STS 1046/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución1046/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3544/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1046/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2636/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Jaén, en autos nº 97/2017 y acumulados 98/2017, 99/2017 y 111/17, seguidos a instancia de las trabajadoras Dª. Sonia, Dª. Tamara, Dª. Teodora y Dª. Vanesa contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Sonia, Dª. Tamara, Dª. Teodora y Dª. Vanesa, representadas y asistidas por el letrado D. Rafael López Montesinos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social número Dos de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar las demandas promovidas por Dª. Sonia, Dª Tamara, Dª Teodora Y Dª Vanesa contra Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO." Dª. Sonia, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de personal servicio doméstico, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT "interinidad", de fecha 5.10.2007, en centro de destino CAMP de Linares, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Dª. Tamara, mayor de edad, D.N.I. NUM001, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de personal servicio doméstico, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT "interinidad", de fecha 16.08.2011, en centro de destino RGA ZAYTUM de Linares, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Dª . Teodora, mayor de edad, D.N.I. NUM002, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de personal servicio doméstico, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad- , de fecha 15.02.2012, en centro de destino Residencia Mixta de Pensionistas de Linares, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Dª. Vanesa, mayor de edad, D.N.I. NUM003, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de pinche de cocina, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 12.08.2011, en centro de destino Residencia Asistida de Úbeda, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (...)".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- Las actoras no alegan la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la .suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO.- Las actoras Sras. Sonia y Tamara cubren la plaza identificada con el código NUM004, la Sra. Teodora cubre la plaza identificada con el código NUM005, y la Sra. Vanesa cubre la plaza identificada con el código NUM006 que estaban vacantes en el momento de su contratación, y que siguen vacantes, al no haberse cubierto en las convocatorias en que la plaza ha sido ofertada, en concreto OEP 2006 y 2007 BOJA n 12-3-2008 y 2-12-2008 respectivamente. La plaza de la Sra. Vanesa no ha sido ofertada.

CUARTO.- Las actoras presentaron demanda los días 22- 2-17 y 27-02-17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde la fecha de sus respectivas contrataciones, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP.

Las reclamaciones previas fueron interpuestas los días 20-2-17 y 23-2-17.

QUINTO.- En demanda se alega que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto de trabajo cuya duración es indefinida (...)"."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª. Sonia, Dª. Tamara, Dª. Teodora y Dª. Vanesa, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sonia, Tamara, Teodora y Vanesa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 25 de septiembre de 2.017, en Autos núm. 97/17, seguidos a instancia de Sonia, Tamara, Teodora y Vanesa, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando la relación laboral indefinida, no fija, desde el 25/10/2007, 16/8/2011, 15/2/2012 y 12/8/2011 con categoría profesional de personal de servicio doméstico las tres primeras y pinche de cocina la última, por cuenta de la referida Consejería, ocupando un puesto de trabajo con el n° NUM004 -las dos primeras-, NUM005 y NUM006, condenando a la parte demandada a estar y pasar por ello y sin que proceda hacer expresa imposición de costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso 1884/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida radica en determinar si las demandantes adquirieron la condición de trabajadoras indefinidas no fijas por su prestación de servicios laborales a favor de la Junta de Andalucía en virtud de sendos contrato de interinidad desde los días 5 de octubre de 2007, 16 de agosto de 2011, 15 de febrero de 2012 y 12 de agosto de 2011, respectivamente, sin que se hayan cubierto las plazas vacantes que ocupan, al no haber sido sacadas a concurso para su cobertura definitiva.

