STS 641/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución641/2020
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 641/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5585/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5585/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 641/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D.ª Cecilia, representada por el procurador D. José-Carlos Peñalver Garcerán y bajo la dirección letrada de D. Ramón López Vilas, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 443/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1972/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, sobre mejor derecho, uso y disfrute del Título de Marqués DIRECCION001. Ha sido parte recurrida D.ª Tarsila, representada por el procurador D. José Luis Barragués Fernández y bajo la dirección letrada de D. Álvaro López Becerra de Casanova.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - D.ª Tarsila interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Cecilia, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se declare:

    "la nulidad o ineficacia jurídica de la cesión del título a su colateral, la demandada Doña Cecilia, otorgada por su tío Don Elias, ante el Notario de Madrid, Don Juan Vallet de Goytisolo el 15 de noviembre de 1982, en cuanto dicha cesión pueda perjudicar el derecho de mi representada, y se declare además:

    " Que es preferente derecho de la actora, Doña Tarsila, frente a la demandada, Doña Cecilia, para poseer y usar el Título nobiliario Marqués DIRECCION001, con todas las prerrogativas y los honores inherentes al mismo, condenando a la demanda al pago de las costas del proceso, si se opusiere a la demanda ".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de junio de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, fue registrada con el n.º 778/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - D. ª Cecilia formuló declinatoria por falta de competencia territorial y, mediante auto de 5 de noviembre de 2015, el Juzgado declara competentes territorialmente los juzgados de Alcobendas, donde se remitieron las actuaciones. Su reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, que lo registró con el n.º 1972/2015.

  4. - D.ª Cecilia contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la actora.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, con el siguiente fallo:

    "ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D.ª Tarsila, defendida por el letrado D. Francisco López Becerra de Solé; dirigidos contra D.ª Cecilia, representada por el procurador de los tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán y defendida por el letrado D. Ramón López Vilas, debo:

    ".- Declarar la nulidad de la cesión del título nobiliario de Marqués DIRECCION001 a la demandada D.ª Cecilia, otorgado por su tío D. Elias, ante el Notario de Madrid D. Juan Vallet de Goytisolo el 15 de noviembre de 1982, en cuanto dicha cesión pueda perjudicar el derecho de la actora.

    ".- Declarar preferente el derecho de la demandante, D.ª Tarsila, frente a D.ª Cecilia, para usar y poseer el título nobiliario Marqués DIRECCION001, con todas las prerrogativas y los honores inherentes al mismo.

    ".- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Cecilia.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 443/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2018, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de D.ª Cecilia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcobendas, con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - D.ª Cecilia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único: vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24, ap. 1, de la Constitución (que es uno de los "derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución", por lo que su vulneración es, por tanto, uno de los motivos en los que legalmente puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 469, ap. 1, n.º 4 de la LEC), por causa de haber incurrido la sentencia recurrida en un error patente en la apreciación de la prueba, consistente en haber apreciado que la demandante/apelada había probado la legitimidad de su parentesco consanguíneo con el fundador de la merced, cuando resulta notorio que no ha sido así".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos segundo y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo). Infracción (por falta de aplicación) del art. 13 de la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, puesta en relación con el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos, fijando su sentido y alcance, establecida en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 135/2016, de 8 de marzo (DOCUMENTO N.º 1), relativa a que el requisito de la legitimidad exigido por la Carta de concesión de la merced no puede entenderse abrogado por el art. 14 de la Constitución por inconstitucionalidad sobrevenida, de modo que en tal caso los hijos extramatrimoniales sí deben considerarse excluidos de la sucesión (solicitando este recurrente, por tanto, que se declare infringida dicha jurisprudencia). Normas y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha infringido la sentencia recurrida, porque la Carta de creación de la merced objeto de la presente litis exige explícitamente la legitimidad del parentesco consanguíneo como requisito para suceder en ella y, pese a que la demandante/apelada no ha probado en absoluto que cumpla dicho requisito, la sentencia impugnada ha reconocido su mejor derecho al título".

    "Segundo. Al amparo del artículo 477, apdo. 2, núm. 3, incisos segundo y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, puesta en relación con el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de Partidas establecida, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 567/1984, de 17 de octubre (DOCUMENTO N.º 2), 661/2009, de 22 de octubre (DOCUMENTO N.º 3) y 745/2009, de 19 de noviembre (DOCUMENTO N.º 4), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia relativa a que en la sucesión nobiliaria se aplica el principio de propincuidad, y no el de representación, sólo si se han extinguido todas las líneas descendentes del concesionario de la merced. Infracción de norma y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sido cometida por la sentencia recurrida, por causa de haber ésta considerado aplicable el principio de propincuidad aunque no se hubiese probado en absoluto la mentada falta de descendencia del fundador de la merced.

    "Tercero. Al amparo del artículo 477, apdo 2, núm. 3, incisos segundo y último, de la LEC, en relación con el apartado 3, ab initio, del mismo precepto (interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo): infracción de la Ley II, Título XV, Partida II del Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, puesta en relación con el art 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha Ley de Partidas, fijando su sentido y alcance; doctrina establecida, entre otras muchas, en las sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo 567/1984, de 17 de octubre (DOCUMENTO N.º 2), 921/1993, de 13 de octubre (DOCUMENTO N.º 5) y 52/2010, de 26 de febrero (DOCUMENTO N.º 6), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia relativa a que en el orden sucesorio de los colaterales el sujeto nobiliario respecto al que hay que medir la proximidad del parentesco -determinante del mejor derecho genealógico al título- es el último poseedor legal de la merced y no el fundador del título. Infracción de normas y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha sido cometida por la sentencia recurrida, por causa de haber ésta estimado lo contrario, esto es, que dicho sujeto nobiliario no es el último poseedor legal de la merced, sino el fundador del título".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Cecilia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 443/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1972/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas".

  3. - La parte recurrida aportó sentencia firme dictada por esta Sala Primera, al amparo del art. 271-2 LEC.

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación e infracción procesal, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Por providencia de 8 de octubre de 2020 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

En un caso en el que se discute el mejor derecho al título nobiliario entre colaterales el presente recurso versa sobre la aplicación del principio de propincuidad y la interpretación del concepto de "último poseedor legítimo".

Son antecedentes necesarios los siguientes.

