SAP Lleida 808/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2020
Número de resolución808/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188240978

Recurso de apelación 251/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1046/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Amalia

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: David Masip Escalona

SENTENCIA Nº 808/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 11 de diciembre de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1046/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A contra la Sentencia de fecha 23/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Amalia .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Sra. Amalia CONTRA BBVA SA, y por ello:

  1. DECLARO nulidad por abusiva de la cláusula 5º (pág. 33 de la Escritura) que establece a cargo de la parte prestataria todos los gastos necesarios reseñados para la constitución de la hipoteca a favor de la entidad bancaria,

  2. CONDENO a BBVA a REEMBOLSAR a la demandante la cantidad de 971,54 euros por dichos conceptos, más interés legal de desde el cobro hasta su pago.

Todo ello con condena en costas para la entidad demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/12/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por BBVA se circunscribe a los pronunciamientos relativos a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidades, y a la repercusión a esta parte del 100% de los gastos de notaría, y gestoría, todo ello en relación con la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 13 de junio de 2007, relativa a los gastos a cargo del prestatario.

En el primer motivo de recurso aduce que está prescrita la acción resarcitoria tendente a que esta parte restituya las cantidades que los demandantes abonaron por aplicación de la cláusula de gastos y de la cláusula comisión de apertura, reproduciendo las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la prescripción de esa acción de restitución de cantidades, por el transcurso del plazo legal de 10 años (según el art 121-20 CCCat) o, en su defecto, el de 15 años previsto en el art. 1964 CC desde que se formalizó el contrato.

La excepción de prescripción ha sido analizada en la sentencia de instancia y debe mantenerse en esta alzada su desestimación, conforme al criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 19-12-2018, sin que las alegaciones de la recurrente permitan modif‌icarlo. Antes al contrario puesto que viene corroborado por la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (n º 662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la f‌inalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. Y añade esta misma sentencia que el hecho de que el art. 1301 CC f‌ije la consumación del contrato como dies a quo para el ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas, argumentando f‌inalmente que: " 5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumuladosC- 154/15, C-307/15 yC-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10, apartado 50) af‌irma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con

consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

  1. - Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe."

El mismo criterio resulta de aplicación cuando se invoca la prescripción de la acción de reclamación derivada de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos a cargo del prestatario, o de la referida a la comisión de apertura, puesto que si la declaración de nulidad es antecedente necesario para poder ejercitar dicha acción de restitución de lo indebidamente cobrado es evidente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción en ningún caso puede situarse en la fecha de celebración del contrato.

Además, estos criteritos resultan corroborados por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/2019 y C-259/19) que se ref‌iere también a la prescripción de la acción, por lo que este motivo de recurso no puede ser admitido.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se cuestiona el efecto restitutorio derivado de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, en concreto los de notaria y gestoría, invocando las SSTS de 23 de enero de 2019.

El criterio mantenido al respecto por esta Sala en cuanto a los gastos de notoria, Registro de la Propiedad y gestoría se ha venido ajustando a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, primero conforme a las SSTS, del Pleno, nº 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 (rec. 4912/2017, rec. 5025/2017 y rec. 5298/2017, respectivamente), y posteriormente conforme a la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-224/19), dictando con posterioridad a ésta nuestra sentencia nº 514/2020, de 21 de julio (seguida en otras posteriores) en la que decíamos:

" (...en el presente caso) ya hemos señalado que no se proporciona ningún elemento de prueba por la Entidad bancaria respecto al hecho de que se produjera algún tipo de negociación o pacto entre las partes a f‌in de distribuir entre ambas los gastos de otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, los honorarios del Registrador y los de la gestoría (sin que conste que el consumidor haya tenido la oportunidad real de elegir o de aceptar de común acuerdo con la acreedora la intervención de la correspondiente gestoría). Y en la redacción de la cláusula de autos no se contempla tampoco la más mínima previsión de reciprocidad en la distribución de los gastos, sino que todos y de la forma más genérica se atribuyen a la parte deudora, lo que es contrario a las previsiones de la Disposición Adicional Primera LGDCU 1984 antes indicadas, conforme a la jurisprudencia citada, de modo que compartimos el criterio expresado en la Sentencia apelada de estimar que la totalidad de los gastos no pueden imponerse al prestatario de forma totalmente indiscriminada y genérica como sucede en los términos de la cláusula impugnada por lo que dicha cláusula sería claramente abusiva, todo ello conforme a la Disposición Adicional Primera II.14ª, V.22ª,c, V.23ª y V.24ª LGDCU 1984 .

En relación con cómo deben pues distribuirse el pago de esos gastos, esta cuestión ha sido def‌initivamente resuelta por las SSTS nº 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019 antes citadas, que hemos seguido en...

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