STS 717/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución717/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2020

Fecha de sentencia: 22/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10482/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 17/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10482/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 10482/20, interpuesto por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Tamara Ucha Groba bajo la dirección letrada de D. Guillermo Presa Suárez contra la sentencia núm. 36/2020 dictada en el Rollo de Apelación al Jurado núm. 16/020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de julio de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2/2020 del Rollo Tribunal del Jurado núm. 54/2018 dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, la Acusación Particular D. Alberto y Dª Fátima representados por el Procuradora D. Ricardo Estévez Cernadas bajo la dirección letrada de D. Yago Tarrio Tato y la Acusación Popular Xunta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D. Guillermo Folgueral Madrigal .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vigo, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1155/2016 por delitos de asesinato, acoso y vulneración de la intimidad, contra D. Juan Pablo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 54/2018) dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

De acuerdo con el veredicto alcanzado por el Tribunal del Jurado, se declara probado que en el año 2015, Jacinta, comenzó a trabajar en la empresa CABLERÍAS AUTO, con sede en Porriño, provincia de Pontevedra. En esta empresa conoció a Juan Pablo, que ya venía trabajando en la misma con anterioridad.

Entre los meses de Diciembre de 2015 y Enero de 2016, Jacinta y Juan Pablo comenzaron una relación sentimental, que mantenían oculta tanto en el entorno laboral como en el personal. Como consecuencia de esta relación, ambos decidieron convivir juntos, en un domicilio situado en la CALLE000, de esta ciudad de Vigo.

Esta convivencia cesó en el mes de Julio de ese año 2016. Juan Pablo, que no aceptó esta ruptura, inició a partir de entonces una conducta de hostigamiento y control sobre Jacinta, insistiendo en que volviera con él. En este actitud de control y de querer imponer su presencia a Jacinta, el acusado, por ejemplo, en la mañana del día 23 de Agosto de 2016, cuando Jacinta se disponía a salir con su coche, que tenía estacionado en la calle Venezuela de esta ciudad, se presentó el acusado, que portaba un test de embarazo, y situándose delante del vehículo de Jacinta, le impedía salir del estacionamiento, reteniéndola durante unos instantes, teniendo Jacinta que llamar a una pareja de la Policía Local, logrando así que el acusado dejara de obstaculizarle salir del lugar con su vehículo. Igualmente, y dado que, con ocasión de un viaje que habían hecho ambos a Portugal, Juan Pablo se había apoderado del teléfono móvil de Jacinta, con la ayuda de un compañero de trabajo, y sin que éste supiera nada de la finalidad que perseguía Juan Pablo, el acusado colocó una aplicación en la tarjeta de Jacinta, que permitía el seguimiento de la misma, que, tras pensar que había extraviado en su móvil, efectuó un duplicado de la misma. En esta conducta obsesiva de seguimiento a Jacinta, en una ocasión, Juan Pablo estaba dentro del portal del edificio de la CALLE000, esperando a Jacinta, que salía para encontrarse con Baldomero, que la esperaba en la calle, abordándola el acusado que le dijo que si ella no estaba con él, tampoco iba a estar con Baldomero. Así mismo, en varias ocasiones, Juan Pablo se presentaba en el edificio de la Avenida de Madrid, donde vivía Jacinta, montando un escándalo desde la calle, obligando a Jacinta a bajar para que cesara en esa actitud.

En esta conducta de obsesión que mostraba el acusado hacia Jacinta, y ante la reanudación de los contactos de ésta con su anterior Pareja, Baldomero, el acusado, una vez que se había apoderado del teléfono de Jacinta, envió a Baldomero una foto que tenía Jacinta en su teléfono, y en la que aparecían Juan Pablo y ella en la cama, mostrando que estaban sin ropa de cintura para arriba.

El día 16 de Diciembre de 2016, tuvo lugar en el hotel NH de esta ciudad de Vigo, la cena de los empleados de CABLERIAS AUTO, a la que asistieron Jacinta y Juan Pablo. Tras finalizar a la misma, y ya fuera del hotel, siendo ya la madrugada del día 17, Jacinta, en compañía de sus compañeros Mónica, Pilar y Armando, ante el estado en el que se hallaba la citada Pilar, dieron un paseo por el centro de la ciudad, formando parte de ese grupo Juan Pablo, que, en un momento dado, se marchó. Sobre las 5:00 horas de esa madrugada, en el vehículo de Pilar, yendo ésta en su interior, y pilotando Mónica, llevaron a su domicilio a Jacinta, en la Avenida de Madrid, de esta ciudad, y en las proximidades del portal del mismo, dejaron a Jacinta, descendiendo también en ese momento Armando, que vivía en las inmediaciones. En el portal de su domicilio, Jacinta fue abordada por Juan Pablo, que no hizo caso a los requerimientos de Jacinta, para que se fuera.