  1. D.ª Tarsila interpuso demanda por la que solicitó la declaración de nulidad o ineficacia jurídica de la cesión del título nobiliario de Marqués DIRECCION001 a su colateral, la demandada, D.ª Cecilia, otorgada por su tío D. Elias, ante el notario de Madrid D. Juan Vallet de Goytisolo el 15 de noviembre de 1982, en cuanto dicha cesión pueda perjudicar el derecho de la actora, y se declare además que es preferente el derecho de la demandante para usar y posee el título nobiliario de Marqués DIRECCION001, con todas las prerrogativas y los honores inherentes al mismo.

    Basó su demanda en que, conforme al principio de propincuidad que debe aplicarse por no concurrir descendientes del primer concesionario del título, la actora está a diez grados de propincuidad del primer titular del Marquesado DIRECCION001, D. Efrain, único poseedor legal de la merced, mientras que la demandada, D.ª Cecilia, está a once grados de colateralidad. Alegó que el mejor derecho entre colaterales debe discernirse al más próximo pariente vivo cuando se produce la delación de derecho, buscando quién vivía de su línea, conforme a la doctrina de la STS de 29 de mayo de 2006 y, en el caso, cuando se produjo la rehabilitación del título en 1919 a favor de D.ª Custodia, el padre de la demandante, D. Fructuoso, tenía mejor derecho, pues estaba a nueve grados del primer Marqués, mientras que la rehabilitante estaba a once grados, de la misma manera que cuando se interpuso la demanda y se dictó la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1962 (por la que se traspasó la posesión del título de la línea rehabilitante a la línea del tío de la demandada) el padre de la actora vivía y tenía nueve grados de propincuidad del concesionario mientras que el ejecutante, D. Guillermo, tenía diez grados de colateralidad con el primer titular y último poseedor legal del título.

    La demandada se opuso a la pretensión de la demandante con apoyo, en síntesis, en las siguientes razones: ausencia de prueba de la falta de descendencia de D. Efrain, primer concesionario de la merced, presupuesto necesario para la aplicación del principio de propincuidad; mejor derecho de la demandada respecto de la actora porque la proximidad de grado no se mide respecto al concesionario del título sino respecto del último poseedor legal de la merced, que en el caso de autos fue el tío de la demandada y cedente de la merced D. Elias; porque en el "imposible supuesto" (sic) de que la actora tuviese mejor derecho a la merced, no podría ser amparada en su derecho, pues con la presentación de esta demanda la actora incurre en un manifiesto abuso de derecho, dado que la declaración de nulidad conduciría a la declaración de nulidad de la Real Carta de sucesión expedida a favor de la demandada, por lo que el título volvería a la situación jurídica anterior al otorgamiento de la escritura a favor de la demandada, esto es, la posesión por el titular cedente, su tío D. Elias y, fallecido éste, a su sucesor inmediato, en este caso, la hermana mayor de la cesionaria, D.ª Sonsoles.

  2. El juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad de la cesión del título nobiliario de Marqués DIRECCION001 a la demandada D.ª Cecilia, otorgado por su tío D. Elias, ante el Notario de Madrid D. Juan Vallet de Goytisolo el 15 de noviembre de 1982, en cuanto dicha cesión pueda perjudicar el derecho de la actora. Igualmente, declaró preferente el derecho de la demandante, D.ª Tarsila, frente a D.ª Cecilia, para usar y poseer el título nobiliario Marqués DIRECCION001, con todas las prerrogativas y los honores inherentes al mismo.

    El juzgado expuso, resumidamente, la jurisprudencia relativa a la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales, que se sucede en el título al llamado fundador, por lo que la proximidad de grado debe determinarse en relación con él pero que, sin embargo, para evitar dificultades de prueba, en ocasiones dicha proximidad se ha fijado respecto del llamado "último poseedor legal", esto es, aquel poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado.

    A continuación, el juzgado razonó:

    "La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos conduce a tomar como punto de partida para el reconocimiento del mejor derecho a favor de una u otra litigante el principio de propincuidad. toda vez que ni la demandante ni la demandada descienden directamente del primer concesionario o de beneficiario de éste, sino que ambas entroncan con él en línea colateral; siendo irrelevante la falta de prueba relativa a la sucesión del concesionario, puesto que tampoco se ha desvirtuado de contrario tal afirmación, siendo un hecho no discutido que la demandada es pariente en línea colateral del fundador del título. Partiendo por tanto del reiterado principio en el presente caso el poseedor administrativo del que ambas partes pretenden derivar su derecho a sucederle y al que le reconocen su derecho a haberlo ostentado es el primer marqués, D. Efrain, y conforme al árbol genealógico aportado, no cuestionado ni desvirtuado de contrario, la demandante está más próxima en grado en línea colateral al anterior poseedor legal del mismo, diez grados frente a los once grados de colateralidad de la demandada, por lo que su pretensión debe ser estimada.

    "Debiendo recordarse a estos efectos que el otorgamiento del título a favor de la demandada en manera alguna prejuzga el mejor derecho a suceder en el título del poseedor administrativo, frente al poseedor legítimo del mismo. Las Cartas de Sucesión, que no son más que la autorización administrativa para el uso efectivo de un título nobiliario que, como ha señalado la jurisprudencia, no tienen más virtualidad que las de una cédula posesoria, con reserva de propiedad a favor del pre llamado, y de ahí que se expidan siempre "sin perjuicio de tercero", como acaece en el presente caso. Por tanto, vacante un título, sin necesidad de ningún acto de posesión, se traspasa ésa -la natural y la civil- al grado siguiente según la Ley sucesoria, aunque otro haya tomado posesión del título, sea en vida del tenedor o a su muerte, posesión civilísima que ampara y protege a quien ostenta el mejor derecho genealógico, al margen del efectivo uso y disfrute del título, transmitiéndose aquélla automáticamente o "ipso iure" al legítimamente pre llamado, y de ahí que quien posee un título sin tener a la vez referido mejor derecho, sólo lo tiene en precario y puede ser reivindicado por aquél en quien concurre mejor derecho genealógico.

