STS 1097/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:4423
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoImpugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales
Número de Resolución1097/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

IMPUGNACION ACTOS DE LA ADMINISTRACION núm.: 5/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1097/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto la demanda de impugnación de actos administrativos, interpuesta por la Procuradora Dª. María Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de D. Aureliano, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2018, por el que se confirmó el Acta de Infracción en materia de Seguridad Social núm. NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón levanta Acta de Infracción en materia de seguridad social a la empresa Ferrara Ripollés, Vicente (Acta nº NUM000). En ella se indica que existe un incumplimiento de la obligación de ingresar las cuotas en la Seguridad Social en el plazo y formas reglamentarios, correspondientes a los trabajadores: D. Casiano y Dª Berta.

-Los hechos se subsumen en los arts. 15.1, 2 y 3; 19.1; 26.1; 103.1; 104.1; 106.1, 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en los arts. 18.1, 2 y 3; 22.1; 29.1; 141.1; 142.1; 144.1, 2, 3 y 4 del Reglamento General sobre Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los arts. 6, 12, 56 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto 1415/20014, de 11 de junio y en el art. 36 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, Falta muy grave.

-La sanción resultante se aprecia en su grado máximo, de acuerdo con el artículo 39.2 de la LISOS.

-Propone la imposición de una sanción de 153.061 euros, equivalente al 130% del importe de 117.730,18 euros de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos.

-La competencia para imponer la sanción corresponde al Consejo de Ministros por razón de su cuantía de acuerdo con los artículos 40 y 48 de la LISOS.

SEGUNDO

El 17 de octubre de 2018 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se formula propuesta de resolución sancionadora, modificando la cantidad en 153.060,87 euros.

TERCERO

En fecha de 11 de octubre de 2018 el Consejo de Ministros, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social acuerda confirmar el acta, pero reduciendo la sanción a la suma de 153.060,87 euros.

CUARTO

Por la representación de la empresa FERRARA RIPOLLES, VICENTE se presenta demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2018 contra el Acta de Infracción nº NUM000 de 25 de junio de 2018 y la resolución dictada el 17 de octubre de 2018 de la Subdirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en materia de seguridad social.

QUINTO

Con fecha 5 de abril de 2019 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, presenta escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Con fecha 9 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal emite informe interesando la desestimación de la demanda.

DÉCIMO

Mediante providencia de 27 de octubre 2020 se designó nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. - Se señaló como fecha para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El 22-10-2015 se procedió por la Inspección de Trabajo a dar de baja en la empresa Ferrara y Asociados, SLP y de alta en la empresa Vicente Ferrer Ripollés con efectos de 1-08-2014 a 20 trabajadores, cuyo listado obra en autos y se tiene por reproducido, levantando acta de liquidación de cuotas conforme al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El 16-05-2018 se personó la Inspección de Trabajo en los locales de la empresa Vicente Ferrer Ripollés, donde comprobó que D. Casiano estaba prestando servicios desde el 1-08-2014 y Dª. Berta desde el mes de enero de 2000.

Finalizada la visita, como no se puso a disposición de la Inspección la documentación requerida, se citado a la empresa en la sede de la Inspección el 24-05- 2018, para que aportara la documentación requerida. - El 24-05-2018 el propio señor Aureliano comunicó por teléfono que no podía acudir a la cita, sin explicar la justificación correspondiente, por lo que se le citó nuevamente para el 30-05-2018, sin que tampoco compareciera, ni diera ningún tipo de explicación.

De los datos, remitidos por la TGSS, así como los obrantes en sus bases de datos se constata por la Inspección de Trabajo que se ha producido un descubierto de las cuotas siguientes:

( Del 01/08/2014 a 31/12/2014 18.568,97 €

( Del 01/01/2015 a 31/12/2015 35.349,12 €

( Del 01/01/2016 a 31/12/2016 28.790,31 €

( Del 01/01/2017 a 31/12/2017 28.781,90 €

( Del 01/01/2018 a 31/03/2018 6.239,78 €

TERCERO

El 25-06-2018 se levantó Acta de infracción por los hechos descritos, en la que la se propuso la imposición de una sanción en su grado máximo por la comisión de falta muy grave de 153.061 euros, equivalente al 130% del importe de 117.730, 18 euros de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos.

CUARTO

El 17 de octubre de 2018 se formula por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social propuesta de resolución sancionadora, modificando la cantidad en 153.060,87 euros.

QUINTO

El 11 de octubre de 2018 el Consejo de Ministros, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, acuerda confirmar el acta, pero reduciendo la sanción a la suma de 153.060,87 euros.

