STSJ Cataluña 330/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
ECLIES:TSJCAT:2020:8761
Número de Recurso277/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución330/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SECCIÓ D'APEL · LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación 277/2019

Procedimiento Abreviado nº 129/2018 de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Diligencias Previas 323/18 Juzgado de Instrucción 22 de Barcelona

SENTENCIA Nº 330

Tribunal. Magistrados

  1. CARLOS MIR PUIG

    Dª. ROSER BACH FABREGÓ

  2. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

    En Barcelona, a 9 de noviembre de 2020

    Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 277/19 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección OCTAVA de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de octubre de 2019, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 129/18 , en el que figuran como acusados Jose Ángel sargento de los Mossos dŽEsquadra con TIP núm NUM000, Carlos Manuel caporal de ese mismo cuerpo con TIP NUM001, María Angeles agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP núm. NUM002 y Luis Manuel agente de los Mossos dŽEsquadra con TIP núm. NUM003, asistidos por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, encontrándose constituido como acusación particular y parte apelante Jesús Carlos, representado por el procurador RICARD SIMÓ PASCUAL y asistido por la letrada EVA MARIA VIVO CERRADA siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, asi como los mencionados acusados.

    Ha sido ponente el magistrado D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT.

ANTECEDNTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 0'50 horas del día 5 de mayo del pasado año 2.017, los acusados Jose Ángel, (Sargento de los Mossos de Esquadra con Tip num. NUM000), Carlos Manuel (Caporal de ese mismo cuerpo con Tip num. NUM001), María Angeles (agente de los Mossos de Esquadra con Tip num. NUM002) y Luis Manuel (agente policial de ese mismo Cuerpo con Tip num. NUM003) fueron comisionados para que acudieran al nº 2 de la Avenida Mistral de esta ciudad por cuanto se había activado la alarma antirrobo de una empresa ubicada en ese inmueble. Al llegar al lugar los agentes, el referido Mosso con tip NUM001 escuchó ruidos en las escaleras de acceso al garaje del edificio, por lo que se dirigió allí, sorprendiendo en ese instante al denunciante Jesús Carlos, quién, para intentar huir, se abalanzó sobre ese agente, sujetándole fuertemente el denunciante por el brazo a la vez que le empujaba contra la pared, acudiendo en ese momento el acusado con tip NUM003 en ayuda de su compañero, comenzando a oponer resistencia a la detención el dicho denunciante mediante codazos y empujones a los mentados agentes policiales, por lo que hubieron de acudir para socorrer a estos últimos los acusados y también agentes de esa Fuerza con tip nums. NUM000 y NUM002, logrando entre todos ellos reducir y esposar al dicho denunciante utilizando la mínima fuerza indispensable.

Como consecuencia de esos hechos sufrieron lesiones varios de los referidos agentes, habiéndose incoado por razón de esas lesiones Diligencias Previas que se siguen en procedimiento aparte.

En el curso de esos narrados hechos el denunciante Jesús Carlos sufrió lesiones consistentes en erosiones y eritemas en brazo y hombros, de las que sanó después de 7 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas.

No ha quedado suficientemente acreditado que traigan causa de esos hechos la discopatía L4-L5 con rotura del anillo fibroso posterior derecho y la hernia con afectación S1 derecha, que le fueran detectadas al denunciante en la Resonancia Magnética que de fecha 29 de junio de 2.017 y en el Electromiograma de fecha 30 de ese mismo mes de junio.

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Jose Ángel, (Sargento de los Mossos de Esquadra con Tip num. NUM000), Carlos Manuel (Caporal de ese mismo cuerpo con Tip num. NUM001), María Angeles (agente de los Mossos de Esquadra con Tip num. NUM002) y Luis Manuel (agente policial de ese mismo Cuerpo con Tip num. NUM003) por los delitos de que vienen acusados en la presente causa. Declaramos de oficio las costas procesales causadas. Firme que sea la presente Resolución, déjense sin efectos las medidas aseguratorias que, en su caso, se hubieran adoptado en relación con los dichos acusados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Jesús Carlos, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el. recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 21-11-19, y por el letrado de la Generalitat mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2019.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los así declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso

    de apelación por el acusador particular Sr. Jesús Carlos, alegando como motivo único la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de las CE, al considerarse que la Sentencia carece de la debida motivación en relación a las pretensiones deducidas por la parte. Se dice que el proceso deductivo que lleva a la absolución de los acusados adolece de razonabilidad. Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia y se acuerde la celebración de nuevo juicio con diferente Tribunal, y subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a dictar Sentencia y se dicte otra debidamente razonada.

    En relación al deber de motivación de las resoluciones judiciales debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2017 que, con remisión a otras sentencias tales como SSTS. 29/2010 de uno de febrero y 544/2016 de 21 junio recogiendo la doctrina expuesta en SSTC. 314/2005 de 12 diciembre, 94/2007 de 7 mayo, 160/2009 de 29 junio, que dice que " el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

    Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

    En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura...

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