIA NUM. 42

Presidente: Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho Magistradas/os: Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 9 marzo 2020

VISTO por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados/as relacionados al margen, los recursos de apelación presentados, uno, por el Ministerio Fiscal; otro, por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya; y otro más, por la procuradora Sra. Dª. Neus Riudavets Vila, que actúa en representación del acusado y condenado en la instancia D. Jesús Manuel, que cuenta con la asistencia de la letrada Sra. Dª. Carmen Gómez Martín; a los que se añade, por un lado, el recurso supeditado de apelación presentado por el procurador Sr. D. Jordi Pich Martínez, que ejerce la acusación particular en representación de Dª. Caridad, que cuenta con la asistencia del letrado Sr. b. Carlos Sola Gracia, y, por otro lado, la adhesión al recurso supeditado formulada por la Abogacía de la Generalitat de Catalunya. Todos los recursos han sido interpuestos contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha recaído en el Procedimiento núm. · 39/2018 del indicado Tribunal, dimanante de la Causa de Jurado núm. 1/2017 del Juzgado de V DO núm. 2 de Barcelona.

Han comparecido en tiempo y forma en el presente Rollo formado con los indicados recursos todos los apelantes, oponiéndose el Fiscal y la Abogacía de la Generalitat de Catalunya al recurso interpuesto por la defensa del acusado y esta, a su vez, a los recursos interpuestos de contrario.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El día 28 mayo 2019, en la causa antes referenciada, recayó la sentencia recurrida, en cuya relación de hechos probados se hicieron constar como tales los siguientes:

"De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1)el acusado don Jesús Manuel se había casado con doña Guadalupe en el año 2003, y seguía casado con ella el día 21 de abril de 2017;

2)el domicilio conyugal había estado en la CALLE000 nº NUM000, de Barcelona;

3)el día 21-4-2017 doña Guadalupe seguía viviendo en la CALLE000 n° NUM000, de Barcelona;

4)el acusado se había casado en 2014 con doña Mercedes;

5)el acusado llegó, por avión, a Barcelona desde Moldavia sobre las 0:00 horas del día 19-4-2017, y tenía billete de regreso al mencionado país para el día 21-4- 2017 a las 9:55 horas;

6)en la madrugada del día 21-4-2017 el acusado, por. sí mismo o con la participación de una tercera persona, estranguló o consintió y aceptó la estrangulación de doña Guadalupe con intención de causarle la muerte1 cosa que consiguió;

7)doña Guadalupe se encontraba en su domicilio, ajena por completo a la intención de su marido, y al encontrarse desprevenida no pudo oponer [una] defensa eficaz frente al ataque del que fue objeto;

8) doña Guadalupe no tenía hijos. La sobrevivieron su madre doña Caridad, y cinco hermanos: Severiano, Baltasar, Constantino, Victoria, y Amparo;

9)el día 21-4-2017 don Jesús Manuel salió del domicilio de la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona, en dirección al aeropuerto;

10)cuando el acusado llegó al aeropuerto su vuelo fue anulado por razones meteorológicas;

11)el acusado cogió el aerobús para regresar a su domicilio, pero antes de llegar al mismo desayunó en la cafetería 3651 desde donde envió mensajes a doña Guadalupe;

12)en el domicilio de doña Guadalupe se encontró un vaso de cristal en el que aparecieron tres huellas dactilares que no pertenecen ni a don Jesús Manuel ni a don Romeo; [y]

13)en el domicilio de doña Guadalupe fue revelada una huella de pie que no pertenece a don Jesús Manuel."

La sentencia recurrida, a la vista de los indicados hechos y del veredicto del Jurado, ha dispuesto lo siguiente:

"FALLO

En atención a lo expuesto condeno a don Jesús Manuel, como autor de un delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de parentesco, a las siguientes penas:

1)catorce años de prisión

2)inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo

3)prohibición de· aproximarse a menos de 1.000 metros a doña Caridad, don Severiano, don Baltasar don Constantino, doña Victoria, y doña Amparo, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos; y prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Todo ello durante un tiempo de diecinueve años.

El acusado deberá indemnizar a doña a doña Caridad con 60.000 euros; y a don Severiano, don Baltasar, don Constantino, doña Victoria, y doña Amparo con 22.500 euros a cada uno, más los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así mismo, deberá pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular pero no las de la acusación popular.