SEXTO

La Caixa Rural de Nules notificó al señor Aureliano el 27-11-2018 información sobre dos préstamos, mantenidos con la entidad por importe de 190.341, 19 euros y 387.554, 39 euros, reclamándole que mostrara su conformidad o discrepancia con los mismos, sin que consten otras actuaciones.

SÉPTIMO

Obran en autos varias minutas profesionales, presentadas por ABOGADOS FERRARA Y ASOCIADOS, SLPU y por FERRARA ABOGADOS, SL a sus clientes, que no están firmadas, ni consta su recepción, ni tampoco que sucedió con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS se significa que los hechos declarados probados se han deducido de los medios de prueba siguientes:

  1. - El primero del acta, levantada por la Inspección de Trabajo en la fecha indicada, que se acompañó por el demandante junto con su demanda.

  2. - El segundo y tercero del Acta de infracción mencionada, que se aportó con el expediente administrativo, cuyas afirmaciones de hecho, constatadas directamente por la Inspección de Trabajo, tienen presunción de veracidad, a tenor con el art. 53.2 LISOS, en relación con el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el art. 15 del Reglamento General para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, que no ha sido destruida por el demandante, quien admite pacíficamente que no ingresó las cuotas por los trabajadores mencionados.

  3. - El cuarto y quinto de las resoluciones citadas, que obran en el expediente administrativo.

  4. - El sexto del documento, remitido por la Caja citada al demandante, que se aportó con su escrito de demanda, sin que el demandante, quien cargaba con la prueba, a tenor con lo dispuesto en el art. 317.2 LRJS, probara o intentara probar en qué estado se encuentran los préstamos mencionados, ni tampoco cuál ha sido el destino que se les ha dado.

  5. - El séptimo de las minutas citadas, expedidas por las mercantiles citadas, que no aparecen firmadas por quien las expide, ni por quien las recibe, ni se ha practicado ninguna otra prueba, que permita comprobar qué sucedió con ellas.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado excepcionó incompetencia de jurisdicción, con base a nuestra STS 21-01-2014, rollo 2/12, por considerar que el art. 3.f LRJS excluye del conocimiento de la jurisdicción los litigios en los que se impugnen actas de liquidación de cuotas y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas.

  1. El Ministerio Fiscal se opuso a la excepción, porque aquí se está impugnando exclusivamente un acta de infracción, que no está anudada a un acta de liquidación, tal y como se desprende del expediente administrativo.

  2. El art. 2 de la LRJS dispone que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ... s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3".

    El art. 3 de la LRJS señala que "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: ...f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a [os actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".

    El artículo 9º de la LRJS ("Sala de lo Social del Tribunal Supremo") determina nuestra competencia para conocer "en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros". En el presente caso, el Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros con fecha 11 de octubre de 2018, reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución y al que nos remitimos.

    Atendiendo al contenido del acto impugnado, como acabamos de señalar, el artículo 3 f) LRJS, niega la competencia para conocer de "las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a [...] actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas [...]".

  3. La STS/IV de 21 de enero de 2014 (rollo 2/2012) a la que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda señala:

    "El artículo 3 de la L.R.J.S. dispone en su aparado f) que los órganos jurisdiccionales del orden social no serán competentes para conocer: "De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2

    Esta falta de competencia es reiterada por el artículo 2, letra s), de la citada ley que excluye del conocimiento por esta jurisdicción la impugnación de las sanciones especificadas en el art. 3-f) antes transcrito, esto es de los actos en materia de gestión recaudatoria y de las sanciones impuestas por las actas de infracción levantadas con ocasión de esa gestión.

    En la presente litis se impugna la sanción impuesta con ocasión de un acta de infracción levantada a la demandante con ocasión de actos de gestión recaudatoria, como no ingresar las cotizaciones debidas a la Seguridad Social por sus empleados en determinado periodo. Por tanto, con arreglo a lo antes dicho procede, como ha informado el Ministerio Fiscal, declarar la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, sin perjuicio del derecho de la accionante a formular la misma demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa que es la competente".

    En sentencia de fecha 22.7.2015 (Rollo 4/2012) la Sala considera competente la jurisdicción social para conocer de la impugnación de una sanción impuesta por el Consejo de Ministros como consecuencia de un acta de infracción levantada por no haber ingresado en forma y plazo debido las cuotas adeudadas a la TGSS durante cierto periodo tras haber presentado los documentos de cotización, al no estar vinculada con un acta liquidación de cuotas, inexistente en el caso al no darse los supuestos establecidos en el art. 31 del RD 928/1988, poniendo de manifiesto que a la misma conclusión llegó la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 LOPJ en auto n o 15/2014 de 24.9.2014. La sentencia dice expresamente que rectifica con ello el criterio seguido en las SSTS de 21.1.2014 y 28.10.2013.

