STSJ Comunidad Valenciana 3953/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3953/2020
Fecha10 Noviembre 2020

Recurso de Suplicación 284/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 000284/2020

Ilmas. Sras. :

Dª Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª Mª Isabel Saiz Areses

Dª Carmen López Carbonell

En Valencia, a diez de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003953/2020

En el Recurso de Suplicación 000284/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-06-19, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000804/2018, seguidos sobre CONTINGENCIA, a instancia de Dª Eva María asistida del Letrado Dª Nuria Berenguer Jover, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, M.A.T.E.P.S. Nº 15 representada por el Letrado Dª Ainhoa Cuenca Alvarado y SUCESO SANCHEZ TARREGA, y en los que es recurrente Dª Eva María, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Eva María, con DNI nº NUM000 y af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua

UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 15, y la empleadora SUCESO

SÁNCHEZ TÁRREGA, y en consecuencia, debe absolverse a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra en el presente procedimiento, con íntegra conf‌irmación de la Resolución del INSS de fecha de salida el 29 de octubre de 2018 (determinando como contingencia de la baja de 14 de marzo de 2018 la "enfermedad común").".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Doña Eva María, mayor de edad, DNI nº NUM000 y

af‌iliación a la Seguridad Social nº NUM001, ha venido prestando servicios como AUXILIAR DE CONFECCIÓN para la empleadora SUCESO SÁNCHEZ TÁRREGA mediante contrato indef‌inido desde el 22 de mayo de 2017, en jornada a tiempo completo y con salario diario de 34,37 euros brutos con inclusión de parte proporcional

de pagas extras, siéndole de aplicación el convenio colectivo de industria textil. En fecha 1 de febrero de 2018 resultó lesionada cuando bajaba de un autobús urbano, siendo entonces diagnosticada de tendinitis esguince de hombro, quedando de baja médica en esa misma fecha hasta la f‌inal alta médica de fecha 13 de marzo de 2018 por curación/mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (folio 47). Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2018 fue nuevamente dada de baja médica, esa vez bajo el diagnóstico de trastorno depresivo no clasif‌icado bajo otros conceptos, con fecha de próxima revisión el 28 de marzo de 2018(folio 48).SEGUNDO.-En fecha 11 de junio de 2018 se emitió informe médico de SEGUIMIENTO DE DEPRESIÓN, haciéndose constar que el padre de la paciente había fallecido hacía un mes, y que debía seguir en tratamiento.TERCERO.-En fecha 6 de julio de 2018 la Mutua UMIVALE emitió informe en el que se concluyó que la contingencia de la baja por depresión del 14 de marzo de 2018 había de ser "contingencia común" (folios 137 y 138). CUARTO.-Iniciado expediente administrativo, el INSS dictó Resolución en fecha de salida el 29 de octubre de 2018 por la que se declaró que la baja de 14 de marzo de 2018 lo fue por "enfermedad común", por no quedar suf‌icientemente acreditada la "exclusiva relación de la patología causante del período de incapacidad temporal con las lesiones producidas en el accidente del trabajo previo" (folio 60).QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad temporal sería de 34,38 euros brutos diarios, circunstancia no controvertida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Eva María, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la MUTUA UMIVALE MATEPS Nº 15. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Dª Eva María la Sentencia de instancia que desestima su demanda haciéndolo a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por la Mutua UMIVALE, y que se formulan el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a f‌in de revisar los hechos probados y el segundo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS al objeto de examinar el derecho aplicado, solicitando que tras estimarse el recurso se estimen las pretensiones formuladas en su demanda.

SEGUNDO

Comenzando con el motivo en el que se interesa la revisión del relato fáctico, interesa la parte actora la adición en el hecho probado primero de un texto que resalta en su recurso en negrita y que tiene el contenido que obra en el recurso y que se da por reproducido y que vendría a recoger según se af‌irma, el contenido de un informe emitido por una psicóloga en fecha 05-07-2019, y así por lo tanto en fecha posterior al acto de juicio. Solicita a tal efecto la parte recurrente que al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 LRJS aporta dicho documento de nueva noticia consistente en el informe de tal especialista en psicología y cuya relevancia para el recurso dice es decisiva. Dicho documento que dice se aporta no consta que se presentara con el escrito de recurso como así lo indica la Mutua demandada al impugnar el recurso, de manera que esta Sala no puede desde luego examinar dicho documento a los efectos de proceder o no a su admisión, si bien en todo caso tratándose de un informe médico cuya petición podía haber solicitado la parte actora con anterioridad a la fecha del acto de juicio a f‌in de aportarlo en dicho acto, pues no consta causa alguna que así se lo impidiera al no alegarse nada al respecto, ni tan siquiera cabría a la vista de la excepcionalidad de la aportación de documentos una vez celebrado el acto de juicio y dictada Sentencia en la instancia que se desprende del referido artículo 233 LRJS, la admisión de tal documento, que como decimos no obra en las actuaciones como aportado por la parte recurrente. Derivado de ello como la revisión fáctica se funda en tal documento que no obra en autos y que no consta f‌igure como admitido, no podemos acceder a la revisión de los hechos probados que deben mantenerse inalterados.

TERCERO

Formula la recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del apartado

c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 115 de la LGSS, si bien entendemos se ref‌iere al artículo 156 de la LGSS vigente en la fecha del hecho causante ahora discutido, que es la aprobada por Rdleg 8/2015, y señalando partiendo de la revisión fáctica propuesta en el anterior motivo que el trastorno por estrés postraumático que padece la trabajadora y que da origen al proceso de incapacidad temporal iniciado el 14-03-2018 tiene su origen de forma exclusiva en el accidente laboral in itinere sufrido por la actora el 01-02-2018.

Al respecto indicar que el punto 2 del artículo 156 del TRLGSS determina que tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) "las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR