ATS, 19 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/01/2021
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 263/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 263/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 19 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Con fecha 10 de diciembre de 2019, Plus Ultra Seguros General y Vida presentó en el Registro General de los Juzgados de Daimiel una demanda de juicio verbal contra Iberdrola. La demanda tiene por objeto una acción de condena dineraria, por los daños sufridos en el inmueble sito en la calle Cantabria 6 (Daimiel), debidos a los fallos en el suministro eléctrico. La reclamación formulada por la compañía de seguros se ampara en la acción subrogatoria del art. 43 LCS, al haber indemnizado a su asegurado.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel, que dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre su posible falta de competencia territorial. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 31 de enero de 2020, consideró que los competentes eran los juzgados de Madrid o Ciudad Real. La parte demandante consideró competentes a los juzgados de Daimiel.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel dictó un auto con fecha 30 de junio de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Madrid, lugar donde tiene su domicilio social la demandada.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, este juzgado por auto de 11 de noviembre de 2020 rechazó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el núm. 263/2020 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia no corresponde al Juzgado de Madrid dado que no radica allí el domicilio social de la demandada, por lo que habiéndose inhibido indebidamente el Juzgado de Daimiel procede declarar la competencia de dicho Juzgado, sin perjuicio de que este si lo considera competente se inhiba en favor de los juzgados de Bilbao.
Esta sala tiene que resolver este conflicto tal y como se ha planteado por el juzgado de Madrid, es decir, como un conflicto negativo de competencia territorial entre un juzgado de Daimiel y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria contra una empresa de suministro eléctrico, como consecuencia de una anomalía en dicho suministro. La compañía de seguros reclama la cantidad que ha pagado a su asegurada. El juzgado de Daimiel entiende que la competencia corresponde al juzgado del domicilio social de la demandada, y que este se encuentra en Madrid. El juzgado de Madrid considera que carece de competencia, aunque no razona en su auto el motivo por el que no se considera competente.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...].".
En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC; en consecuencia, rige el fuero establecido en el art. 51 LEC para las personas jurídicas. La parte demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del domicilio social de la demandada o en el juzgado donde se produjo el siniestro y nació la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público; sin embargo, en el presente caso, el siniestro se produjo en la localidad de Daimiel, donde no hay constancia de que Iberdrola tenga establecimiento abierto al público; por otro lado, la sede social de dicha demandada se encuentra en la ciudad de Bilbao, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, los juzgados de Madrid no tienen competencia en la presente controversia. Ello determina que, tal y como está planteado el presente conflicto, resulta procedente devolver las actuaciones al juzgado de Daimiel para que se inhiba correctamente a los juzgados de Bilbao, lugar de la sede social de la demandada, o bien mantenga su competencia en el caso de que se acredite que Iberdrola tiene establecimiento abierto al público en Daimiel.
LA SALA ACUERDA:
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Acordar la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Daimiel para que dé cumplimiento a lo acordado en esta resolución.
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Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.