    Por otra parte, el auto de la Sala de Conflictos de fecha 24.9.2014 citado resuelve en efecto el conflicto negativo de competencia planteado declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de una resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS por la que se impuso a una empresa una sanción por infracción de la LISOS consistente en la falta de alta en el RGSS de los trabajadores que se mencionaban en el acta de la Inspección de Trabajo, y declaró la competencia de la jurisdicción social porque ni se practicó una liquidación de cuotas a la Seguridad Social ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas.

    Del mismo modo, el auto de la Sala de Conflictos de fecha 24.9.2019 (proc. 6/2019) resolviendo conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la social, declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la demanda interpuesta contra la resolución dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS que elevó a definitiva el acta de liquidación y confirmó la sanción del acta de infracción emitida al constatar que la empresa había cotizado por un trabajador durante determinado periodo por unas bases inferiores a las debidas, sosteniendo que la sanción estaba vinculada a la irregular cotización de las cuotas de Seguridad Social, caso diferente al contemplado en el auto de 24.9.2014 (15/2014).

    También la sentencia de esta Sala de 20.11.2018 (Rollo 2/2018) declara la competencia de la jurisdicción social, con apoyo en la anterior sentencia de 22.7.2015 y el auto de 24.09.2014 (15/2014) de la Sala de Conflictos para conocer de la demanda en la que se impugnaba la sanción por falta de ingreso de cuotas a la Seguridad Social en forma y plazos debidos, al no estar vinculada la sanción a acta de liquidación alguna.

    Finalmente, esta Sala, en SSTS 22 de mayo de 2020 (proc. 3/2019) y 21 de julio de 2020 (proc. 4/2018) ha entendido en esta materia que, si el acta de infracción no va acompañada de un acta de liquidación de cuotas, la competencia es de este orden social. De este modo, cuando "se impugna la sanción impuesta a la empresa demandante, como consecuencia de un acta de infracción levantada por no haber ingresado en forma y plazo debidos las cuotas adeudadas a la TGSS. Se la considera responsable de la infracción grave contemplada en el artículo 22.3 LISOS en relación con diversos preceptos de la LGSS, del Reglamento General de Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Ahora bien, dicha acta de infracción no está vinculada con un acta de liquidación de cuotas, que es inexistente en el presente caso, al no darse los supuestos establecidos en el artículo 31 del RD 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. En definitiva, se impugna no una actuación administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas, sino en procedimiento sancionador, como consecuencia de un acta de infracción, que ha finalizado en una sanción". Consiguientemente, "El supuesto no tiene encaje en el ya señalado apartado f) del artículo 3 de la LRJS, en el que se incluyen las actas de liquidación y de infracción, conjuntas o con tramitación simultánea ( artículo 34 del citado Reglamento), sino que se incluye en la regla general de atribución competencial al orden social del artículo 2 del mismo texto legal" [ SSTS de 20 de noviembre de 2018, proc. 2/2018, 6 de marzo de 2019, proc. 1/2017, y 8 de octubre de 2019, proc. 2/2017].

TERCERO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar la excepción propuesta, toda vez que se ha probado claramente que el acta de infracción, que inició el procedimiento sancionados, no se anudó a ninguna acta de liquidación, lo cual comporta que el conocimiento del litigio corresponda a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 LRJS.

CUARTO

1. Como anticipamos más arriba, se ha probado y la demandante no lo niega, que no cotizó por los dos trabajadores, referidos en el Acta de infracción, durante el período 1-08-2014 al 31-03-2018.

Como es sabido, el citado descubierto de cuotas de la Seguridad Social se ha tipificado como falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15.1, 2 y 3; 19.1; 26.1; 103.1; 104.1; 106.1, 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en los arts. 18.1, 2 y 3; 22.1; 29.1; 141.1; 142.1; 144.1, 2, 3 y 4 del Reglamento General sobre Cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los arts. 6, 12, 56 y 59 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social, aprobado por Real Decreto 1415/20014, de 11 de junio y en el art. 36 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 LISOS y se ha impuesto una sanción de 153.061 euros, equivalente al 130% del importe de 117.730,18 euros de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos.

