STSJ Murcia 486/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución486/2020
Fecha28 Octubre 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00486/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

CCC

N.I.G: 30016 45 3 2019 0000326

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000089 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Pelayo, CLINICAS DIAZ CAPARROS SL

Representación D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT, JOSEFA GALLARDO AMAT

Contra D./Dª. A.E.A.T.

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 89/2020

SENTENCIA Núm. 486/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

Doña Pilar Rubio Berna

Magistrado/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 486/20

En Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 89/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto n.º 112/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º uno de Cartagena recaído en el procedimiento 332/2019, en el que figuran como parte apelante D. Pelayo y la entidad CLÍNICAS DÍAZ CAPARRÓS S.L. representados por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendidos por el Letrado Sr. García Galán, y como parte apelada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre autorización de entrada en domicilio.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º uno de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte solicitante para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el dieciséis de octubre de dos mil veinte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El auto apelado autorizó a los funcionarios de la Inspección de los Tributos que identificó en su parte dispositiva, debidamente acompañados de la fuerza pública necesaria, para la entrada y registro el 17 de octubre de 2019 a partir de las 10 horas y por el tiempo que resulte estrictamente necesario, con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera preciso, al día siguiente, en las dependencias donde desarrollan su actividad los obligados tributarios D. Pelayo y Clínicas Díaz Caparrós S.L. y, en concreto, en el situado en Calle Carmen, 26, 1ª, 30201 Cartagena (referencia catastral 7740033XG7674S0002WJ), a los efectos de que los antedichos funcionarios de la Agencia Tributaria puedan acceder a los archivos informáticos y documentos de la actividad desarrollada, obteniendo copia de los mismos, en papel o en soporte informático, así como a la incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, para el caso de que el titular deniegue la misma o la revoque con posterioridad. La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación, y todo ello teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento de derecho quinto del propio Auto.

Entiende el juzgador de instancia en el auto apelado, tras exponer que la regulación del régimen de entrada de los funcionarios de la Inspección de Hacienda en establecimientos y domicilios contenida en el art. 142 LGT, así como del art. 172 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que esta contempla dos posibilidades. La primera que, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, y si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Es decir, que la oposición a la entrada de los funcionarios de los tributos en los lugares descritos, se solventará con la autorización escrita de la autoridad administrativa que corresponda. La segunda que, cuando la entrada se pretenda realizar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, en ese caso se precisará o el consentimiento del titular, o, por el contrario, autorización judicial, supuesto que es el que nos ocupa.

Añade la doctrina constitucional sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio, citando la STC núm. 50/1995 y manteniendo que la necesaria cobertura para la adopción de la entrada pedida dimana, en primer lugar, de la propia Constitución, art. 18.2, que la permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo lugar, de las normas antes relacionadas. Sin embargo, que la entrada tenga un sólido fundamento desde las perspectivas expuestas es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional pues precisa, también, que sea proporcional, es decir, que exista una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales, STC 66/1985, cuyo contenido esencial es intangible, o como dice la STC 22/1984 que sea proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar en aquél.

En el presente caso, dice el Juzgador de instancia, si bien es cierto no existe acto administrativo cuya ejecución forzosa exija la entrada y su debida notificación a la interesada, la justificación del previo apercibimiento de ejecución forzosa, del examen de la petición presentada se deduce la concurrencia no sólo de los requisitos formales para acceder a aquella, -pues se designan la fecha en que ésta va a tener lugar, cuál es su objeto y se asume la obligación de comunicar a este Juzgado el resultado de la actuación-, sino también de los sustanciales, pues la misma se funda en: 1.- En la existencia de concretas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de D. Pelayo y de la mercantil CLINICAS CAPARRÓS S.L. (expuestas en el fundamento jurídico primero de esta resolución); 2.- En la necesidad de evitar que por los obligados tributarios puedan realizarse actos tendentes a la destrucción, ocultación o alteración de los medios de prueba relevantes para las actuaciones inspectoras que puedan frustrar la finalidad de éstas, como podría ocurrir caso de interesar previamente la entrada a la mercantil y acudir a esta sede en caso de negativa; 3.- En el riesgo o posibilidad de que se oponga al acceso a los archivos informáticos para acceder a la contabilidad "oculta" cuya investigación se pretende y 4.-En la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones inspectoras pretendidas si no es mediante la entrada solicitada, salvo que den el visto bueno a la entrada en el mismo día y hora en que se presenten los funcionarios de la Inspección de Tributos en el domicilio social y fiscal del contribuyente.

A su juicio, todo lo dicho evidencia la utilidad y proporcionalidad de la entrada solicitada por la Abogacía del Estado debiendo acceder a ella al concurrir el resto de los requisitos necesarios para la misma y destaca que "en el juego de ponderación de bienes jurídicos constitucionales en liza (inviolabilidad del domicilio de la persona jurídica investigada y de la documentación y correspondencia de la misma por un lado; y por otro el desarrollo de la investigación tributaria legalmente realizada y de la que surgen indicios de infracción más arriba narrados) no cabe una interpretación cualitativa, en el sentido de entender ilimitados en derecho a la inviolabilidad del domicilio de la persona jurídica" y que "en el caso de autos, y a la vista de los sólidos indicios expuestos por la A.E.A.T. de irregularidad tributaria por parte de la investigada (indicios de cobros en efectivo no declarados, pues a pesar de haber declarado unas bases imponibles poco relevantes, y sin cobrar del servicio Murciano de Salud, el Doctor Pelayo adquirió el 5/12/2017 un vehículo nuevo, marca Jeep Gran Cherokee, matrícula ....HRH, valorado en 48.783,94€, y en...

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