STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2020
Ponente | JESUS CARLOS GALAN PARADA |
ECLI | ES:TSJCL:2020:3815 |
Número de Recurso | 888/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01684/2020
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2020 0000361
Equipo/usuario: MVB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000888 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Frida
ABOGADO/A: MARIA CRISTINA VELASCO BUSTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Raquel Vicente Andrés
Dª Mª del Mar Navarro Mendiluce
Dª María Jesús Martin Álvarez
En VALLADOLID, a doce de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 888/2020, interpuesto por CONSEJERÍA DDE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº cinco de Valladolid, de fecha 5 de marzo de 2.020, (Autos núm. 64/2020), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Frida contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Con fecha 29 de enero de 2.020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valladolid demanda formulada por Dª Frida en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO .- La demandante, DOÑA Frida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios laborales para la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON, con la categoría de ayudante de cocina, en el centro de trabajo: Residencia Asistida de Tercera Edad de Valladolid, jornada a tiempo completo, distribuida de lunes a domingo, y percibiendo un salario bruto diario no controvertido de 50,38 euros.
Durante el año 2019 la trabajadora prestó servicios en sábados, domingos y festivos, durante un total de 57 días, hecho no controvertido.
La jornada anual de la trabajadora durante el año 2019 ascendió a 1672,5 horas.
Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado en el BOCyL de 28/10/13."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN que fue impugnado por Dª Frida y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la parte demandada a conceder a la actora 57 días de descanso por los sábados, domingos y festivos no compensados durante el año 2019, se alza en suplicación la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, destinado su recurso exclusivamente a la censura jurídica, a través de la cual se denuncia la infracción de los arts. 3.1, 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el art. 64, art. 66.1 A), art. 77 y 78 del Convenio Colectivo
para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (inscrita por RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, y el Acuerdo de mantenimiento del Convenio de 2016 inscrito por RESOLUCIÓN de 17 de agosto de 2016). Así como la infracción de STS de 5 oct. 2015, Rec. 10/2015, con cita de sentencias de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010) STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09) y STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007.
Afirma la recurrente que la interpretación que la sentencia da al art. 66.1.A) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, no se ajusta a la literalidad y sistemática de la regulación ni a otros criterios interpretativos (lógico, histórico, voluntad de los pactantes) que también deben ser considerados en la determinación del contenido y alcance de una norma convencional. Añade que, además, es contradictoria con otras sentencias de esta Sala (siete, en concreto), dictadas en 2004 y 2005, e, incluso, con otra más reciente de 31.10.2019, rec. 984/2019. La impugnante, al igual que la resolución recurrida, se apoya esencialmente en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2019, cuyo criterio, literal y sistemático, es el que también emplea la de 21.7.2020, rec. 683/2020.
En este contexto, la Sala, constituida en Pleno, ha llegado a la conclusión de que una interpretación puramente literal del apartado 1.A) del art. 66 no resulta íntegramente satisfactoria y obliga a acudir a otros criterios hermenéuticos, en consonancia con lo señalado en nuestras sentencias de 2004 y 2005 y considerando la doctrina jurisprudencial, asentada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013, rec. 60/2012, 23 de septiembre, rec. 2006/2009, y 11 de noviembre de 2010, rec. 23/2010, en virtud de la cual, siendo el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ), "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".
De acuerdo con ello procede destacar:
-
De aceptarse que el trabajo en sábados, domingos y festivos confiere a quien los realiza un día adicional de descanso a mayores, no sería posible cumplir la distribución semanal de 37 horas y 30 minutos que dispone el mismo art 66.1.A, ni la jornada anual establecida con carácter general en el art. 64 y que se fija no solo como máximo a respetar según el mismo art. 66, sino también como referente o indicador, junto con el citado promedio semanal, de la que se debe realizar. En este sentido, cuando el convenio quiere disponer una jornada inferior,...
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