SAP Barcelona 2540/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2540/2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha30 Noviembre 2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198000633

Recurso de apelación 248/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 107/2019

Parte recurrente: INFAGI, S.L.

Procurador: ANNA ROCA CARDONA

Abogado: DANIEL MATIAS PIZÁ

Parte recurrida: Jesús Luis

Procuradora: MELANIA SERNA SIERRA

Abogado: JOAN SACRISTAN TARRAGÓ

Cuestiones: impugnación de acuerdo social sobre reparto de dividendos por infracción del interés social. Reparto de un 35 % de los dividendos en un ejercicio en el que previamente se acordó no repartir, acuerdo que fue anulado por infracción del interés social.

SENTENCIA núm. 2540/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Parte apelante: Infagi, S.L.

Parte apelada: Jesús Luis.

Objeto del proceso: impugnación de acuerdo social.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 3 de diciembre de 2019.

- Parte demandante: Jesús Luis.

- Parte demandada: Infagi, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMO las pretensiones materiales deducidas en la demanda interpuesta por D. Jesús Luis y en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de pleno Derecho del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de la sociedad de capital demandada "INFAGI, S.L." celebrada en fecha de doce de abril de dos mil dieciocho, por el que se decidió destinar a dividendos el 35% del resultado del ejercicio 2015, que se sustituye, a todos los efectos legales pertinentes, por otro acuerdo por el que la compañía demandada habrá de destinar a dividendos el 100% del resultado del ejercicio 2015 de la sociedad demanda (190.856, 05 euros), que habrá de ser repartido entre los tres socios de la sociedad demandada en la proporción que les corresponda.

  2. - Condeno a la sociedad de capital "INFAGI, S.L." a que reemplace con todas las formalidades legales el acuerdo declarado nulo de pleno Derecho por el acuerdo aquí dispuesto, incluidos los trámites pertinentes en el Registro Mercantil; a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar las costas procesales de la primera instancia de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Infagi, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 5 de noviembre pasado.

Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. Jesús Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra Infagi, S.L. (Infagi) impugnando el acuerdo sobre reparto de los dividendos correspondientes al ejercicio 2015, acuerdo adoptado por la sociedad demandada en la junta de socios celebrada el día 12 de abril de 2018. En la demanda se afirmaba que la sociedad había adoptado previamente el acuerdo de no repartir beneficio alguno de los correspondientes a ese ejercicio, acuerdo que fue impugnado por el aquí demandante, que obtuvo un pronunciamiento de nulidad del mismo en primera instancia, pronunciamiento que no fue recurrido. Tras ello, se afirma, la sociedad acordó repartir el 35 % de los beneficios, acuerdo que se impugna en este proceso considerando igualmente que no existe razón alguna que impida repartir el 65 % restante. Por ello, la demanda solicita que se acuerde el reparto de la totalidad de los beneficios del ejercicio, 124.056,05 euros, lo que le supone al demandante una participación de 42.848,96 euros.

    El Sr. Jesús Luis consideraba que el acuerdo referido era abusivo y se había adoptado con el voto favorable de los otros dos socios en perjuicio del socio minoritario, que es titular de un 34,54 % de las participaciones.

  2. La sociedad demandada se opuso a la demanda considerando que el acuerdo no podía ser considerado abusivo, particularmente cuando la sentencia recaída en el proceso anterior no estableció más que la abusividad de no repartir dividendo alguno de ese ejercicio 2015 pero no el porcentaje en que se habrían de repartir, sino que remitió a la junta esa decisión. También alegó que existía justificación para no repartir la totalidad de los beneficios y era la siguiente:

    1. El activo corriente suponía menos de un 10 % del total activo de la sociedad, integrado por inmuebles en arrendamiento y por un valor superior a los seis millones de euros.

    2. La sociedad siempre se ha autofinanciado y la adquisición de cualquier nuevo inmueble puede exigir la aplicación de todo el activo corriente.

    3. Todo ello sin tener en cuenta el persistente pensamiento de los socios de proceder a la escisión, dadas sus continuas disputas.

    Más tarde, después de celebrado el juicio, la demandada presentó escrito en el que manifestaba haber tenido que afrontar gastos por obras y haber formalizado un contrato de arras para adquirir un inmueble.