    "Por último debe rechazarse la alegación de la parte demandada relativa al ejercicio de la acción con abuso de derecho, toda vez que como resuelve la Sentencia de la AP, Madrid, Sección 13ª de 2 de marzo de 2015 con cita de la STS de 14 de febrero de 2011, "... El que pretenda tener un mejor derecho habrá de ejercitarlo en juicio ordinario, haciéndose en su caso por e] Tribunal competente la declaración de preferencia que proceda ( art. 10 del R.D. de 27 de marzo de 1912). Cuando como consecuencia del ejercicio de la acción de mejor derecho genealógico resulte estimado este, el interesado deberá formular petición de rehabilitación, cuya gracia, previo el expediente correspondiente, corresponde otorgarla potestativamente a S.M. El Rey. El art. 12 del R.D. de 8 de julio de 1922 dispone que "cuando los Tribunales competentes declaren el derecho genealógico preferente a favor de persona distinta de la que obtuvo la rehabilitación, el litigante vencedor que desee solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria dictada obteniendo la rehabilitación a su favor deberá presentar (...)", y el art. 33 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 que contiene disposiciones para dar cumplimiento de lo prevenido en el Real Decreto de 8 de julio del mismo año, establece en el mismo sentido que "cuando demandado el titular de una rehabilitación, resulte este vencido en juicio sobre mejor derecho genealógico a la posesión de la Dignidad de referencia, el litigante victorioso podrá impetrar de la Corona la efectividad del derecho reclamado judicialmente, siguiendo para ello el trámite que a continuación se indica (... ); y el art. 34 añade que "el interesado deberá elevar a S.M. instancia en la que suplique derogación del Real Decreto que rehabilitó a favor de su adversario la merced, y expedición de uno nuevo a su propio nombre. De lo expuesto resulta que a este orden jurisdiccional civil le corresponde declarar el mejor derecho genealógico del solicitante frente al rehabilitante. No frente a todos, porque puede no ser el óptimo, sino que ha de apreciarse únicamente en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor ( SS. 5 de julio de 1960; 2 de diciembre de 1965; 7 de octubre de 1984; 7 de julio de 1986; 13 de octubre de 1993; 26 de mayo de 2006). Con posterioridad puede tener lugar un expediente administrativo, cuyo control o verificación jurisdiccional corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo ( art. 9.4 LOPJ). Y finalmente es S.M. El Rey a quien le corresponde conceder o denegar la gracia, derogando el anterior Real Decreto de rehabilitación. El art. 10 del R.D. de 8 de julio de 1822, redactado por R.D. 222/1988, de 11 de marzo, dispone que "la resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado", y añade que "no obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho de] expediente". Por consiguiente, a los Tribunales civiles les corresponde únicamente la declaración del mejor derecho genealógico. Por ello, las alegaciones de la parte recurrente inciden sobre aspectos que son ajenos a la competencia jurisdiccional civil y respecto de los que no puede pronunciarse este Tribunal, ni siquiera en relación al hábil argumento del ejercicio abusivo de un derecho, pues serían precisas apreciaciones para las que se carece de competencia".

  3. La demandada interpuso recurso de apelación. La Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia del juzgado.

    La Audiencia parte de la siguiente relación de hechos:

    "Antes de entrar a resolver las cuestiones ante esta alzada planteadas debemos recordar que el título de Marqués DIRECCION001 fue concedido el día 27 de Diciembre de 1871 por el Rey Amadeo I a D. Efrain, Caballero de la Orden Militar de Calatrava y Regidor de La Habana "para sí, sus hijos y sucesores legítimos perpetuamente", lo que viene acreditado por el contenidos de los documentos que figuran a los folios 47 y 49 vuelto, y realmente no se discute por las partes en litigio.

    "Es igualmente otro hecho indiscutido el que D.ª Cecilia es quien actualmente ostenta el título de Marqués DIRECCION001, por Carta expedida el día 20 de julio de 1984 (folios 49 vuelto y 269 y siguientes), y ello en virtud de cesión que del título referido se había realizado a su favor por parte de D. Elias, a cuyo favor se había expedido el correspondiente título, vacante por el fallecimiento de su hermano D. Guillermo, y ello con fecha 20 de mayo de 1981, tal como se desprende del documento unido a los folios 266 y siguientes.

    "Con fecha 25 de Febrero de 1966 se había expedido a favor de D. Guillermo el título de Marqués DIRECCION001, y ello en ejecución de sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 26 de mayo de 1959, en la que estimando la demanda formulada por D. Guillermo contra D. Cirilo se declaró el mejor derecho del primero a disfrutar junto con el título de Marqués DIRECCION002 el título de Marqués DIRECCION001 objeto de litigio, habiendo sido confirmada esta sentencia por resolución de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1962 (folios 123 y 114).

    "D. Cirilo había pasado a ostentar el Título de Marqués DIRECCION001, tras ser rehabilitado éste a favor de su madre, D.ª Custodia, el 16 de junio de 1919 (folios 273 y 274).

    "D.ª Custodia descendía de uno de los dos hijos que en su día tuvieron D. Sergio y D.ª Guadalupe, concretamente de D.ª Lorenza, que contrajo matrimonio con D. Luis Manuel.

    "El otro de los hijos habido por el matrimonio de D. Sergio y D.ª Guadalupe fue D. Julio, quien estuvo casado con D.ª Araceli.

    "El matrimonio formado por D. Julio y D.ª Araceli, tuvo un hijo llamado Jose María, quien consta por certificación eclesiástica de matrimonio que figura al folio 50 de las actuaciones, contrajo matrimonio con D.ª Amanda. En esta certificación literal de matrimonio se hace constar que D. Jose María es "hijo legítimo" de D. Faustino y de D.ª Araceli, siendo que con motivo de otorgar testamento D. Julio, con fecha 3 de Noviembre de 1771, y tal y como se desprende del documento que consta unido a los folios 51 y siguientes, él mismo igualmente indicó ser hijo legítimo de D. Jorge y de D.ª Araceli.

    "D. Jose María, casado como hemos indicado con D.ª Amanda, tuvo a su vez dos hijos D. Jorge y D. Efrain.

    "El primer Marqués DIRECCION001, D. Efrain es descendiente de D. Melchor, quien contrajo matrimonio con D.ª Teodora, teniendo un hijo llamado D. Jorge, que contrajo matrimonio con D.ª María Cristina, siendo éstos los padres de D. Efrain -Marqués DIRECCION001- y de D. Luis Francisco.

