STSJ Comunidad de Madrid 300/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución300/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2016/0233981

Procedimiento Recurso de Apelación 284/2020

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D./Dña. Justo

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado: D./Dña. Alicia

PROCURADOR D./Dña. MARIA NIEVES BAOS REBILLA

LETRADO COMUNIDAD MADRID

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 300/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ.

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 223/2020 (ASUNTO PENAL 284/2020), correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 267/2019, procedente de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Justo, asistido por letrado D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, salvo en el antecedente de hecho PRIMERO, que tendrá la siguiente redacción:

"El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 , 2 y 4 Código Penal , estimando como autor al acusado y solicitando la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico durante el tiempo de la condena, costas que indemnice a Doña Alicia en 10.000 euros por los daños morales."

SEGUNDO

Por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2020, en autos Sumario ordinario nº 267/2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Don Justo, cuyos datos ya constan, el día 26 de agosto de 2014, en su consulta del centro médico de atención primaria del Centro de Salud de Legazpi, atendió como paciente a Doña Alicia, quien acudió a su consulta debido a unas molestias en la vía urinaria, diciéndole el acusado que se desnudara y se tumbara en la camilla boca abajo. Una vez así y sin que fuera preciso para el tratamiento de su dolencia, le introdujo dos dedos en el ano y la vagina con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, causándole dolor y diciéndole que lo tenía muy mal y que si mantenía relaciones sexuales, diciéndole después que se vistiera, comunicándole que le había recolocado el útero, lo que evidentemente no era cierto. La citada Doña Alicia asumió un primer momento dicha conducta al hallarse en la creencia de que se encontraba dentro de la praxis médica para tratar su dolencia. En el año 2016 con motivo de una noticia en el periódico donde se daba información sobre un juicio contra el acusado con motivo de unos abusos sexuales a otra paciente, Doña Alicia se percató de que a la citada paciente el acusado había realizado los mismos tocamientos, percatándose de que la conducta soportada no era la normal, motivando que interpusiera la denuncia."

TERCERO

La referida Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: "QUE CONDENAMOS al acusado Don Justo como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a Doña Alicia, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de prisión impuesta, se le impone la medida de libertad vigilada del artículo 106.1 j) del Código Penal , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años y al pago de las costas con inclusion de las de la Acusacion Particular.

El citado acusado deberá indemnizar a Doña Alicia en 8000 euros, declarandose la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud."

Por auto de la referida Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de junio de 2020, se rectificó la referida Sentencia, en los siguientes términos:

"Se ACLARA la sentencia en el presente procedimiento con fecha 16/04/2020 , en el sentido que se indica:

La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en el fallo de la sentencia de la siguiente forma: "Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia.

Se otorga a las partes el plazo de 10 días comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ) para la formalización de dicho recurso."

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva a su defendido del delito contra la libertad sexual, con los demás pronunciamientos de rigor.

QUINTO

Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso, salvo en lo relativo a la descripción del precepto por el que se condena, que debe ser el recogido en el artículo 181 CP, en vez del artículo 183, cada una de las veces en que este error se produce (antecedente de hecho primero, cuando se transcribe la, petición del fiscal; fundamento de derecho tercero, cuando se califican jurídicamente los hechos, y fallo).

Asimismo, por la acusación particular evacuó el trámite haciendo las que estimo oportunas, manifestando incluso que solicito a la Sección primera, se dictara auto de aclaración en los mismos términos vertidos por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución con fecha 20 de octubre de 2020.

SEPTIMO

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución, salvo en lo que a continuación se analizará, en lo relativo al error incurrido en el fallo de la sentencia, el Fundamento de Derecho Tercero y el Fallo de la Sentencia, por el que se condena al acusado como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 del Código Penal, cuando lo ha de ser por el mismo tipo penal, pero el previsto en el artículo 181.1 y 4 del mismo Código Penal.

En este sentido, el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Ciertamente, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular han solicitado la rectificación del mero error material cometido, que es lo que procede acordar en este momento procesal, susceptible de ser corregido sin más, vía aclaración ahora por este Tribunal ad quem, mediante la subsunción en el tipo correcto, que es el que se describe en los hechos probados, por el que se formuló acusación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación particular, y cuyas penas se han aplicado correctamente, ya que la impuesta es la mínima prevista para el delito del artículo 181.1 y 3 del Código Penal, siendo la prevista en el artículo 183 1, 3 y 4 CP, como pena mínima, la pena de prisión de ocho a doce años, que de concurrir alguno de los motivos del número 4 del mismo artículo, debería imponerse en su mitad superior. Así, como manifestación del mero error material en el que se incurre en la Sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero se dice que "no es aplicable el párrafo 3 del citado artículo que exige una situación de prevalimiento...," y la situación de prevalimiento se describe únicamente en el apartado 3 del artículo 181, mientras que el mismo apartado del artículo 183 se refiere al acceso carnal, que se declara probado, pero se subsume en el apartado 4, que ha de ser del artículo 181, no del artículo 183, que no recoge tal circunstancia de prevalimiento, la cual si se recoge en el apartado 4.d) del citado artículo 183 CP.

SEGUNDO

Por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 16 de abril de 2020, por el que se condena al ahora recurrente como responsable en concepto de autor de un delito contra la libertad sexual, del artículo 183.1 y 4 del Código Penal, error que, como hemos recogido, es meramente gramatical, toda vez que tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular, mantienen la aplicación del artículo 181.1 ...

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