No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución, ha. interpuesto un recurso de apelación el Ministerio Fiscal, fundado en dos motivos: 1) por quebrantamiento de normas y garantías procesales, derivado de la infracción del art. 24 CE y del art. 70 LOTJ; y 2) por infracción legal de los arts. 138 y 139.1ª CP.

Asimismo, ha recurrido en apelación contra la indicada resolución la Abogacía de la Generalitat de Catalunya, que ejerce la acusación particular conforme a lo previsto en el art: 45 de la Llei 5/2008 de 24 abril, .fundando su recurso en tres motivos: 1) por quebrantamiento de normas y garantías procesales, derivado de la infracción del art. 24 CE y de los arts. 4 y 70 LOTJ; 2) por infracción legal de los arts. 138 y 139.1ª CP; y 3) por infracción legal del art. 24 CE, del art. 66.1.3ª CP y del art. 23 CP.

Por su parte, la representación procesal del acusado y condenado en la instancia, D. Jesús Manuel ha interpuesto también un recurso de apelación fundado en cinco motivos: 1) por vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE); 2) por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con infracción de los arts. 52 y 54 LOTJ y del art. 24.1 CE; 3) por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción del art. 52 LOTJ y del art. 24.1 CE; 4) por vulneración del derecho a un tribunal imparcial ( art. 24.2 CE) y del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE); y 5) por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art 24.2 CE).

La representación procesal de la Acusación particular ejercida en interés de Dª. Caridad ha interpuesto un recurso supeditado de apelación con fundamento en un único motivo, por infracción de los arts. 138 y 139.1ª CP, al que se ha adherido la Abogacía de la Generalitat. de Catalunya.

Tanto el Fiscal como la Abogacía de la Generalitat de Catalunya se han opuesto al recurso interpuesto por la defensa del acusado, y esta, a su vez, se ha opuesto al de las acusaciones así como al recurso supeditado.

Todos los recursos se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A)Recurso del Ministerio Fiscal. -

PRIMERO. - 1. Al amparo del apartado a) del art. 846 bis c) LECrim, la Fiscal denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales con infracción de lo dispuesto en el art. 24 CE y en el art. 70.1 LOTJ -en relación con los arts. 3.1 y 4.1 LOTJ-, por haberse apartado el Magistrado-Presidente en su sentencia de las conclusiones declaradas probadas en el veredicto, dejando de apreciar la agravante de alevosía ( art. 22.1.ª y 139.1.1.ª CP) en el homicidio cometido por el acusado, pese a que el Jurado consideró probado que "doña Guadalupe se encontraba en su domicilio, ajena por completo a la intención de su marido, y al encontrarse desprevenida no pudo oponer [una] defensa eficaz frente al ataque de que fue objeto" (proposición desfavorable 7ª).

Para proceder así, según la Fiscal, el Magistrado-Presidente pretextó que no había quedado acreditada la. concurrencia del elemento subjetivo de dicha agravación (FD6), olvidando que este elemento constituye la consecuencia natural, directa y lógica de la acción descrita en el objeto del veredicto y que, de no haberlo considerado así, cuando elaboró el objeto del veredicto, debió redactar la proposición 7ª de la manera más correcta para producir el efecto pretendido por las acusaciones que la propusieron, conforme al art. 52.1 g) LOTJ, o debió excluirla ya entonces del objeto del veredicto por inadecuada o intrascendente, ofreciendo en todo caso a las acusaciones la posibilidad de reformularla o de subsanarla.

Como consecuencia de la estimación de este motivo, la Fiscal solicita que se anule la sentencia recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, a fin de que se dicte una nueva sentencia por el Magistrado-Presidente que ·se acomode fielmente a las conclusiones del veredicto, en la que se aprecie la alevosía incorrectamente preterida y se imponga la pena de 25 años de prisión con su correspondiente accesoria legal· de inhabilitación absoluta como responsable de un delito de asesinato, tal como le fue solicitado en su día en la comparecencia del art. 68 LOTJ.

  1. De forma subsidiaria, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim, la Fiscal denuncia la infracción del art. 138 CP, por indebida aplicación, y...

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