STSJ Comunidad de Madrid 654/2020, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2020
Fecha16 Octubre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0029505

Recurso de Apelación 1532/2019-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 654/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 1532/2019, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento nº 559/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17.

Ha sido parte recurrida Dña. Celestina, asistida y representada por la Letrada doña María José Margullón Daza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2019 en el procedimiento nº 559/2018, que tenía la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo instado por la letrado doña María José Margullón Daza, en nombre representación de DOÑA Celestina debo declarar y declaro no ajustada a Derecho la resolución de fecha 30 de octubre de 2018 del Viceconsejero de Sanidad de la COMUNIDAD DE MADRID la cual se anula y deja sin efecto reconociendo el derecho de la recurrente a percibir la cantidad que legalmente le corresponda en concepto de mejora voluntaria de las prestaciones de la SS para la situación de IT por accidente de trabajo, correspondiente al periodo 1 de enero de 2017 hasta el 3 de abril de 2018, imponiendo a la parte demandada las costas de este proceso en virtud del criterio del vencimiento

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución, la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando se dicte sentencia revocando la distancia, desestimando la demanda y confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO

El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2019, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 30 de septiembre de 2020, si bien, por la entrada de solicitudes de tramitación preferente, se deliberó, de forma telemática, el 6 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de estos autos el recurso formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 1 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento abreviado 559/2018, que estima la demanda interpuesta por Dña. Celestina reconociendo a la misma el derecho a percibir el abono de la mejora voluntaria por incapacidad transitoria desde el 1 de enero de 2017 al 3 de abril de 2018, sin perjuicio de que en ese periodo ya estuviera extinguida su relación con la Administración, como personal eventual, al haberse producido su cese por la conclusión del plazo consignado en su nombramiento (31 de diciembre de 2016).

Señala la Administración en su recurso de apelación que la sentencia impugnada recoge en su fundamentación jurídica una Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2011, rec. 4277/2010, pero ésta no resulta aplicable a la cuestión controvertida, puesto que se refiere a un supuesto en que se aplicaba un Convenio Colectivo que nada tiene que ver con el personal estatutario, siendo la normativa que resulta aplicable a los mismos la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Señala que la mejora voluntaria del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias dependientes del SERMAS, se reguló mediante Acuerdo de 18 de febrero de 2005, en cuyo apartado primero, en relación con la "prestación económica en concepto de Mejora voluntaria a la IT", se establece lo siguiente:

" durante las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales, maternidad y riesgo durante el embarazo, el personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo, percibirá en nómina una prestación económica complementaria, en concepto de mejora voluntaria a la IT, cuya cuantía estará determinada por la diferencia entre el importe de la prestación económica de la Seguridad Social que se perciba por tales contingencias y el de las retribuciones del mes al que se refieren dichas prestaciones..."

Que con fecha 2 de octubre de octubre de 2018, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprueba el Acuerdo de 27 de septiembre de 2018 de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, relativo al régimen retributivo en la situación de IT, cuya instrucción tercera dispone:

"1. El personal funcionario, estatutario y laboral incluido en el régimen general de la Seguridad Social tendrá derecho a percibir un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación de dicho régimen, alcance hasta el cien por cien de sus retribuciones fijas del mes de inicio de aquella.

(...)

  1. El derecho a la percepción de este complemento retributivo no podrá mantenerse en los supuestos de extinción o suspensión de la prestación de Incapacidad Temporal de conformidad con lo dispuesto en la regulación aplicable en cada caso"

Por ello, señala la recurrente en apelación que, al producirse el cese del nombramiento eventual por vencimiento del plazo expresamente consignado en el contrato (en el caso de la demandante su nombramiento tenía como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2016), dejar de prestar servicios con ocasión de la finalización de su nombramiento y por tanto, dejar de ser personal estatutario, deja de formar parte del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa mencionada, con lógica consecuencia de cese de pago de las retribuciones por parte del empleador.

Cita a su favor sentencia del TSJ de Valencia (Sala de lo Social) nº 1008/2004, de 2 de abril, y sentencia del TSJ de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) de 31 de mayo de 2017.

SEGUNDO

La parte recurrida propugna la inadmisión del recurso de apelación, porque mantiene que la Administración se ha limitado a reproducir los mismos argumentos de la resolución de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, y los mismos argumentos que se expusieron en la vista oral celebrada en el proceso en primera instancia, que ya fueron desestimados por la juzgadora.

Considera que no se puede concluir que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 no resulte de aplicación al personal estatutario, pues es indiferente la fuente reguladora de la mejora voluntaria destinada a complementar la prestación de la Seguridad Social por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (Norma, pacto o acuerdo), para la aplicación de la misma.

Cita la sentencia de 11 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo, en cuanto dice que la mejora voluntarias en ningún caso pueden considerarse salario; y por ello se perciben aun cuando el contrato está suspendido o incluso extinguido, por cuanto, aunque tengan su causa en el contrato de trabajo, no se retribuye una prestación de servicios. Y cita la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, de 22 de noviembre de 2011, que dispone la obligación de la empresa de abonar la mejora pactada durante todo el periodo de incapacidad, sin que tal obligación concluya cuando previamente a la extinción de aquella finaliza el propio contrato.

En cuanto a la mejora voluntaria aplicable al personal estatutario, señala que se regula por el Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la incapacidad transitoria para el personal estatutario. Que, posteriormente, el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, en su artículo 9, estableció una nueva regulación de la prestación económica de la situación de incapacidad del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas, habilitando a cada administración pública para que en plazo de tres meses desde su publicación en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiera completar las prestaciones que percibía el personal a su servicio que se encontrara incluida en el régimen general de la Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los límites que se fijaban en la disposición legal con carácter de normativa básica; y que, en su disposición adicional decimoctava dispone que: " cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que...

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