SAP Barcelona 997/2020, 23 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Diciembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 997/2020 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178048869
Recurso de apelación 417/2020 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 336/2017
Parte recurrente/Solicitante: Inocencia
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a: Elena Rodríguez Lopez
Parte recurrida: Jesús Carlos, Josefa
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira
Abogado/a: David Tedo Biescas
SENTENCIA Nº 997/2020
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 23 de diciembre de 2020
En fecha 8 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 336/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGriselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de Inocencia contra Sentencia - 10/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Dalmases Rovira, en nombre y representación de Jesús Carlos, Josefa .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Pérez Escrich enrepresentación de Dª. Inocencia contra D. Jesús Carlos y Dª. Josefa representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MartaDalmaes Rovira y en consecuencia: 1.- Se ABSUELVE a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
-
-Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Por parte de Dña. Inocencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra D. Jesús Carlos y Dña. Josefa, en la que solicitó que se condenase a los demandados a realizar el derribo de la obra realizada y descrita en el informe técnico que aportada, así como a reponer la finca de su propiedad al estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras y a la reparación de los daños causados en la finca de la actora.
En la demanda, la actora alegó ser propietaria de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000, nº NUM000 de Sant Boi de Llobregat, y que, habiendo estado un tiempo sin acudir a la finca, por tenerla alquilada, en 2013 decidió no alquilarla más, y se encontró con la sorpresa de que los demandados habían abierto una puerta en la fachada lateral de su vivienda y construido un balcón o terraza que daba a la vivienda de la actora, y ello apoyándola sobre esta última, lo cual había supuesto graves perjuicios para ella, ya que, para construir la terraza, los demandados no dudaron en derruir parte de la barandilla perimetral de la finca de la actora y en sustituirla por un mimbel cerámico, lo que había causado filtraciones importantes en su vivienda. Alegó haber presentado una denuncia ante el Ayuntamiento de la localidad, pero que la respuesta fue que las obras habían sido realizadas en 2011 y que se trataba de un problema entre particulares, que excedía de las competencias municipales. Alegó haber contactado con los demandados para solucionarlo, y que, ante su negativa, les envió un burofax en fecha 10 de abril de 2014, donde les indicaba que la construcción realizada sobrepasaba los límites de su parcela, no respetaba las distancias mínimas según la legislación vigente y se apoyaba en su vivienda, causando humedades. Adujo que encargó un informe técnico a un arquitecto técnico, quien comprobó la presencia de humedades, que la barandilla perimetral de la terraza de la vivienda de la actora había sido cortada en el tramo colindante con la finca del nº NUM001 y había sido sustituida por un mimbel cerámico superpuesto, en parte, sobre el pavimento de la cubierta, y que la baranda de obra de la terraza de los demandados sobresalía del límite de su parcela y se situaba sobre la vertical de la parcela de la actora, siendo el coste de reparación de 5.475,25 euros. Asimismo, alegó que tales obras ocasionaban otro perjuicio más, consistente en que, el haber construido parcialmente sobre la finca de la actora, podía impedir que, si lo deseaba, la actora edificase una planta más sobre la construcción ya existente. Citó el art.546-10, 1 y 3 CCC, y adujo que la construcción realizada vulneraba claramente la normativa. Añadió que desconocía la distancia existente entre la puerta abierta por la parte adversa y la línea de división con su finca, aunque, a tenor de las fotografías aportadas, escasamente llegaría a un metro, por lo que era evidente que el balcón o terraza construido vulneraba la normativa.