  1. - El señor Aureliano solicita, en primer término, la nulidad de la resolución recurrida, porque en ningún momento se explican cuáles han sido los criterios, tenidos en cuenta, para calcular el importe de las cuotas impagadas, comprometiéndose a precisar dicho importe en la fase probatoria, lo que no ha realizado de ningún modo. Vamos a desestimar dicha pretensión, toda vez que en el Acta de infracción se precisa con claridad que, como el demandante no acudió en dos ocasiones a la convocatoria de la Inspección para aportar la documentación requerida, la Inspección utilizó las bases de datos de la TGSS para realizar el cálculo de las cuotas indebidas, sin que el demandante haya probado, ni intentado probar, que dichos cálculos eran erróneos, lo que hubiera sido extremadamente fácil, bastando, a estos efectos, con la simple aportación de las nóminas del período controvertido.

  2. - El actor reclama, en segundo lugar, que se considere grave la falta cometida, toda vez que siempre ha cooperado con los Servicios de Inspección, como demuestra que diese de alta a los trabajadores, dados de alta anteriormente en ABOGADOS FERRARA Y ASOCIADOS, SLPU, sin que podamos admitir, de ningún modo, que la conducta del actor, reproducida en el hecho probado primero, constituyera ningún tipo de colaboración, puesto que la baja y alta se produjo precisamente por imposición de la actuación inspectora, con el consiguiente levantamiento de acta de liquidación. - Por lo demás, se ha probado que cuatro años después el demandante sigue sin cotizar por sus trabajadores y también que, pese a ser requerido en dos ocasiones por la Inspección de Trabajo para que acudiera a su sede provisto de la documentación correspondiente, no lo hizo ni justificó su anómala conducta de ningún modo, lo que está muy lejos de ser considerado como cooperación leal con la IT.

  3. - Mantiene, en tercer lugar, que no realizó los ingresos, por cuanto tenía un alto nivel de impago de sus clientes, lo que se demuestra con las minutas reflejadas en el hecho probado séptimo, habiendo ofertado que se embargasen dichos créditos a la Seguridad Social.

    La Sala va a descartar también dicha alegación, por cuanto el actor se ha limitado a aportar copias de minutas, expedidas, por cierto, por ABOGADOS FERRARA Y ASOCIADOS, SLPU y FERRARA ABOGADOS, SL, que no están firmadas por nadie, ni por quien las expide ni por sus supuestos receptores, desconociéndose, en todo caso, el destino de dichas minutas, que han podido ser pagadas o no, no habiéndose probado por el actor, quien cargaba con la prueba, que hubiera ofertado su embargo a la Seguridad Social.

  4. No vamos a admitir tampoco que constituya causa de justificación para el impago de cuotas de sus trabajadores, el supuesto endeudamiento del demandante, toda vez que se ha limitado a aportar un documento en el que la Caixa de Nules le informa sobre unos préstamos para que diera su conformidad o discrepancia, sin que se sepa que hizo el demandante al respecto, ni tampoco el destino de los préstamos indicados, tratándose, a todas luces, de un documento que no justifica, en ningún caso, el impago de las cuotas, sin que se haya demostrado tampoco, que el señor Aureliano intentara en algún momento negociar con la TGSS el aplazamiento del pago de las cuotas mencionadas.

  5. Finalmente, solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, por cuanto no se redujo la deuda al 50%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.3 LISOS.

    El art. 40.3 LISOS dice: "Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente".

    La simple lectura del precepto examinado permite concluir que se activa, cuando se practiquen simultáneamente actas de infracción y liquidación a los mismos hechos, el sujeto infractor manifieste su conformidad con la liquidación practicada e ingrese su importe en el plazo procedente, siendo relevante, en todo caso, que la reducción automática, solo podrá producirse cuando la cuantía de la liquidación supere la de la sanción.

    Pues bien, dicho precepto no puede aplicarse aquí, porque no concurren simultáneamente actas de infracción y liquidación, el demandante no ha manifestado su conformidad, a tal punto que cuestiona los importes de las cuotas, ni las ha ingresado tampoco, siendo patente que la sanción es superior a las cuotas impagadas.

QUINTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar la demanda de impugnación de actos administrativos, promovida por el demandante.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declara la competencia de la Sala para conocer del presente litigio.

  2. - Desestimar la demanda interpuesta por la de impugnación de actos administrativos, interpuesta por la Procuradora Dª. María Rosario Segura Ramos, en nombre y representación de D. Aureliano, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2018, por el que se confirmó el Acta de Infracción en materia de Seguridad Social núm. NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón

  3. - Declarar ajustada a Derecho la sanción de 153.060, 87 € impuesta al citado señor Aureliano .

  4. - No efectuar imposición de costas.

  5. - Advertir que frente a esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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