SAP Barcelona 2504/2020, 24 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Noviembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil) |
Número de resolución | 2504/2020 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120188004195
Recurso de apelación 1100/2020-1ª
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 65/2018
Parte recurrente/Solicitante: COMERCIO DIGITAL, S.A.
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Sandra Liñeira Sánchez
Parte recurrida: SOCIEDAD ESTATAL EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, SA (ENISA), ( Administrador concursal) Efrain
Abogado del Estado
Cuestiones.- Impugnación lista. Calificación en el concurso del crédito participativo.
SENTENCIA núm.2504/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En Barcelona a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Parte apelante: COMERCIO DIGITAL S.A.
Parte apelada: EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN S.A. (ENISA)
Administración concursal
Resolución apelada: Sentencia
-Fecha: 1 de octubre de 2019
-Demandante: COMERCIO DIGITAL S.A.
-Demandada: EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN S.A. (ENISA) y la administración concursal.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" Estimo en parte la demanda incidental interpuesta por la sociedad de capital deudora COMERCIAL DIGITAL S.A. y, en consecuencia, dispongo:
Modificar la cuantía de la liquidación de intereses que había sido realizada por la administración concursal de los contratos de 1 de julio de 2010 y de 8 de febrero de 2013 por los que se formalizaron sendos préstamos participativos entre la deudora y la sociedad ENISA, que habrá de ser reducida de 56.608,78 euros a 6.654,69 euros, de los que 1.597, 19 euros corresponden al contrato de 1 de julio de 2010 y 5.056,78 euros corresponden al contrato de 8 de febrero de 2013.
Desestimar la demanda incidental en todo lo demás.
No ha lugar a realizar mención especial sobre las costas procesales de este incidente concursal".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada y a la administración concursal, que presentaron escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de noviembre de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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En el concurso de COMERCIO DIGITAL S.A., la concursada interpuso demanda de impugnación del crédito reconocido a la demandada EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN S.A. (en adelante, ENISA) en la lista de acreedores. El crédito, por importe total de 571.592,78 euros, tiene su origen en dos préstamos participativos firmados entre las partes los días 10 de julio de 2010 y 8 de febrero de 2013. La parte del crédito correspondiente a intereses (56.608,78 euros) se califica como subordinado y el resto, correspondiente al principal, como ordinario.
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La concursada impugnó, de un lado, el importe correspondiente a intereses, por entender que debían reducirse a la suma de 6.566,36 euros. De otro lado, impugnó la calificación como ordinario del principal, pues estima que, tratándose préstamos participativos, sujetos al Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, el crédito debe ser reconocido como subordinado, al disponer el artículo 20, apartado c), de dicho RDL, que los préstamos participativos, en orden a la prelación de créditos, " se situarán después de los acreedores comunes" . Alega la demandante que el artículo 92.2º admite el carácter subordinado de los créditos por "pacto contractual".
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Opuesta la demandada, la sentencia estima en parte la demanda. Reduce la cantidad por intereses (pronunciamiento no impugnado) y mantiene la calificación del crédito como ordinario, dado que la prelación de créditos ha de regirse de acuerdo con lo previsto en la Ley Concursal, que desplaza a otras disposiciones especiales, como el RDL 7/1996).
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La sentencia es recurrida por la demandante, que insiste en el carácter subordinado del crédito nacido de un préstamo participativo, citando, a tal efecto, el criterio sostenido por esta Sección en Sentencia de 14 de junio de 2019.
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La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
Sobre la calificación en el concurso del crédito nacido de préstamo participativo.
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Como afirma el recurrente, sobre la calificación en el concurso del crédito nacido de un préstamo participativo nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 14 de junio de 2019 (ECLI ES:APB:2019:7050 ), llegando a la conclusión que el crédito debía calificarse como subordinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.2º de la Ley Concursal, cuando las partes pactan la sujeción del préstamo a las disposiciones del Real Decreto Legislativo 7/1996, de 7 de junio. Recordemos que el artículo 20, apartado c ), de dicho RDL
establece que, en orden a la prelación de créditos, los préstamos participativos " se situarán después de los acreedores comunes". Reproducimos a continuación los fundamentos de dicha Sentencia:
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En la Ley Concursal no encontramos una regulación específica sobre el tratamiento de los préstamos participativos en el concurso. La única referencia la encontramos en el artículo 100.2 de la LC cuando hace referencia al contenido de la propuesta de convenio:
La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
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En cuanto a la calificación de los créditos derivados de préstamos participativos debemos partir de la regulación propia de este instrumento financiero. Los préstamos participativos están regulados en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 donde se describen sus características principales:
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La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
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Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.
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Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.
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Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.
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En la LC la norma sobre calificación que se aplica en la sentencia de instancia, en la categoría de créditos subordinados, es la contenida en el apartado 2º del artículo 92 de la LC que establece:
Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
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Estamos ante un préstamo que, conforme a lo establecido en el RD-Ley 7/1996, de 7 de junio, el prestamista percibe un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. Suelen ser préstamos con condiciones flexibles que implican al prestamista en la marcha de la empresa y donde aquél está cerca de la posición jurídica de los socios. De hecho se posponen a los créditos comunes. Se trata de una forma de financiación que no pierde la naturaleza jurídica de préstamo, así se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:5545 ):
"Este es un préstamo y está sometido a las reglas esenciales del mismo, cuya principal obligación es la devolución del principal e intereses en el tiempo pactado. Es decir, cuando una persona, física o jurídica, precisa de un capital, lo puede obtener de muy diversas maneras, pero si lo hace en forma de préstamo, su obligación esencial es la devolución. Lo cual no viene alterado por el artículo 20 del Real Decreto -ley mencionado y transcrito en líneas anteriores. En dicha norma no se define el préstamo participativo; se dan unas reglas sobre el interés y la optativa cláusula penalizadora y se añade la previsión de que en prelación de créditos (si ésta se plantea) se sitúa después de los acreedores comunes y, además, impone la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil (lo que no obsta a la obligación de devolución del capital prestado)."
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