Los demandados se opusieron, partiendo de formular excepción de prescripción de la acción ex art.121-21 CCC, habida cuenta de que los daños reclamados son definitivos, sin haber habido una voluntad clara de reclamar los daños ocasionados con la voluntad de interrumpir la prescripción, al existir solo un burofax como acto dirigido a la reparación de los daños causados por las humedades y haber transcurrido más de tres años desde el mismo hasta que fue presentada la demanda; las obras terminaron el 13 de septiembre de 2011, se contó con la correspondiente licencia para reformar y ampliar la vivienda unifamiliar, los daños por humedades fueron detectados en 2013, en 2014 se envió el burofax y, desde entonces, son daños definitivos, pues ni mejoran ni empeoran con el paso del tiempo, sin haber intervenido siquiera la actora en ellos; se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, en el que, además, la actora no indica el estado en que se hallaba su finca al inicio de las obras realizadas por los demandados, y la carga de la prueba corresponde a la actora. Alegaron que la actora no había probado nada, siendo falsa la premisa de la cual partía (construcción irregular, destrucción de parte de la barandilla perimetral y causación de graves perjuicios en forma de filtraciones), y que las obras de reforma y ampliación de la vivienda recibieron el visto bueno de los técnicos municipales, en el sentido de que se ejecutaron conforme a la licencia concedida, y se ajustaron al proyecto arquitectónico validado por la licencia municipal. Alegaron que la barandilla perimetral no había sido recortada ni sustituida por un mimbel cerámico, como tampoco la baranda de la terraza colocada sobre la pared original sobresalía del límite de la propiedad de los demandados, al estar colocada sobre la propia vertical de la pared de carga originaria de la pared de sostén de la cubierta de teja, que está dentro de los límites de su propiedad. Alegaron también que, en el informe pericial aportado por la actora, la causa de las
humedades se basaba en "inducciones" e "impresiones", sin probar que no existieran antes de ser realizadas las obras ni que se produjeran a raíz de las mismas. Añadieron que, de ser cierto que su edificación cercena el aprovechamiento urbanístico de la finca de la actora, era evidente que el Ayuntamiento no habría dado la licencia de obra ni hubiera certificado que se ajusta a la licencia y a la normativa aplicable, por lo que no resultaba aplicable el art.546-10 CCC.
La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se motiva que, aunque no sea de forma clara, en la demanda se ejercitan dos acciones: una acción negatoria de servidumbre, a tenor de los fundamentos jurídicos de la demanda, aunque sin pretensión declarativa al respecto en el suplico, y una acción de responsabilidad extracontractual, derivada de los daños que afirma la actora han sido causadas a su vivienda por las obras realizadas por los demandados, aunque no se cite el art.1902 CC. Se aprecia la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, por considerar que se trata de un daño permanente, no continuado, pues la causa de los daños alegada por la actora es única, a saber, la realización de las obras, a pesar de que las humedades se continúen produciendo por cuanto no se ha reparado la supuesta causa, y han transcurrido tres años desde la última reclamación. Se pasa luego a resolver la cuestión relativa a la validez de la obra, y se parte de que la actora fundamenta su petición de derribo de la obra en dos alegaciones: por una parte, que la obra realizada en la finca vecina ha invadido su propiedad, y, por otra parte, que la referida construcción no respeta las distancias previstas en el artículo 546-10 CCC. No se aprecia la tacha formulada por la actora del perito de los demandados, por el mero hecho de haber participado en la realización del proyecto de obra, sin perjuicio de la valoración de su dictamen, y se concluye que la actora no ha acreditado los hechos en los que fundamenta su pretensión, por más que la existencia de una licencia urbanística o municipal no puede oponerse frente a la actora.
La actora solicita en su recurso la revocación de la sentencia y que sea estimada la demanda.
Los demandados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
La apelante funda su recurso en el error en la valoración de la prueba, del art.1902 CC en relación con el art.121-21 CCC y con el fondo del asunto, de los arts.544-4 y siguientes CCC y 546-10 CCC, así como del art.394.1 LEC.
Parte la apelante de que, tal y como se desprende a la demanda, deben tenerse por ejercitadas acción de responsabilidad civil extracontractual ( art.1902 CC) y la acción negatoria ( arts.544-4 y siguientes CCC), a las que hace...
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