En estas circunstancias, tanto por la hora avanzada de la madrugada, sin presencia de vecinos en el portal ni en las inmediaciones, que pudieran socorrer o prestar ayuda a Jacinta, ésta, que por la relación habida con el acusado, no esperaba que su vida pudiera estar en peligro, dentro del portal, fue atacada por Juan Pablo, que era consciente que Jacinta no podía oponerle defensa alguna, con un cuchillo o arma blanca que portaba y que no ha sido encontrada, con el que agredió repetidamente a Jacinta con la intención de acabar con su vida, pero, además, de aumentar el sufrimiento de la víctima, a la que pasó el arma blanca por el escote, ejerciendo una presión sobre la piel, pero sin llegar a cortársela, para clavársela finalmente, y de forma reiterada, en el cuello en el cuerpo de Jacinta, ocasionándole 28 heridas corto punzantes, de las que 21 de ellas fueron en la mama izquierda, alcanzando 12 el corazón, que fue atravesado en 6 ocasiones. Este número y entidad de las heridas ocasionó a la víctima un shock hipovolémico, que le causó la muerte.

El acusado acabó con la vida de Jacinta por su sentimiento de machismo y de dominación sobre ella, mujer que, si no iba a estar con él, no estaría con ningún otro.

Jacinta, que había nacido el NUM000 de 1991, tenía por lo tanto 25 años de edad, estaba soltera. Era hija de Fátima y de Alberto, y tenía un hermano mayor de edad, Carlos Francisco, no dependiendo ninguno de ellos de Jacinta

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que DEBÍA CONDENAR a Juan Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato (alevosía y ensañamiento), concurriendo las agravantes de género y de parentesco, a las penas de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y acusado la pena de prohibición de acercarse, a menos de 500 metros, a los domicilios de los padres y hermano de Jacinta, así como a ellos mismos donde quiera que se encuentren, y de comunicarse por cualquier medio con ellos, durante un período superior de 10 años a dicha pena de prisión impuesta.

Asimismo, DEBÍA CONDENAR a Juan Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de acoso, concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de 20 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Y DEBÍA CONDENAR a Juan Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de vulneración de la intimidad, concurriendo también la agravante de parentesco, a las penas de 3 años y 8 meses de prisión, con idéntica accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Se acuerda, para el caso de interposición de recurso contra la presente sentencia, prorrogar la prisión preventiva del acusado hasta la mitad de la pena impuesta por el delito más grave objeto de condena, esto es, 12 años y 6 meses de prisión, a contar desde el día 21 de Diciembre de 2016.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones particular y popular

El acusado indemnizará a Alberto y a Fátima, en la suma de 87.9000 euros para cada uno de ellos; y a Carlos Francisco en la de 25.400 euros, sumas que devengarán el interés prevenido en' el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/víctima, aunque no se haya mostrado parte en la causa

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TERCERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª dictó en el Rollo Tribunal del Jurado 54/2018 con fecha 15 de enero de 2020 auto de aclaración que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

"Prímero.- En el presente procedimiento se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2019, la cual fue notificada a las partes.

Segundo.- Con fecha ocho de enero de dos mil veinte, se presentó por el procurador D. Ricardo Estévez Cernadas en nombre y representación de Fátima y otros, escrito solicitando la corrección del error material sufrido en fa misma".

"POR todo cuanto antecede y se deja expuesto, LA SALA ACUERDA: CORRREGÍR el segundo de los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia dictada en esta causa, en el sentido de expresar que: "La Acusación Particular, se vino a adherir a la petición del Ministerio Fiscal, añadiendo la concurrencia, respecto del delito de asesinato, de la agravante genérica de abuso de superioridad y aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo del artículo 22 .2º del Código Penal, y solicitando, asimismo, la condena del acusado Juan Pablo por un delito de vulneración de la intimidad del artículo 197.1 y 197.3 del Código Penal, estimando la concurrencia, respecto del mismo, de las agravantes de género y parentesco ya citadas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Juan Pablo y por la Acusación Particular (recurso supeditado de apelación) formulada por D. Alberto y Dª Fátima, dictándose sentencia núm. 36/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de julio de 2020, en el Rollo de Apelación al Jurado núm. 16/2020, cuyo Hechos Probados y Fallo es el siguiente:

Hechos Probados.

