ATSJ Aragón 36/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2020
Fecha27 Noviembre 2020

A U T O Nº 36/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Baigorri Cornago, actuando en nombre y representación de Dª. Daniela, presentó ante la Sección Segunda del Audiencia Provincial de Zaragoza escrito interponiendo recurso de casación e infracción procesal, frente a la sentencia de fecha 15 de junio de 2020 dictada por dicha Sección en el rollo de apelación Nº 589/2019, dimanante de los autos Liquidación Sociedad de Gananciales Nº 796/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Zaragoza, siendo parte recurrida D. Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Artero Fernando.

Una vez se tuvo por interpuesto, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, se formó el rollo de casación núm. 40/2020, en el que se personaron todas las partes. Se pasaron al Ilmo. Sr. Ponente para que se instruyese y sometiese a la deliberación de la Sala lo que hubiese que resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2020 se dictó providencia en la que se acordó oir a las partes personadas para que en el plazo de diez días formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso de casación y de infracción procesal indicadas en dicha resolución.

Las partes, dentro de plazo, presentaron sus escritos de alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

Es Ponente, según el orden establecido por la Sala, el Ilmo. Sr. Ignacio Martinez Lasierra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 473.1 y 484.1 LEC, en el trámite de admisión del recurso de casación la Sala debe examinar en primer lugar su competencia, pronunciándose seguidamente, si se considerase competente, sobre la admisibilidad del mismo.

Interpuestos por la representación de Dª. Daniela recurso de casación y también recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada por órgano judicial con sede en la Comunidad Autónoma de Aragón, con fundamento el de casación en infracción de normas del Derecho civil aragonés ( artículos 218.1, 2201, 221, 218.2, 226.4, 210.2.b), 210 h) y j) del Código del Derecho Foral de Aragón), y del Código civil (artículos 1354 y 1357), la competencia para su conocimiento corresponde a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa, en relación con el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, es igualmente competente este órgano jurisdiccional según lo dispuesto en el régimen transitorio regulado en la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 1ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se interpone por los motivos previstos en su artículo 469 respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. En este caso el recurrente interpone este recurso extraordinario por nueve motivos al amparo de algunos de los previstos en el artículo 469.1 de la LEC, que luego se detallarán.

SEGUNDO

Se tramitan conjuntamente el recurso por infracción procesal y el recurso de casación por lo que, conforme a lo previsto en la Disposición final 16ª.1, regla 5ª, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedería examinar en primer lugar si cabe la admisión del recurso de casación pues, en caso contrario, debería inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal pero, dado que algunos de los motivos del recurso de casación se sustentan en motivos de infracción procesal, fundamentalmente los fundados en error en la valoración de la prueba, resulta procedente comprobar en primer lugar si los basados en infracción procesal resultan admisibles.

Con carácter previo resulta oportuno recordar con la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 27 de enero 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal, que los recursos por infracción procesal y de casación son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas, lo que justifica requisitos más estrictos e incluso de mayor rigor formal que los recursos ordinarios (apartado III; Requisitos de los recursos, página 4), por lo que en el trámite de admisión del recurso de admisión habrá que dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 481.1 LEC, y no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo (página 5).

También se exige (III, 3.1, página 7) la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, con la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado, y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma que se dice vulnerada.

TERCERO

Sobre los motivos de infracción procesal:

A).- El primer motivo alega en su enunciado falta de motivación pero en su desarrollo afirma que la sentencia recurrida había denegado la práctica de prueba en segunda instancia y que no debía apoyarse, para rechazar motivos de fondo del recurso, precisamente en la prueba denegada por innecesaria. Se indicó en la providencia de 29 de octubre que la prueba propuesta no había sido denegada en la sentencia sino en auto de 25 de noviembre de 2019, que no había sido recurrido. En su escrito de alegaciones insiste la parte recurrente en este motivo sin comprender que si le resultaba injustificada la denegación de prueba debió recurrir el auto y, en caso de desestimación, el amparo procesal de su recurso no sería el motivo 2º del artículo 469.1 LEC, sino el 3º por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Falta, por lo tanto, la correcta articulación del motivo, que debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el artículo 473.2. 1º y 2º LEC.

B).- El motivo segundo, por incongruencia en la argumentación de la sentencia sobre el distinto trato dado a varios préstamos supuestamente concertados de idéntica forma por el esposo, fue objetado en la providencia de 29 de octubre por no tratarse de incongruencia del artículo 218 LEC, en cualquiera de sus modalidades, que requiere desajuste entre las pretensiones de las partes y lo resuelto, sino en la distinta argumentación de la sentencia sobre cuestiones que a la parte le parecen iguales y que deberían recibir igual decisión. Insiste así la recurrente en lo que es una cuestión que afecta al fondo de las cuestiones debatidas y no en incongruencia del artículo 218.1 LEC. El motivo debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el artículo 473.2. 1º y 2º LEC.

C).- El motivo tercero se formuló así: "Se interpone al amparo de la causa 4ª del artículo 469 de la Ley Procesal civil , porque la Sentencia ha infringido las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, al vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , provocando indefensión en mi representada al rechazar incluir en el activo el reintegro de los importes invertidos en las obras realizadas en el resto de las viviendas del edificio propiedad privativa del Sr. Vicente, y no aplicar al supuesto la prueba de presunciones del artículo 386 de la Ley Procesal civil ni el apartado 6 del artículo 217 del mismo texto legal ".

En el escrito de alegaciones a la providencia de 29 de octubre aclara el recurrente que la mención a la causa 4ª del apartado 1 del artículo 469 LEC es un error numérico porque debía haber invocado la causa 3ª, ya que hizo referencia a la indefensión sufrida cuando la sentencia de primera instancia denegó determinada prueba, que reiteró en el recurso de apelación y le fue denegada también sin motivo. Recuerda nuevamente la denegación de prueba en apelación, a lo que se ya ha dado contestación con anterioridad pues no la recurrió, debiendo advertirse que tampoco recurrió la denegación en primera instancia, según reconoció en su recurso de apelación. En el motivo tercero del recurso y ahora en el escrito de alegaciones hace especial hincapié en que se ha producido la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso porque la sentencia recurrida no ha aplicado la prueba de presunciones del artículo 386 LEC ni el apartado 6 del artículo 217, partiendo de que -dice- la prueba practicada a su instancia evidenció la existencia de obras en tres viviendas privativas del demandado a cargo de la sociedad conyugal, lo que él negaba, y se intentó demostrar lo mismo respecto del arreglo de otras viviendas del mismo inmueble privativo, por lo que la Audiencia debió aplicar la prueba de presunciones.

Si la parte recurrente entiende que, ante la imposibilidad de haber probado en primera instancia, debía el tribunal de apelación aplicar la prueba de presunciones partiendo de un hecho admitido o probado, debió hacerlo valer en el recurso de apelación, como exige el artículo 469.2 de la LEC, pero no consta en el mismo referencia alguna a esta cuestión. Por otra parte,...

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