    "El segundo de los hijos habidos por el matrimonio formado por D. Jose María y D.ª Amanda, D. Alexander (folio 63), se casó con D.ª Florinda (folio 64), y de su matrimonio nació D. Bernardo, quien contrajo matrimonio con D.ª Laura (folio 66), habiendo nacido de este matrimonio D. Emilio nacido en el año 1778 (folio 65) y D.ª Paulina (folio 67).

    "D.ª Paulina contrajo matrimonio con D. Gumersindo (folio 68), y de este matrimonio nacieron diez hijos, y entre ellos D.ª Africa (folio 83) quien contrajo matrimonio con D. Fructuoso (folio 85), naciendo de este matrimonio D. Evelio (folio 86). D. Evelio contrajo matrimonio con D.ª Apolonia (folio 88), naciendo de este matrimonio D. Hernan (folio 91), quien consta que contrajo matrimonio con D.ª Camino (folio 95), siendo D. Hernan y D.ª Camino los padres de D.ª Tarsila (folio 104), parte actora en el procedimiento.

    "Como indicamos anteriormente, el matrimonio formado por D. Bernardo y D.ª Laura, tuvo dos hijos, D.ª Paulina, cuya descendencia hemos referido, y D. Emilio quien contrajo matrimonio con D.ª Leticia, estos a su vez tuvieron una hija, D.ª Mariola, quien contrajo matrimonio con D. Victoriano, naciendo de este matrimonio D.ª Natividad.

    "D.ª Natividad a su vez contrajo matrimonio con D. Luis María, y de este matrimonio nació D.ª Carlota quien a su vez contrajo matrimonio con D. Anselmo, y de este matrimonio nacieron tres hijos, D. Gabriel, a quien recordemos se le reconoció mejor derecho para el uso y disfrute del título de Marqués DIRECCION001, D. Elias, que sucedió a su hermano en dicho título, y D.ª Vanesa, quien contrajo matrimonio con D. Vidal (folio 260), habiendo nacido de este matrimonio D.ª Cecilia (folio 262), a quien su tío D. Elias cedió el título de Marqués DIRECCION001 que ahora ostenta.

    "Así resulta que D.ª Tarsila y D.ª Cecilia, partes litigantes en el procedimiento que nos ocupa, tienen como ascendientes comunes a D. Bernardo y a D.ª Laura, quienes a su vez, y en relación con el I Marqués DIRECCION001, D. Efrain, tenían como ascendiente común a D. Jose María, casado con D.ª Amanda, no siendo ninguna de las litigantes en consecuencia descendientes directas del I Marqués DIRECCION001, derivando la vinculación de ambas con aquél por vía colateral".

    Partiendo de estos hechos, y tras exponer la doctrina de esta sala contenida en la sentencia del pleno de 12 de enero de 2015 (rc. 2069/12), que contiene abundante cita de la jurisprudencia anterior, la Audiencia razona:

    "i) Pues bien, partiendo de las consideraciones hasta el momento expuestas, debemos indicar que, como acertadamente se señala en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en la Carta de Concesión del Título de Marqués DIRECCION001 se indica que éste se otorga a D. Efrain para sí y "para sus hijos y sucesores legítimos"; ahora bien, siendo tanto D.ª Tarsila como D.ª Cecilia descendientes en línea colateral del I Marqués DIRECCION001 es evidente que las alegaciones efectuadas en el escrito formalizando el recurso de apelación a que nos venimos refiriendo, en relación con la legitimidad en la filiación de D. Jose María, afectaría tanto al mejor derecho en la sucesión del título por parte de D.ª Tarsila como de D.ª Cecilia, en tanto que, como referimos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, el ascendiente común de ambas en relación con el I Marqués DIRECCION001 no es sino D. Bernardo, casado con D.ª Laura, siendo que el ascendente de éste del que deriva la colateralidad con el titular inicial del título de Marqués a que nos venimos refiriendo no es sino D. Jose María, respecto de cuya legitimación se duda, afectando pues su cualidad o no de hijo legítimo tanto al mejor derecho a poseer de D.ª Tarsila como al de D.ª Cecilia.

    "En cualquier caso, debemos indicar que de la prueba documental unida a las actuaciones, y examinados concretamente los documentos unidos a los folios 50 y 51 cabe deducir la cualidad de hijo legítimo de D. Jose María, y ello en tanto que en el primero de ellos, que no es sino la certificación eclesiástica de su matrimonio, ya se hace constar que D. Jose María es hijo legítimo de D. Jorge y de D.ª Araceli (ver folio 50), habiendo hecho constar expresamente D. Jose María al otorgar el testamento que figura al folio 51 de las actuaciones, ser hijo legítimo de D. Melchor y de D.ª Araceli.

    "Es precisamente en base a lo expuesto por lo que entendemos que desde luego no pueden prosperar las pretensiones deducidas por la parte apelante ni en el primero ni en el segundo de los motivos del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, en tanto que, como ya hemos señalado, aun siendo cierto que conforme a la Carta de Creación del título de Marqués DIRECCION001 solo pueden suceder a su titular sus "sucesores legítimos perpetuamente", no obstante, por una parte, de la prueba documental practicada y obrante en autos consta acreditada la legitimidad en la filiación de D. Jose María, respecto de cuya cualidad de hijo legítimo se dudaba por la parte ahora apelante, resultando que, en cualquier caso, cualquier defecto o incapacidad para suceder en el título discutido por parte de aquél afectaría al mejor derecho a suceder tanto de D.ª Cecilia, apelante en esta alzada, como de D.ª Tarsila, en tanto que es el ascendiente común de ambas del que deriva su parentesco colateral con el I Marqués DIRECCION001.

    "ii) (...) La acreditación de la falta de descendencia, como hecho negativo, es obviamente cuestión harto difícil de probar. Se puede probar la existencia de descendencia, pero no la falta de la misma, pero es que, en cualquier caso, y como ya hemos repetido en numerosas ocasiones en la presente resolución, tanto D.ª Cecilia como D.ª Tarsila no son sino parientes colaterales del I Marqués DIRECCION001, de forma que no es sino por la falta de descendencia de aquél por lo que ha llegado el título a quien en la actualidad lo ostenta, sin que podamos admitir que la falta de acreditación de esta falta de descendencia sea sin más un motivo para desestimar las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora en base a las previsiones contenidas en el art. 217 de la LEC, cuando, repetimos una vez más, D.ª Cecilia ostenta en la actualidad el título de Marqués DIRECCION001 como descendiente colateral del I Marqués, en base a la falta de descendencia del mismo, amparando la representación de la Sra. Tarsila su mejor derecho a poseer ese título por su mejor grado de parentesco colateral con aquél.

