ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:355A
Número de Recurso2232/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2232/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2232/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2020 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 283/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sánchez González fue designada por el ICPM en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Solsona Solaz, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito, la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso, y por la representación de la parte recurrida, no efectuó alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de noviembre de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora recurrida presentó demanda contra la parte aquí recurrente, en que solicitaba la ampliación del importe de la pensión de alimentos a abonar a los hijos menores de edad, a 400,00 euros mes por hijo -abonaba 170,00 euros mes, cantidad pactada por ambos en el anterior procedimiento de modificación de medidas-, alegando el incremento de la capacidad económica del demandado y el incremento de los gastos del hijo mayor que ya cursaba estudios en la universidad. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, sobre la base de haberse acreditado el cambio preciso y sustancial; considera que sin ser boyante la situación del padre, es mejor que la que tenía al dictarse la resolución anterior, aunque -explica- matizada por la carga de un nuevo hijo, fruto de otra relación, por lo que dispone que vuelva a ser como antes de modificarse, esto es la fija en 200,00 euros mes por hijo, siendo por mitad entre ambos los gastos extraordinarios, pero exonerando al padre del abono de las excursiones escolares. Recurrida la sentencia por la madre, quien reitera su solicitud de 400,00 euros por hijo, el padre se opone, y el Ministerio Fiscal interesa se eleve a 250,00 euros por hijo. Mediante sentencia dictada por la audiencia se estima parcialmente el recurso, y la fija en 275,00 euros por hijo y mes, ratifica que la principal novedad acaecida desde la anterior resolución, es que el padre trabaja desde junio de 2018 en Correos, percibiendo un sueldo mensual neto de 1215,37 euros, por lo que existe una patente mejoría, no solo similar a cuando se fijó en el divorcio, que acordó la pensión inicial, sino que además ahora ya no tiene que pagar un 1/3 de la cuota hipotecaria que antes si estaba obligado a abonar; y en atención a que el importe fijado lo está en el umbral mínimo, procede a la modificación; añade que ahora las necesidades de los hijos son mayores, no solo el mayor ha iniciado estudios universitarios con un coste de matrícula de 893,00 euros por curso, manteniéndose el gasto escolar del hijo menor en DIRECCION000 de 25,70 euros mes, sino porque además en la actualidad la madre tiene un gasto superior en vivienda -pues ahora la madre e hijos viven en régimen de alquiler-, al haberse vendido la vivienda familiar, renta que asciende a 650,00 euros mes.

TERCERO

El recurso de casación por interés casacional se funda en dos motivos; el primero, por oposición a la jurisprudencia del TS, por vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos; alega infracción del art. 39 CE, y arts. 145, 146, 151, 154 y 93 CC, en orden a atender, para fijar el importe de los alimentos, a la capacidad económica de los progenitores. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 21 de octubre de 2015, 15 de julio de 2015, 16 de julio de 2002, 14 de febrero de 2018 y 5 de noviembre de 2019. En el segundo alega infracción del art. 218 LEC, 9.2, 24 y 120.3 CE, y 3 y 93 CC, por falta de motivación de lo resuelto por la audiencia, respecto del cálculo del importe de pensión a pagar por el recurrente. Explica que ello apoyado en la necesidad de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Considera que existe incongruencia y falta de motivación, al elevar el importe, pues insiste en que no se ha mejorado su situación.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

CUARTO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre respecto del primer motivo, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4ª LEC, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y al pretender una imposible tercera instancia, y no atender a las circunstancias concurrentes a que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria. Y respecto del segundo motivo, de falta de cumplimiento de requisitos legales del recurso, al alegar una cuestión procesal, falta de motivación e incongruencia, vedados a la casación, art. 483.2.2º LEC.

En relación al segundo motivo, debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por plantear una cuestión procesal ajena al recurso de casación ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC) y falta de acreditación, cita, y justificación del interés casacional en la resolución del recurso e inexistencia del mismo que, en su caso, no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3 LEC).

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC), que en el presente caso no se expresa, ya que no presenta tal carácter la cita del art. 218 LEC, al ser esta de carácter procesal. Es más cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. La ausencia de cita de norma infringida y la falta de desarrollo argumental alguno en el recurso de casación, impide conocer cuál es la cuestión jurídica que plantea la parte recurrente. Tampoco la mera cita de sentencias de esta Sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo. Las cuestiones procesales corresponden al ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las mismas no puede en ningún caso versar el interés casacional.

Respecto del primer motivo, la doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

La audiencia resuelve atendiendo a las circunstancias concurrentes, y razona, como vimos ut supra, que procede un aumento en el importe de la pensión, motivando -a pesar de lo alegado por el recurrente- la razón por la que lo aumenta, en la forma ya expuesta, ut supra. Por lo que atendiendo a la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, el recurso carece de interés casacional, al no infringirse el art. 147 CC, que sería el fundamento de la resolución recurrida, encontrándonos en un proceso de modificación de medidas.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, las cuales no enervan lo expuesto.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2020 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 283/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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