  3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda al considerar que no estaba justificada la decisión de la junta y ordena que se proceda al reparto de la totalidad de los beneficios obtenidos en el ejercicio, al no haberse justificado que exista realmente razón alguna que impida el reparto de todos ellos.

  4. El recurso de Infagi cuestiona que exista violación del interés social cuando la cantidad que se ha acordado repartir es incluso superior a la que podría determinar el ejercicio del derecho de separación por parte del socio (un 25 %). Critica el recurso que el juzgado mercantil haya decidido proceder como un socio de la sociedad para decidir por su cuenta (algo que estima que no le compete) si un sobrante de tesorería de 157.146 euros es suficiente para atender a las necesidades de la sociedad y para decidir qué ganancias se habrían de repartir entre los socios. Y añade que el 31 de diciembre de 2019, poco antes de la interposición del recurso, la sociedad había adquirido un inmueble por el que ha debido abonar la suma de 180.000 euros y en el que aún deberá invertir una cantidad sustancial para poderlo poner en el mercado de alquiler.

SEGUNDO

Hechos que constituyen antecedente necesario de la presente resolución.

  1. En una sentencia anterior de la que esta Sección ha conocido, resolviendo otro conflicto suscitado entre las mismas partes y con un objeto similar, así como en otro procedimiento seguido entre las mismas partes en relación con el reparto de las ganancias del ejercicio 2017, que se está sustanciando de forma paralela al presente, hemos partido del siguiente relato de hechos, que en lo sustancial constituyen antecedente necesario y relevante en este pleito:

    (1) Infagi es una sociedad cerrada, de carácter familiar. Su capital social está distribuido entre tres hermanos por partes casi iguales ( Jesús Luis y Mariana son titulares de un 34,54 % y Darío del restante 30,92%) "y dos de ellos ( Mariana y Darío) ostentan la condición de administradores de la compañía.

    (2) La sociedad tiene como objeto social la gestión del patrimonio familiar, básicamente inmuebles que eran titularidad del padre y que se integraron en la sociedad. No se discute que desde 1989 la sociedad sólo ha adquirido un inmueble.

    (3) La sociedad, durante dos ejercicios, no había repartido dividendos, cuestión que ha generado malestar en el socio no administrador, que ha manifestado su intención de separarse de la compañía.

    (4) En la junta celebrada el 21 de junio de 2017 la compañía decidió repartir como dividendo un tercio de los beneficios del ejercicio anterior (2016).

    (5) El beneficio en el año 2016 fue de 191.668'25 €.

    (6) No se discute que la compañía tiene un patrimonio valorado contablemente en casi seis millones de euros, compuesto básicamente por inmuebles y cuyo valor de mercado puede ser aproximadamente tres veces mayor, mientras su capital social es de 348.750 euros, con unas reservas de 5.723.350,23 euros.

    (7) No se discute que la compañía tiene una tesorería superior a los 600.000 €.

    (8) Los administradores de la compañía ven retribuido su cargo.

    (9) En la junta celebrada el 25 de julio de 2018 se acordó el reparto del 35 % de los beneficios de 2017 ( 147.085, 73 euros), acuerdo que también ha sido objeto de impugnación. El recurso relativo a dicho acuerdo lo hemos resuelto de forma casi simultánea al presente recurso.

  2. Ahora debemos añadir que el socio Sr. Jesús Luis también impugnó el acuerdo aprobando la distribución de resultados del año 2015. Inicialmente la sociedad, con el voto de dos de los socios y el voto contrario del impugnante, aprobó no repartir los beneficios de ese ejercicio, que ascendieron a la suma de 190.856,05 euros. La impugnación fue estimada y el acuerdo declarado nulo, ante lo cual la sociedad decidió no apelar contra la sentencia de primera instancia y acordar, mediante el acuerdo impugnado en este proceso, que el reparto se limitara al 35 % de los beneficios obtenidos en el ejercicio referido de 2015.

  3. Constituye también un dato relevante la razón esencial por la que la sociedad dispone de un volumen tan elevado de reservas voluntarias, que no se corresponde con la disponibilidad de fondos por parte de la sociedad. El testigo Sr. Felipe, quien desde hace muchos años se encarga de la contabilidad de la sociedad, afirmó que se debe, de forma esencial, a...

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