    "iii) (...) No cabe mantener, como pretende la parte apelante, que entrando en juego el principio de propincuidad en la sucesión de un título nobiliario, al ser tanto D.ª Cecilia y D.ª Tarsila parientes colaterales del fundador de la merced discutida, Marquesado DIRECCION001, como D.ª Cecilia está más próxima en el grado al poseedor último de la merced, con anterioridad a ella, D. Elias, quien se lo había cedido, tenga la misma mejor derecho al uso de dicho título.

    "No cabe duda que D. Elias fue el último poseedor legal del título de Marqués DIRECCION001 antes de su anterior titular, D.ª Cecilia; ahora bien, que fuera aquél a quien administrativamente se le hubiera reconocido este derecho, no significa que fuera el óptimo poseedor del mismo, en tanto que ostentara el mejor derecho genealógico en relación con el fundador del título, siendo que precisamente por ello la concesión de aquél a su favor se le otorgó sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

    "Es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que se sucede en el título al llamado fundador, debiendo determinarse la proximidad de grado en relación con aquél cuando en la sucesión del título se aplica el principio de propincuidad ( sentencia de 20 de julio de 2011 -recurso de casación 97/2008- ), sin perjuicio de que en ocasiones dicha proximidad se haya fijado por razones prácticas respecto del último poseedor legal, interpretando y considerando como tal a "aquel poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado", y ello esencialmente para obviar dificultades de prueba, pero este criterio jurisprudencial que excusa la proximidad del grado en relación con el fundador del título, no es aplicable cuando, como acece en el supuesto que nos ocupa, no se reconoce un poseedor legal común a ambos litigantes del que deriven los derechos en que se basa la sucesión discutida.

    "(...) La legislación nobiliaria se asienta sobre la figura del fundador del título, siendo quien ostenta el título tras él un mero precarista: El título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona -ascendiente u otro pariente próximo- sino que se recibe del fundador por pertenecer al linaje, no es sino, como se mantiene por nuestro Tribunal Supremo, una merced concedida a una persona determinada, para sí y sus descendientes, herederos, etc.; de tal manera que al fallecimiento del titular se producirá la ficción jurídica de ser recuperado por el fundador para ser entregado nuevamente a quien reúna las cualidades que le otorgan preferencia sobre los demás llamados. De ahí que, al fallecimiento del titular, sus hijos no pueden invocar la filiación como fundamento para reclamar la sucesión en el título que ostentaba su padre, porque este era un simple precarista y a su fallecimiento la merced no pasa a integrarse en la herencia, sino que sigue su curso natural.

    "D.ª Tarsila mantiene su mejor derecho a poseer el título litigioso por proximidad de grado de parentesco con el I Marqués DIRECCION001, alegando tener un grado más cercano a aquél que la ahora apelante D.ª Cecilia, y siendo ambas descendientes colaterales de aquél, es en relación con el mismo como debe determinarse su proximidad de grado.

    "Pues bien, no existiendo entre el titular inicial del título de Marqués DIRECCION001 ningún poseedor legal del mismo que las partes ahora en litigio reconozcan como poseedor legal anterior común a las mismas, el cómputo en el parentesco para determinar el mejor o más cercano grado de proximidad en aplicación del principio de propincuidad, debe efectuarse en relación con el concesionario de la merced litigiosa, sin que puedan entrar en juego las ficciones de carácter meramente práctico en ocasiones seguidas por nuestro Tribunal Supremo, computando la proximidad del grado de parentesco en relación con el último poseedor legal del título reconocido por los intervinientes en un litigio, y no en relación con el titular inicial de aquél o fundador, y ello en tanto, que, reiteramos nuevamente, no existe un reconocimiento de cualquier poseedor legal del título de Marqués DIRECCION001 admitido por las partes en litigio. Así resulta que conforme al árbol genealógico no discutido por las partes en litigio, y que vinimos en lo sustancial a referir en el Fundamento Jurídico Segundo, encontrándose más próxima -diez sobre once- en grado la Sra. Tarsila en relación con el fundador de Marqués DIRECCION001 que la Sra. Cecilia en relación con aquél, como así expresamente se indica en la resolución recurrida, no podemos sino compartir la decisión por la Juzgadora de instancia, razón por la que debemos igualmente desestimar el recurso de apelación que nos ocupa.

    "iv) (...) Pues bien, pese a las manifestaciones efectuadas por la parte apelante, entendemos que las consideraciones por la misma expuestas en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, desde luego no pueden prosperar, en tanto que las alegaciones en que ampara lo que justifica el denominado por ella abuso de derecho, se refieren a aspectos que desde luego son ajenos al ámbito de la competencia de la jurisdicción civil en el supuesto que nos ocupa, que se centra en determinar la preferencia del derecho genealógico de la demandante frente al de la demandada en la litis en relación con el fundador del título de Marqués DIRECCION001; el resto de consecuencias derivadas de esta declaración a que se refiere la parte apelante exceden del ámbito del procedimiento que nos ocupa, compitiendo en su caso a las autoridades administrativas. La acción ejercitada en la litis no persigue sino concretar el mejor derecho genealógico de un litigante, en este caso de D.ª Tarsila, y la inexistencia del derecho del contrario, esto es de D.ª Cecilia, en relación con el I Marqués DIRECCION001, sin otros efectos jurídicos nuevos ni distintos que esa declaración, en tanto que los efectos ejecutivos de la misma competen a la Administración a través del Ministerio de Justicia, ante quien se deberá en su caso seguir el procedimiento correspondiente".

  4. La demandada interpone recursos por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

Recurso por infracción procesal

  1. Motivo y razones.

    En el único motivo del recurso, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se denuncia infracción de los arts. 376 y ss. LEC y del art. 24 CE, por entender que la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba arbitraria e ilógica.

