ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2570/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2570/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Luis Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2019, aclarada por autos de fecha 13 de septiembre de 2019 y 20 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 496/2018, dimanante de los autos de divorcio contencioso 1846/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Villanueva Ferrer se personó en la representación del recurrente. El procurador Sr. Romero Díaz se ha personado en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión y la recurrida, solicita su inadmisión. El Ministerio Fiscal, en informe de 18 de noviembre de 2020, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2.3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción de los arts. 93, 142, 145, 151 y 154 CC, con infracción de la jurisprudencia del TS que lo interpreta, respecto de la fijación de una pensión de alimentos a cargo de progenitor en caso de custodia compartida, sin observarse la debida proporcionalidad. Cita las SSTS núm. 749/2002, de 16 de julio, la 586/2015 de 21 de octubre, 413/2015 de 10 de julio, y 395/2015 de 15 de julio. Explica que la sentencia recurrida infringe tal doctrina pues considera que aquella, establece que existe una diferencia sustancial entre los ingresos de los progenitores, cuando no es así. Solicita se suprima la obligación de abonar pensión de alimentos a sus cuatro hijas, en total 1200,00 euros mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente, presentada demanda de divorcio, se acordó, en esencia, la custodia compartida -que se ratificó por la audiencia-, se atribuyó a la esposa e hijas el uso de la vivienda familiar -sin perjuicio de los acuerdos que alcanzaran sobre su destino-, y se acordó que cada progenitor corriera con los gastos de las hijas durante el tiempo que estuvieran con ellos, y los extraordinarios por mitad. Recurrida, la audiencia, confirma la custodia compartida, respecto de las menores de 12 años, 10 años, y dos de 9 años, si bien precisa la distribución del tiempo, y fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 1200,00 euros mes, por las cuatro hijas, y ello porque considera que queda acreditada la desproporción de ingresos, la diferente capacidad económica entre ambos progenitores, el padre odontólogo, trabajando en varias clínicas odontológicas, con un alto nivel de ingresos, que le permitió abonar durante año y medio la suma de 1377,00 euros en concepto de alimentos -pactado en convenio regulador que no se ratificó-, mientras que la madre, trabaja percibiendo una mensualidad de alrededor de 2000,00 euros mes, considera que la cantidad adecuada y ponderada lo es de 1200,00 euros por las cuatro menores.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, atendiendo a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC y es que en definitiva la fijación de la cuantía de los alimentos no es revisable en casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que no concurre en el presente caso.

En el caso de autos la audiencia, ante las circunstancias concurrentes -y habiendo acordado una custodia compartida-, impone la pensión de alimentos a cargo del padre de 1200,00 euros mes en total (300,00 euros mes por cada hija), en atención a la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, lo que en definitiva no infringe la doctrina de esta sala.

Así en relación a la pensión de alimentos, la STS 564/2017 de 17/10/2017, dispone, en caso de custodia compartida que:

"[...]En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero, que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".

Y la sentencia de esta sala de 28 de marzo de 2014, recurso 2840/2012 establece que:

"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)".

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Elude por tanto el recurrente la ratio decidendi de la sentencia dictada en apelación, que lo es que existe desproporción o diferencia sustancial en la capacidad económica de ambos, como se expuso ut supra. Esa es la ratio decidendi, por lo que no se infringe la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2019, aclarada por autos de fecha 13 de septiembre de 2019 y 20 de mayo de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 496/2018, dimanante de los autos de divorcio contencioso 1846/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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