ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:64A
Número de Recurso323/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 323/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 323/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó auto en fecha 3 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 1395/17 seguido a instancia de D. Samuel contra Segur Ibérica SA, Securitas Seguridad España SA y Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada y el letrado D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de D. Samuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2019, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la falta de competencia de dicho órgano judicial para conocer de la demanda advirtiendo que la competencia es de la jurisdicción mercantil

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 28 de diciembre de 2018 (rec. 2823/18). Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción dado que, como consta en la propia certificación aportada por la recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 883/2019 -, habiendo recaído Auto de inadmisión el 5-2-2020, con posterioridad a la fecha de interposición del recurso de casación unificadora. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, 10 de febrero de 2009 R. 792/2008, y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010). Esta exigencia, tal y como ha quedado expuesto no se cumple en el presente recurso.

SEGUNDO

En su cuidado escrito de alegaciones admite el recurrente la realidad de cuanto ha quedado consignado en el ordinal precedente, no obstante lo cual efectúa una serie de consideraciones en orden a diferir el requisito de firmeza a un momento posterior, afirmaciones que no se pueden compartir pues los términos del art. 221.3 de la LRJS son claros, y sin que puede efectuar esta Sala una interpretación extensiva de la previsión legal. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan-Manuel Rodríguez Prada y el letrado D. Jorge Herruzo Capilla, en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 583/19, interpuesto por D. Samuel frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 1395/17 seguido a instancia de D. Samuel contra Segur Ibérica SA, Securitas Seguridad España SA y Landwell-Pricewaterhousecoopers Tax & Legal Services SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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