    En su desarrollo denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error patente en la apreciación de la prueba y que consistiría en apreciar que la demandante ha probado la legitimidad de su parentesco consanguíneo con el fundador de la merced, cuando resulta notorio que no es así. Insiste en un motivo que la ahora recurrente esgrimió en su recurso de apelación: que no se ha aportado la partida de filiación de D. Jose María, que constituye el tronco común que uniría a la parte actora con el concesionario del título. La recurrente reprocha a la sentencia que haya considerado acreditada la filiación legítima de D. Jose María a partir de una mera certificación eclesiástica de su matrimonio y su testamento.

    Por las razones que se exponen a continuación el recurso va a ser desestimado.

  2. Decisión de la sala. Desestimación del recurso.

    El motivo carece absolutamente de fundamento.

    Hay que advertir que la sentencia recurrida no incurre en error notorio al considerar acreditado que D. Jose María era hijo legítimo, pues no hay ninguna razón para dudar del dato que se hizo constar en la certificación eclesiástica de su matrimonio (en particular cuando se trata de acreditar hechos anteriores a la instauración del registro civil) y, posteriormente, en su testamento; a diferencia de lo que sucedió en es caso a que se refiere la sentencia de esta sala de 24 de febrero de 1981, invocada por la recurrente, y en la que concurrían múltiples razones por las que a la vista de las circunstancias concurrentes ofrecía escasa credibilidad una manifestación ocasional del matrimonio que se quería acreditar, en el presente caso la recurrente no invoca ninguna razón para dudar de la credibilidad de la filiación manifestada de forma coincidente en la mencionada certificación eclesiástica y en un testamento ulterior.

    Pero sobre todo, la razón por la que debe desestimarse este recurso por infracción procesal es porque, como bien se ha advertido en la instancia, lo que plantea la recurrente es absolutamente irrelevante para su pretensión.

    En efecto, que D. Jose María fuera o no hijo legítimo carece de toda trascendencia en este pleito. Se trata del bisabuelo del fundador del título, de modo que el título no procede de los antepasados de D. Jose María y, si se tiene en cuenta su existencia es por ser tronco común de la demandante y de la demandada, de modo que permite computar el grado de parentesco entre ambas y el fundador del título.

    Lo paradójico es que si el argumento de la recurrente prosperara conduciría también a negar legitimidad a la línea en la que se apoya su posesión del título. Así es porque la recurrente posee el título en virtud de la cesión que le hizo otro descendiente del mismo D. Jose María, cuya filiación legítima afirma que no ha quedado acreditada. De este modo, aunque se sostuviese que la proximidad de grado no debe computarse en el caso desde el fundador del título sino desde el tío de la recurrente que se lo cedió (tal y como plantea en el recurso de casación), el mismo vicio que imputa a la pretensión de la demandante le sería reprochable a la recurrente.

    El motivo, por tanto, carece de todo fundamento y se desestima.

TERCERO

Recurso de casación

  1. Planteamiento del primer motivo.

    El motivo aparece transcrito en los antecedentes de esta sentencia.

    En su desarrollo explica que, con arreglo a la carta de concesión del título litigioso, a la que debe estarse según la jurisprudencia de esta sala, es preciso acreditar la legitimidad del parentesco consanguíneo y, en el caso, la demandante no solo es que no tuviera mejor derecho, es que no tendría el más mínimo derecho por no haber acreditado la legitimidad de su parentesco.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo.

    El motivo se conecta con lo sostenido en el recurso por infracción procesal y su desestimación se justifica con la misma línea argumental.

    Además de la necesidad de partir de la base fáctica de la sentencia recurrida, no desvirtuada por la recurrente, el argumento que se dirige a negar a la demandante la posibilidad de ostentar el título litigioso porque, según la recurrente, no ha acreditado que el bisabuelo del fundador fuera hijo legítimo, nunca podría prosperar. El título no deriva de los ascendientes de tal bisabuelo, por lo que su hipotética ilegitimidad sería intrascendente a efectos del título concedido a su biznieto. Por otra parte, puesto que el bisabuelo del fundador es el tronco común de demandante y demandada, si siguiéramos el argumento de esta última deberíamos concluir que tampoco ella podría ostentar el título, ni siquiera si, como pretende en el motivo tercero de este recurso, consideráramos que la mayor cercanía de grado debe computarse desde el tío que se lo cedió y no desde el fundador, pues igualmente ella lo habría recibido de un descendiente que nunca lo hubiera podido poseer por proceder de una línea ilegítima.

    El motivo, por tanto, carece de todo fundamento y se desestima.

  3. Planteamiento del segundo motivo.

    El motivo aparece transcrito en los antecedentes de esta sentencia.

    En su desarrollo argumenta que, de acuerdo con la regulación de la sucesión nobiliaria y la jurisprudencia de esta sala, el título se transmite al ascendiente o colateral más propincuo a falta de descendientes del fundador de la merced y que la demandante no ha acreditado que no los hubiera, a pesar de que le incumbe la carga de la prueba ( art. 217 LEC) para privar de la posesión del título a quien lo posee.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  4. Decisión de la sala. Desestimación del segundo motivo.

    En las dos instancias se han explicado correctamente las razones por las que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, carece de todo sentido el argumento de la demandada, apelante, y ahora recurrente, acerca de que la aplicación del principio de propincuidad requiere que la demandante acredite la falta de descendencia del concesionario.

    Se trata de un requisito que no es exigible (entrañaría una prueba diabólica) y sería inútil cuando lo que se discute, como es el caso, es el mejor derecho entre colaterales, lo que procede tanto en el caso de inexistencia de descendientes como en el de no ejercicio del derecho (señaladamente, sentencia de 29 de noviembre de 1967). Ello, por lo demás, es coherente con la importante nota de relatividad, propia de estos conflictos, recordada por la sentencia 22/2013, de 25 de enero, que, con cita de la jurisprudencia anterior, explica que "la probanza del mejor derecho no es menester que se demuestre frente a todos (poseedor "óptimo"), sino que ha de apreciarse en lo que concierne al reclamante y al actual poseedor".

    Recientemente esa sala ha desestimado un motivo de casación idéntico que contenía el mismo argumento respecto del mejor derecho a poseer el título de Marquesado DIRECCION002. En el sentido que aquí se acaba de exponer para desestimar este motivo del recurso, dice la sentencia 635/2019, de 25 de noviembre:

    "El motivo se desestima puesto que, en cualquier caso, la discusión sobre el mejor derecho al título de Marqués DIRECCION002 se plantea ahora entre parientes colaterales del primer Marqués, lo que impone la aplicación del principio de propincuidad y excluye el de representación, según la propia doctrina jurisprudencial en que se apoyan las recurrentes, y la resolución sobre tal mejor derecho se pronuncia siempre sin perjuicio de tercero que, en su caso, pudiera ostentarlo frente a aquélla de las litigantes a la que ahora le viniera reconocido. Efectivamente, si hubiera descendientes en línea recta del primer Marqués, prevalecería ésta y se aplicaría el principio de representación, pero no es así porque no se conoce que actualmente existan descendientes del fundador y, desde luego, no lo son ninguna de las litigantes; siendo lo cierto que, aunque -como se sostiene en el recurso- el II Marqués DIRECCION002 fuera un hijo del fundador, igualmente habría que aplicar ahora el principio de propincuidad en cuanto los que litigan son parientes colaterales y no descendientes directos, y tampoco variaría la preferencia de grado de la demandante aunque el cómputo se hiciera a partir de un hijo del primer Marqués DIRECCION002".

    En definitiva, puesto que en el presente procedimiento se trata de determinar el mejor derecho entre parientes colaterales no tenemos que dilucidar el derecho de unos hipotéticos descendientes no presentes en este litigio.

    El motivo, por tanto, carece de todo fundamento y se desestima.

  5. Planteamiento del tercer motivo.

    El motivo aparece transcrito en los antecedentes de esta sentencia.

    En su desarrollo explica que en la sucesión de los títulos nobiliarios entre colaterales, el sujeto nobiliario respecto del que hay que medir la proximidad de parentesco determinante del mejor derecho es el último poseedor legal de la merced. Sostiene que, en el caso, el tío de la demandada ahora recurrente, que le cedió la merced, sería el último poseedor legal. El mejor derecho de la demandada derivaría, según argumenta, de la mayor proximidad de grado, en cuanto sobrina suya.

    El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.

  6. Decisión de la sala. Desestimación del tercer motivo.

    6.1. Doctrina de la sala.

    La expresión último poseedor legítimo tiene un sentido preciso en la jurisprudencia de la sala que no se puede confundir, como pretende la recurrente, con el del último poseedor, aunque ostente el título legalmente según la normativa administrativa. Recogiendo la jurisprudencia anterior, declara la sentencia 581/2011, de 20 de julio:

    "Se ha entendido tradicionalmente que se sucede en el título al llamado fundador ( STS de 26 de junio de 1963), por lo que la proximidad de grado debe determinarse en relación con él. Sin embargo, para evitar dificultades de prueba, en ocasiones dicha proximidad se ha fijado respecto al llamado último poseedor legal ( STS de 18 de febrero de 1960, 21 de mayo de 1964, 31 de diciembre de 1965, 17 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1993), esto es (según la STS de 19 de junio de 1976), aquel poseedor del cual pretendan derivar su derecho a sucederle en el título todos los que litigan y al que, por lo tanto, reconocen el derecho a haberlo ostentado. Se trata de un concepto útil, relativo y propio de cada proceso ( STS de 30 de diciembre de 2004, rc. n.º 3439/1998)".

    En la misma línea se ha pronunciado la sentencia 747/2014, de 19 de diciembre, con cita de la sentencia 52/2010, 26 febrero. El mismo criterio ha sido aplicado recientemente por la sentencia 635/2019, de 25 de noviembre:

    "(...) la sentencia impugnada no infringe la norma ni la doctrina jurisprudencial a que se refiere el motivo, puesto que sostiene que el elemento de referencia para determinar el mejor derecho a ostentar el título es el último poseedor legítimo, o sea aquél del cual pretenden derivar su derecho los parientes que -como en este caso ocurre con las litigantes- se sitúan en la línea colateral, sin que lógicamente pueda excluirse que -como ahora ocurre- el último poseedor legítimo sea precisamente el concesionario del título.

    "Así ocurre en el caso presente en que, habiendo sido rehabilitado el título en el año 1919 en la persona de doña Custodia, y posteriormente ostentado por don Guillermo al obtener declaración judicial de su mejor derecho frente al hijo de aquélla, don Cirilo, la hoy demandante justifica que -en el momento de la rehabilitación del título en 1919- el mejor derecho lo ostentaba su padre don Fructuoso, de donde se sigue que el cómputo actual de grados para la aplicación del principio de propincuidad determina que la demandante es pariente más próxima del último poseedor legítimo -en el sentido antes señalado- no sólo respecto de las demandadas sino también respecto de su madre doña Sonsoles. En aquel momento, como ahora, el mejor derecho no podía precisarse más que estableciendo -tratándose de la línea colateral- cuál era el pariente más propincuo respecto del anterior titular al que se pretendía suceder que, en este caso era el primer Marqués DIRECCION002".

    Explica la sentencia 523/2006, de 29 de mayo:

    "El expediente de rehabilitación se otorga sin perjuicio de tercero y, dado el carácter vinculado y perpetuo de los títulos nobiliarios sujetos al orden regular de suceder, dicho expediente no altera los derechos del óptimo poseedor y, en consecuencia, no consolida derechos ajenos a los propios del titular del mejor derecho a suceder, aun cuando éste no haya intervenido en el expediente rehabilitador, no se haya visto favorecido por éste o haya hecho dejación de sus derechos.

    "La jurisprudencia tiene declarado, de conformidad con los principios que rigen el Derecho nobiliario, que la abdicación por parte de uno de los sucesores del fundador del título no altera los derechos de los demás sucesores que de él traen causa, pues los sucesores de un título nobiliario son llamados todos ellos en virtud de la única apertura de la sucesión al momento de fallecimiento del fundador y los sucesivos llamamientos no confieren la propiedad del título en concepto de heredero, sino la posesión civilísima de éste en concepto de óptimo poseedor.

    "(...) Dado que la rehabilitación se efectuó cuando se había extinguido la línea sucesoria, se aplicó el principio de propincuidad o proximidad de grado sin preferencia de líneas. Sin embargo, el hecho de que el causante del demandante, como titular de mejor derecho en aplicación estricta de dicho principio, no se personara en el expediente o no impugnara su resultado con posterioridad, no cierra la vía a que los futuros sucesores puedan reclamar su mejor derecho, pues el expediente de rehabilitación nada prejuzga en cuanto a este último.

    "(...) Cuando, como consecuencia de la extinción de la línea, la merced nobiliaria se transmite al pariente más propincuo, la sucesión a partir de este momento continúa de manera regular atendiendo a la preferencia de líneas, grado, sexo y edad. En Derecho nobiliario, el principio de representación significa únicamente que la línea preferente atribuye el mejor derecho con independencia del fallecimiento de los anteriores sucesores, en función de la preferencia de grado, sexo y edad; pero, dado que la apertura de la sucesión es única, no significa propiamente, como se entiende en el Derecho hereditario, que se suceda en lugar del fallecido, sino en virtud de la consanguinidad con el fundador.

    "En consecuencia, nada impide que a partir de una rehabilitación basada en el principio de propincuidad por haberse agotado la línea sucesoria, puedan hacerse valer derechos derivados de la sucesión en línea directa, siempre que, de acuerdo con la primera premisa, la sucesión tenga lugar con carácter posterior al momento de la rehabilitación. Y, al igual que el rehabilitador es causante de sus parientes en línea directa, también quien tiene mejor derecho frente a él, aunque no haya sido considerado en el expediente o en su resolución, es causante de los descendientes pertenecientes a su línea.

    "Aboga en favor de esta interpretación el carácter restrictivo que debe revestir la aplicación del principio de propincuidad, establecido inicialmente como norma excepcional de sucesión a la Corona en los casos de extinción de la línea sucesoria con el fin de evitar la situación de vacante. Este principio, en efecto, reviste un carácter excepcional en el marco de la sucesión de los títulos nobiliarios, toda vez que su aplicación puede introducir alteraciones en el principio de permanencia del título en el seno de la estirpe que tiene su origen en el fundador.

    "En el caso examinado, el causante del demandante ostenta una mayor proximidad de grado respecto del último poseedor del título reconocido por ambas partes (el tercer Conde DIRECCION003) y nada impide que el demandante, en calidad de descendiente directo en primer grado, pueda esgrimir su mejor derecho respecto del demandado, descendiente igualmente en primer grado de rehabilitador. La comparación resultante debe establecerse, en consecuencia, entre el causante del demandante, del que arranca el mejor derecho, y el rehabilitador, en cuanto es causante del demandado. La prueba practicada en autos revela inequívocamente que el causante del demandante, aplicando el principio de propincuidad, ostenta un grado de parentesco más próximo con el tercer conde DIRECCION003 que el rehabilitador.

    "Con esto, resulta indiferente que la comparación del grado de parentesco del demandante con el del demandado arroje también un resultado favorable al primero (puesto que la preferencia entre los sucesores del llamado en aplicación del principio de propincuidad no depende únicamente de la proximidad de grado, sino nuevamente de la preferencia de línea mientras ésta no se extinga).

    "Tampoco puede tomarse en consideración que la comparación (que efectuó la sentencia recurrida) entre el demandante y el rehabilitador arroje en este caso un resultado favorable a éste (por cierto, no en virtud del principio prior tempore potior iure, sino por su mayor edad), pues dicha comparación parte del presupuesto de que la rehabilitación abre una nueva sucesión y extingue el mejor derecho que pudiera ostentar un tercero en el momento de la rehabilitación. Esta proposición es inaceptable de acuerdo con los principios del Derecho nobiliario y, especialmente, con el principio de vinculación perpetua en que se inspiran sus instituciones.

    "Finalmente, no puede fundarse la posición de la sentencia recurrida en entender que el último poseedor legítimo es el rehabilitador. La noción de poseedor legítimo, en cuanto también es susceptible de introducir alteraciones en la permanencia del título en la estirpe, tiene un carácter de excepción por su finalidad instrumental ligada a la imposibilidad o dificultad de probar directamente la proximidad de grado con el fundador. En consecuencia, sólo puede aceptarse como poseedor legítimo aquel que, aunque no exista prueba directa del parentesco, genera una certeza razonable -bien por aceptación de las partes, bien en virtud de la prueba de los hechos- sobre su mejor derecho respecto del fundador, y del cual puede partirse como referencia indubitada para examinar el mejor derecho controvertido en el proceso. El último poseedor legítimo, en consecuencia, debe determinarse en relación con cada proceso en concreto y en función de las circunstancias del mismo".

    6.2. Aplicación al caso.

    Nadie duda de que la demandada ahora recurrente en casación ostenta una mayor proximidad de grado respecto de su tío D. Elias, que le cedió el título, pero afirmar que es el último poseedor legítimo implicaría aceptar, contra la jurisprudencia de esta sala, que D. Fructuoso, padre de la demandante (que ostentaba mejor derecho cuando se rehabilitó el título en 1919 y también cuando, posteriormente, en virtud de sentencia de 5 de octubre de 1962, se traspasó a la línea del tío de la demandada), no puede fundar el derecho de la demandante.

    En el caso que da lugar al presente recurso, la hoy demandante justifica que en el momento de la rehabilitación del título en 1919 (y también cuando en 1962 se reconoció por sentencia mejor derecho al tío de la demandada frente al hijo de quien lo había rehabilitado) el mejor derecho lo ostentaba su padre, por lo que la demandante puede esgrimir su mejor derecho frente a la demandada. Tratándose de la línea colateral el mejor derecho debe precisarse estableciendo cuál es el pariente más propincuo respecto del anterior titular al que se pretende suceder que, en este caso, era el primer Marqués DIRECCION001. En consecuencia, ningún sustento tiene la afirmación del recurso en el sentido de que el último poseedor legítimo fue el tío de la demandada, pues el mismo ostentaba el título legalmente según la normativa administrativa, pero siempre con subordinación a la aparición de un nuevo pariente con mejor derecho al título.

    El motivo, por tanto, carece de todo fundamento y se desestima.

    En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO

Costas

La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por D.ª Cecilia contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 443/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1972/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

  2. - Confirmar dicha sentencia.

  3. - Imponer a la recurrente las costas del recurso por infracción procesal y las del recurso de casación y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.

El Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de Sala D. Francisco Marín Castán.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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