ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:272A
Número de Recurso4344/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4344/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4344/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 2 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), aclarada por auto de 15 de junio de 2018, en el rollo de apelación 816/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 965/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melian mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. se personaba en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Carmen García Rubio se personó en nombre y representación de D. Sabino y D.ª Angustia, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 4 de diciembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las demandadas, apelantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes al amparo de la ley 42/1998.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.

Las recurrentes alegan que el contrato suscrito respeta el plazo de duración máxima, pues se ha interpretado erróneamente la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, ya que no procede la aplicación de esta Ley, sino que debería aplicarse la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 que permite la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/1998 indefinidos.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.

Como hecho novedoso resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

En la cuarta, se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, al considerar radicalmente nulos los contratos que comercialicen derechos de aprovechamiento por turnos de los llamados flotantes.

Se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

La problemática jurídica que plantean las recurrentes en este motivo es dilucidar si el contrato por medio del cual se comercializa un derecho de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes que contiene todos los datos e información suficiente para poder determinar el apartamento sobre el que recae el derecho, el período de tiempo durante el que poder disfrutar de dicho derecho y el modo en el que debe llevarse a cabo dicho disfrute, debe tener la consideración de contrato nulo por carecer de objeto o si por el contrario debe ser declarado conforme a la Ley 742/1998.

En el apartado quinto se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes plantean se deberá acordar la devolución de las prestaciones de acuerdo con el dictamen pericial que aportaron en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes.

Y finalmente bajo la denominación de "CUARTA.-MOTIVO SEGUNDO, se denuncia que no cabe la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014.

Se denuncia que los demandantes han tardado más de siete años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que no se ha acreditado cuando se pagó el precio ya que es posible que se emitiera la certificación sin tener pagado todo el precio, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos. En concreto, la Audiencia concluye que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que plantean las demandadas sobre la aplicación de la Ley 42/212 y no la Ley 42/1998, ni la validez de la Ley 42/1998 de los contratos por tiempo indefinido en regímenes preexistentes ya que existe numerosa jurisprudencia de la sala que avala la conclusión a la que llega la sentencia de instancia ( SSTS 23 de marzo de 2018, 7 de marzo de 2018, 6 de marzo de 2018) que declaró que los contratos objeto de este procedimiento se celebraron por tiempo ilimitado, aplicando al presente supuesto tal doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, procede declarar la nulidad

En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la denuncia sobre la comercialización por turnos de los denominados sistema flotante, no se justifica el interés casacional invocado porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre este extremo, y ello porque la sentencia de primera instancia deja fuera dicha cuestión en su fundamento segundo en el que sostiene: "[...]dado que los contratos objeto de este procedimiento se celebraron por tiempo ilimitado ...procede declarar la nulidad pretendida con los efectos previstos en el art. 1303 CC, ...y sin necesidad de abordar, por economía procesal, las causas de nulidad basadas en falta de información e indeterminación del objeto del contrato [...]". Y las ahora recurrentes se aquietaron con dicho pronunciamiento pues no formularon cuestión alguna en el recurso de apelación referida a la indeterminación del objeto del contrato.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que recoge la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato y se remite a las conclusiones a las que llegó a sentencia de primera instancia que resolvió de acuerdo con la doctrina que la sala establecía en la STS 29 de marzo de 2016.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia de acuerdo con la doctrina de la sala entiende que la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo se puede exigir en cualquier momento y en absoluto está condicionada a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente, y en consecuencia condena al pago de la cantidad que ha quedado debidamente acreditada, en concreto la suma total del precio, 17.000 libras esterlinas, fueron abonadas dentro de los tres primeros meses desde dicha firma.

En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que se formulan por las recurrentes, en el escrito presentado el 20 de noviembre de 2020, tras el trámite de puesta de manifiesto previo a dictar la presente resolución, por cuanto no se desvirtúan los argumentos que llevan a la sala a inadmitir el recurso teniendo en cuenta que en la providencia no se hacía referencia a la doctrina recogida en la STS 101/2017.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sale, S.L. y Anfi Resort, S.L., contra la sentencia dictada, el 2 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), aclarada por auto de 15 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 816/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 965/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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