SAN, 2 de Diciembre de 2020

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:3570
Número de Recurso1197/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001197 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08087/2019

Demandante: D. Eliseo

Procurador: D. FERNANDO LOZANO MORENO

Letrado: D. FRANCISCO JESÚS GÓMEZ LLORENTE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1197/2019, se tramita a instancia de D. Eliseo, representado por el Procurador D. Fernando Lozano Moreno, y asistido por el Letrado D. Francisco Jesús Gómez Llorente, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 29/03/2019 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 21/11/2017 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 12/6/2019 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, admita a trámite la presente demanda y tenga por deducida en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO-- ADMINISTRATIVA contra la resolución dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Ministerio de Justicia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se formuló el 21 de noviembre de 2017 y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demandada se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS (55.800.--€), cantidad que se f‌ija como cuantía del presente procedimiento, como consecuencia del error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia generado en las actuaciones ya descritas a lo largo del presente escrito, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a proceder al abono de dicha suma con los intereses legales oportunos, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se acuerde la retroacción de actuaciones a f‌in de que por parte de la Administración se pueda dictar resolución teniendo en cuenta los criterios establecidos por la STC 85/2019, o subsidiariamente se acuerde como diligencia para mejor proveer la incorporación a los Autos del auto de prisión provisional y certif‌icado del Centro Penitenciario que permita conocer si el periodo por el que reclama ha sido abonado en otra causa".

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2020 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos. Por providencia de 24 de noviembre de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Resolución recurrida

    En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 29/03/2019 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 21/11/2017.

  2. - Pretensión resarcitoria

    La reclamación tiene su base en que el recurrente estuvo privado de libertad desde 19/03/2013 al 27/06/2014, por resolución del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, dictada en las Diligencias Previas nº 820/2013, incoadas por presunto delito contra la salud pública.

    Por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 Procedimiento Abreviado nº 255/2016, de 13/02/2014, fue absuelto el reclamante del citado delito.

    Se reclaman 55.800 €, a razón de 120 €/día, por cada uno de los 465 días que el solicitante estuvo privado de libertad.

  3. - Sentencia absolutoria penal

    La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, Procedimiento Abreviado nº 255/2016, de 13/02/2014 (sic con depuración de los datos que no interesan al caso), recoge, en hechos probados, que:

    ". ...- La mañana del día 21 de febrero de 2013, funcionarios del Servido de Vigilancia Aduanera localizaron en el interior del remolque frigoríf‌ico matricula ....-...., propiedad de la empresa portuguesa P C y que se encontraba en el puerto de Santa Cruz de Tenerife para ser embarcado, supuestamente vacío, con destino al puerto de Huelva

    en el buque "Volcán del Teide" de la compañía naviera Armas, un doble fondo de aproximadamente un metro, dentro del cual hallaron diversas cajas que contenían una cantidad de hachís que f‌inalmente resultó ser la de 429.458 gramos con un índice de THC del 7'9%, sustancia valorada en 673.819 euros y que estaba destinada a su posterior distribución entre terceras personas. Tras el referido hallazgo se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción n° 3 de Santa Cruz de Tenerife la autorización de entrega vigilada de dicho remolque y su contenido, que fue embarcado y llegó al puerto de Huelva el día 23 de febrero de 2013, donde fue recogido y trasladado hasta DIRECCION000 por la cabeza tractora matrícula portuguesa XX-XX-XC, siendo depositado en el Polígono Industrial "La Menacha', desde donde fue trasladado al Polígono Industrial "Cortijo Red" por la cabeza tractora matrícula ....-...., conducida por su propietario, Laureano, que no consta que tuviera conocimiento de la carga que iba dentro del referido remolque, (...) ."

    El pronunciamiento absolutorio tiene su base en que:

    " Comenzando con la presunta participación de Laureano en el mencionado delito, ha de partirse de la base de que la única intervención que le atribuye el Ministerio Fiscal es el traslado del remolque en cuyo interior se sabía ya que iba la droga, desde el Polígono Industrial "La Menacha", donde había sido previamente depositado por una cabeza tractora de matrícula portuguesa (y conducida por un ciudadano de esa nacionalidad que, pese a lo que se af‌irma posteriormente por la fuerza actuante, se encontraba plenamente identif‌icado casi desde un primer momento - a menos desde el día 23 de febrero de 2013-, siendo así que al folio 115 de las actuaciones se señala que su nombre es Luciano ), hasta el Polígono Industrial "Cortijo Real". Pues bien, tal actividad, auncuando pueda considerarse más o menos sospechosa (pero no por sí misma, sino atendida la circunstancia de que, como ya se ha dicho, se conocía lo que iba dentro del remolque), resulta en este caso claramente insuf‌iciente para servir de fundamento a una resolución condenatoria como la que para él interesa la acusación, pues ha de tenerse en cuenta no sólo la explicación ofrecida por el citado acusado para justif‌icar que realizara dicho traslado (explicación que además de no ser inverosímil, no se ha visto contradicha por prueba en contrario alguna), sino que otros datos periféricos parecen venir a corroborar lo que desde un primer momento ha venido manteniendo Laureano (prestó declaración en las propias dependencias del Servicio de Vigilancia Aduanera, en las que compareció de forma voluntaria nada más tener conocimiento de que se reclamaba su presencia). Así, su conducta, formulando denuncia por la sustracción de su cabeza tractora y del remolque frigoríf‌ico enganchado a la misma, a primera hora del lunes día 25 de enero de 2013, cuando descubrió que no se hallaban en el lugar en el que los había dejado estacionados el viernes anterior, y personándose en las dependencias de Vigilancia Aduanera (portando, en efecto, la referida denuncia, como consta en las actuaciones) sin asistencia letrada, pese a que se le indicó que debía personarse con Abogado, parece más bien la propia de quién nada tiene que ocultar. Si a ello se añade que, tal como también consta en el atestado, la cabina tractora tenía, cuando fue abordada por los agentes de Vigilancia Aduanera, totalmente echadas las cortinas interiores, lo que pone de manif‌iesto no sólo que Laureano pensaba dejarla estacionada en el lugar todo el f‌in de semana, sino también que, pese a lo que se insinúa en el atestado, no abandonó precipitadamente el camión (supuestamente por haber detectado la presencia de los agentes actuantes), que el estudio llevado a cabo f‌inalmente (en un principio se interesó of‌icio respecto de un número de teléfono que no le pertenecía a él, sino a su Letrado) en relación con el tráf‌ico de llamadas que se dice realizadas y recibidas por su teléfono...

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