ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:232A
Número de Recurso373/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 373/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 373/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. José y D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 227/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 913/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María Lorena Ruiz Aledo, en nombre y representación de D. José y D.º Paulina, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María Amparo Ruiz Díaz en nombre y representación de Liberbank S.A., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 24 de noviembre de 2020. La parte recurrida no formuló alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación(cláusula suelo) por un adherente empresario. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula un sólo motivo, bajo la estructura de un escrito de alegaciones, se alega la infracción de "los arts. 1, 5, y 7 de la LCGC y arts. 3.2 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, art. 10.1 a) LCU, art. 82 LGDCU y art. 48.2 de la Ley 41/2007 e infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, si bien la formulación del motivo único de casación no es especialmente cuidadosa, por no cumplir los requisitos de estructura fijados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, puesto que se vislumbra la cuestión jurídica que pretende plantear el recurrente, así como el interés subyacente, se realizará el examen del fondo del recurso relativo al control de incorporación.

El recurso de casación incurre en el motivo de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y realizar una petición de principio -hace supuesto de la cuestión-( art. 483.2. 4.º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

La parte recurrente se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que sostiene la intervención en el préstamo como consumidor, y por tanto articula el recurso desde hechos diferentes a los que la sentencia recurrida considera probados. La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de la primera instancia que considera probado que se adquirió el préstamo para financiar la adquisición de catorce fincas para la explotación agraria del prestatario, que es agricultor.

Además, el recurso incurre en falta de justificación del interés casacional, ya que la sentencia recurrida en atención al juicio fáctico no se opone a la doctrina de esta sala en la cuestión litigiosa ( art. 483.2. 3.º LEC), y en consecuencia el análisis de los motivos carecería de efecto útil.

Según ha reiterado esta sala en materia de control de condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016 de 3 de junio, doctrina que reiteran muchas sentencias posteriores, entre otras sentencias 41/2017 de 20 de enero, y 57/2017 de 30 de enero) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que solo se someten al control de incorporación.

La sala respecto al control de incorporación, entre otras sentencias, se ha pronunciado en sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

Posteriormente la sala lo ha reiterado, entre otras en sentencia 391/2020, de 1 de julio:

"Sin embargo, tales consideraciones son propias de un control de transparencia y no del control de incorporación. Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala).".

En este caso la cláusula suelo, cuya claridad semántica no ofrece duda, está incluida en la escritura pública, por lo que los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en las causas de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y como la parte recurrida personada no ha presentado escrito de alegaciones, no procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José y D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 227/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 913/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villafranca de los Barros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de las costas a la parte recurrente, que sí perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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