  1. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de junio de 2018, recurso 2636/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras, declarando el carácter indefinido no fijo de sus relaciones laborales. El Tribunal argumentó que el transcurso del plazo previsto en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (en adelante EBEP) y que la Administración mantuviera una permanente necesidad de ocupación de las plazas sin haberlas sacado a concurso suponían que la relación que vinculaba a las partes procesales era de naturaleza indefinida no fija. Contra ella recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandada. La parte actora niega la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y solicita la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. Se concedió a la parte recurrente un plazo para que seleccionara una sentencia de contraste de las tres invocadas en el escrito de interposición del recurso. Transcurrido dicho plazo sin que seleccionara ninguna de ellas se tiene por seleccionada la sentencia referencial más moderna: la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de marzo de 2018, recurso 1884/2017. El supuesto litigioso era el de un trabajador contratado el 16 de noviembre de 2009 como técnico de mantenimiento hasta la cobertura de la vacante a la que se le destinó en Estepona, aunque posteriormente ocupó plaza en otros centros de trabajo de la Consejería de la Junta de Andalucía que lo contrató. El 1 de diciembre de 2016 solicitó ser reconocido como trabajador indefinido, pretensión que fue estimada en la instancia, pero que luego desestimó la sentencia de contraste, al entender que no había existido fraude de ley, que se estaba ante un contrato de interinidad por vacante válido y que para su conversión en indefinido no fijo no resultaba de aplicación el art. 70 del EBEP.

  2. Recursos virtualmente idénticos, con invocación de la misma sentencia de contraste, se han examinado por este Tribunal: sentencias de 20 de noviembre de 2019, recurso 2732/2018: 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018; 5 de febrero de 2020, recurso 2246/2018; 6 de febrero de 2020, recurso 2726/2018; y 16 de junio de 2020, recurso 1032/2019; entre otras, cuyos argumentos reiteramos por un elemental principio de seguridad jurídica.

  3. En la presente litis los hechos presentan sustanciales identidades con los reseñados en la resolución de contraste. Los contratos temporales por vacante en ambos supuestos han excedido en su duración el lapso de tres años; la sentencia recurrida, con sustento en las previsiones del art. 70 del EBEP, mantiene la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que vinculaba a los litigantes declarada por la de instancia, mientras que la referencial rechazó esa novación.

Ambas sentencias aplican la misma norma del EBEP llegando a conclusiones contrarias. Una de ellas califica el contrato de indefinido no fijo por haber durado más de tres años y la otra no. El debate litigioso consiste en determinar si la superación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP convierte en indefinida la contratación suscrita, cuestión que se enjuicia de manera divergente en la sentencia recurrida y en la referencial y necesita ser unificada.

TERCERO

1. La parte recurrente denuncia la infracción del art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP y con el art. 103 de la Constitución, argumentando que el art. 70.1 del EBEP no es aplicable al supuesto enjuiciado, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Asimismo sostiene la legalidad de los contratos de interinidad por vacante suscritos, de forma que su extinción no puede aparejar el reconocimiento del derecho a indemnización como si fuera indefinido, invocando la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018.

  1. La controversia litigiosa relativa a la extinción de los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones públicas por cobertura reglamentaria de la plaza cuando se había excedido del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP fue abordada por las sentencias del TS (Pleno) de 13 de marzo de 2019, recurso 3970/2016; 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017; y 16 de julio de 2020, recurso 1754/2018, entre otras, explicando que el plazo de tres años del art. 70 del EBEP "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". La citada norma se refiere a la ejecución de la oferta de empleo, sin que de ella se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión". Por ello, el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años no convierte en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo. Por tanto, nos encontramos con la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la trabajadora.

  2. Las sentencias del TS de 22 de mayo de 2019, recurso 2469/2018 y 12 de mayo de 2020, recurso 1301/2018, añadieron que "La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes".

CUARTO

1. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16; 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16; y 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C-619/17, rechazan que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que no prevé el abono de indemnización alguna en la extinción conforme a derecho de los contratos de interinidad. El TJUE argumenta que la definición del concepto de "contrato de duración determinada" de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco supone que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el art. 52 del ET, a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. El art. 53.1.b) del ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

El Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el art. 53.1.b) del ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En definitiva, en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el art. 49.1.c) y el art. 53.1.b) del ET está amparado por una razón objetiva que justifica la diferencia de trato.

  1. El TJUE ha rectificado su anterior criterio, aceptando que el régimen indemnizatorio extintivo del art. 49.1.c) del ET no vulnera la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por elementales razones de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, lo que nos lleva a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, confirmando la sentencia desestimatoria de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de junio de 2018, recurso 2636/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación, desestimando el recurso de tal clase formulado por la representación de Dª. Sonia, Dª Tamara, Dª Teodora y Dª Vanesa. Confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Jaén, en autos nº 97/2017, 98/2017, 99/2017 y 111/17. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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