SAP Barcelona 2576/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteMARTA CERVERA MARTINEZ
ECLIES:APB:2020:12759
Número de Recurso1569/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2576/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198012762

Recurso de apelación 1569/2020 -1

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Concurso consecutivo 1157/2019 - Incidente concursal 20/2020-D

Parte apelante: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Parte apelada: ADMINISTRADOR CONCURSAL Onesimo, Fátima

Procurador: JESÚS SANZ LÓPEZ

Abogado: RICARDO PEIX MASGORET

Cuestiones: Concurso. Calificación de créditos. Tesorería General Seguridad Social. Art. 94.2

SENTENCIA núm. 2576/2020

Ilmos. Sres. Magistrados

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a 4 de diciembre de 2020

Parte apelante: Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS)

Parte apelada: Fátima y Administración concursal

Resolución apelada: Sentencia

Fecha: 29 de mayo de 2020

Demandante: TGSS.

Demandada: Fátima y Administración concursal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la lista de acreedores presentado por la administración concursal, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la Administración de la Seguridad Social. Del recurso se dio traslado a la concursada y a la administración concursal, que presentaron escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 26 de noviembre de 2020.

Es ponente la magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La TGSS recurre en apelación la sentencia que confirma la calificación del crédito de la actora como subordinado. El crédito de la TGSS tiene su origen en un expediente de derivación de responsabilidad del artículo33.2 del TRLGSS. La administración concursal reconoció a la TGSS un crédito subordinado por un importe de 17.940,95 euros, promoviendo dicho organismo un incidente concursal para que se le reconociese citada cantidad de la siguiente forma:

    Todo según certificación de fecha 5 de noviembre de 2019.

  2. El administrador concursal contestó a la demanda oponiéndose a esta pretensión, y solicitó que se ratificase la calificación de crédito subordinado en su totalidad. El crédito comunicado es el resultado de un procedimiento de derivación de responsabilidad a la concursada por deudas que mantienen con la TGSS la sociedad ELSSIX BCN, en concreto, responsabilidad solidaria por el impago de las cuotas sociales que se han dejado de ingresar, a consecuencia del incumplimiento de los arts. 363 y ss. del TRLSC.

  3. La sentencia de instancia, con fundamento en distintas resoluciones de esta Sección que analizan la calificación del crédito por derivación de responsabilidad tributaria, estima en parte la demanda y ordena que el crédito se incluya en la lista de acreedores como subordinado.

  4. La sentencia es recurrida por la TGSS, que alega que no se está ante una deuda accesoria, como puede ser un recargo o sanción, sino ante una deuda autónoma e independiente, que se configura como una responsabilidad objetiva, derivada de la ley, no siendo de aplicación los criterios que viene manteniendo para estos casos este Tribunal en materia de derivación de responsabilidad tributaria, manteniendo la distinta naturaleza de las deudas de las cuales deriva la TGSS y la AEAT su responsabilidad.

  5. Tanto la administración concursal como la concursada se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La responsabilidad por derivación administrativa de responsabilidad de la TGSS y la calificación del crédito en el concurso.

  1. La cuestión litigiosa consiste en determinar cómo debe reconocerse en el concurso el crédito que nace de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad tramitado por la TGSS, conforme al art. 18.3 TRLGSS. Según la sentencia apelada, la responsabilidad que contempla dicho precepto tiene naturaleza sancionadora y como tal sanción merece ser calificada en el concurso como crédito subordinado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.4º de la LC. Dicho precepto dispone que son créditos subordinados " los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias".

  2. Nos hemos pronunciado en otras resoluciones de este Tribunal sobre la calificación concursal que merecen los créditos certificados por la AEAT cuando ha procedido una derivación de responsabilidad, donde hemos venido considerando que dicho crédito es un crédito subordinado, por estimar su carácter sancionador, si bien ha sido una cuestión no pacífica, objeto de voto particular por parte de algunos magistrados que integran este Tribunal.

  3. En este caso nos encontramos ante una deuda que se extiende al concursado conforme al art. 18.3 y 142.1 del TRLGSS. Así el art. 18.3 indica que: " 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.Y el art. 142.1 TRLGSS preceptúa: "El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotización e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad. Responderán, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los artículos 18 y 168.1 y 2 de esta ley."En igual sentido se expresa el art. 12.1 y 2 del vigente Reglamento...

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