ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:257A
Número de Recurso3872/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3872/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3872/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Saturnino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación nº 442/2016, dimanante del juicio ordinario nº 554/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Saturnino, y D.ª Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de D. Tomás, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados el día 19 de octubre de 2020, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid estimó la demanda interpuesta por D. Tomás frente a D. Saturnino en la que el primero, en su condición de comprador, interesaba se declarase la nulidad del contrato privado de arras penintenciales y del contrato de compraventa de fechas 7 y 15 de noviembre de 2012 suscrito entre ambos por vicio en el consentimiento por error y dolo.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia al entender que el Sr. Tomás prestó el consentimiento por error.

Así, D. Saturnino formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1261.2 y 1266 del CC en relación con el artículo 1269 del mismo texto legal por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en una valoración errónea de la prueba en tanto no consta acreditado que el actor hubiera transformado la finca vendida en un estudio, siendo previamente un trastero, sino que se habría limitado a transmitir al demandado la finca que consta en el Registro de la Propiedad, en el título constitutivo y en la escritura de compraventa. También mantiene que el uso que el comprador podría hacer del inmueble no vendría limitado, por lo que nada obstaría a que utilizara el mismo como estudio. Por consiguiente, no cabría apreciar la existencia de error en el consentimiento por parte del actor.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1269, 1270 y 1300 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto en cuanto el hecho de que la parte vendedora no comunicara al comprador la existencia de un procedimiento judicial promovido por la Comunidad de Propietarios contra el aquí también demandado y recurrente no podría ser calificado como dolo grave sino, a lo sumo, incidental. Este dolo incidental no podría dar lugar a la nulidad del contrato, sino tan solo a la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al comprador.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de los artículos 348 y 1091 del CC y del artículo 7 de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto en cuanto ni en el título constitutivo ni en los estatutos de la Comunidad de Propietarios existiría una prohibición o limitación de uso del inmueble objeto de autos, por lo que el comprador podría destinarlo al uso por él deseado.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El motivo primero, por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos el recurrente cita varias sentencias de esta Sala que no tratan sobre el error en el consentimiento ni sobre el dolo invalidante del mismo, que son los preceptos sustantivos que se denuncian como infringidos. Por el contrario, las resoluciones que invoca se refieren a la validez de la interpretación de los contratos realizada por el órgano de primera instancia, siempre que reúna determinados requisitos. Sentado lo anterior, tal jurisprudencia no guarda relación alguna con la infracción alegada, por lo que no es posible analizar el interés casacional invocado.

(iI). El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de efecto útil del motivo, prevista en el artículo 483.2.4º de la LEC. Es cierto que la sentencia recurrida expresa que el demandado ofreció en venta el inmueble en calidad de "estudio" y que, en la visita que al mismo realizó el comprador, el Sr. Saturnino no mencionó ni la obra llevada a cabo sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios ni en la demanda por esta interpuesta en la que interesaba que el sr. Saturnino realizara obras de reposición de las instalaciones comunes de la finca.

Sin embargo, no analiza si tal conducta suponía incurrir en un dolo grave o incidental pues, en cualquier caso, el comprador incurrió en error esencial al prestar su consentimiento, pues creía adquirir un estudio cuando, en realidad, el inmueble no podía destinarse a tal uso al existir una sentencia firme de 27 de junio de 2014 que imponía al demandado la obligación de reponer el inmueble vendido a su estado originario (trastero) y esa es la razón decisoria de la sentencia recurrida.

(iii). El motivo tercero incurre en falta de justificación del interés casacional prevista en el artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se dijo en el apartado (ii), el recurrente fue condenado por sentencia firme de 27 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid a reponer el inmueble vendido al Sr. Tomás a su estado originario (trastero), pues había llevado a cabo determinadas obras para transformar el mismo en estudio que afectaban a elementos comunes del inmueble sin contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios. Esta circunstancia no fue conocida por el comprador hasta después de la celebración del contrato de compraventa objeto de autos. A la vista de las circunstancias fácticas concurrentes, la sentencia recurrida no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por el Sr. Saturnino pues, si bien en las SSTS de 20 de septiembre de 2007 y 729/2014 se declara que nada obsta al cambio de destino de un inmueble si no consta prohibición expresa en el título constitutivo ni en los estatutos, sí es preciso el consentimiento unánime de la comunidad si las obras realizadas suponen la alteración de los elementos comunes.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Saturnino contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación nº 442/2016, dimanante del juicio ordinario nº 554/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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