Se ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia impugnada CON EXCEPCIÓN DE LOS SIGUIENTES QUE HAN DE SER SUPRIMIDOS:

1) Tercer párrafo in fine: "En esta conducta obsesiva de seguimiento a Jacinta, en una ocasión, Juan Pablo estaba dentro del portal del edificio de la CALLE000, esperando a Jacinta, que salía para encontrarse con Baldomero, que la esperaba en la calle, abordándola el acusado que le dijo que si ella no estaba con él, tampoco iba a estar con Baldomero. Así mismo, en varias ocasiones, Juan Pablo se presentaba en el edificio de la Avenida de Madrid, donde vivía Jacinta, montando un escándalo desde la calle, obligando a Jacinta a bajar para que cesara en esa actitud".

2) Párrafo sexto: "a la que pasó el arma blanca por el escote, ejerciendo una presión sobre la piel, pero sin llegar a cortársela".

3) Párrafo séptimo: "mujer, que si no iba a estar con él, no estaría con ningún otro".

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Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el condenado Juan Pablo, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Tamara Ucha Groba y asistido por el letrado D. Guillermo Presa Suárez, y estimar el recurso supeditado de apelación interpuesto por la acusación particular formulada por D. Alberto y Dña. Fátima, representados por el procurador de los tribunales D. Ricardo Estévez Cernadas y asistidos por el letrado D. Yago Tarrío Tato, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, aclarada por auto de 15 de enero de 2020, dictada en el ámbito del procedimiento del Tribunal del Jurado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Rollo 54/2018), sentencia que confirmamos si bien, acordando la supresión en los hechos probados de los indicados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución y condenando a Juan Pablo como autor penalmente responsable de un delito de acoso y de un delito de vulneración de la intimidad concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de parentesco y de discriminación por razón de género.

Se imponen al condenado las costas de su recurso de apelación. No se hace expresa condena en costas del recurso supeditado de apelación formulado por la acusación particular

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QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Juan Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas garantías del art. 24 CE.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial del art. 24.2 CE.

Motivo Tercero.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del art. 18.2 CE y del derecho a no declarar contra sí mismo y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE.

Motivo Cuarto.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del art. 18.2 CE y a la defensa del art. 24.2 CE.

Motivo Quinto.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Motivo Sexto.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Motivo Séptimo.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Motivo Octavo.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Motivo Noveno.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Motivo Décimo.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE

Motivo Décimo Primero.- Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

Motivo Décimo Segundo: Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración el derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE.

Motivo Décimo Tercero: Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en su vertiente del derecho al juez imparcial.

Motivo Décimo Cuarto: Al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en su vertiente del derecho al juez imparcial por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por defecto en el veredicto, con infracción del art. 61.1 d) LOTJ.

Motivo Décimo Quinto: Al amparo de lo dispuesto en el art.852 LECrim por vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por inclusión en la sentencia de hechos no propuestos al Tribunal del Jurado, con infracción del art. 70.1 y 2 LOTJ.

Motivo Décimo Sexto: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 197.1 y 3 CP.

Motivo Décimo Séptimo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 201.1 CP y correlativa aplicación indebida de los arts. 197.1 y 3 CP.

Motivo Décimo Octavo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por aplicación indebida del art. 172 ter CP relativo al acoso.

Motivo Décimo Noveno: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim. por infracción de ley por indebida aplicación del art. 131.1.3ª CP relativa al ensañamiento.

Motivo Vigésimo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim. por infracción de ley por indebida aplicación del art. 131.1.1ª CP relativa a la alevosía.

Motivo Vigésimo Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación del 22.4ª CP relativa a la agravante de género.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, la Acusación Particular y la Acusación Popular a través de sus respectivos procuradores presentaron escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13 de octubre de 2020 manifestó "que procede la inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 y Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos del recurso"; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista prevenida el día 17 de diciembre de 2020 con la asistencia de los letrados del recurrente, acusación particular y acusación popular y del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación de D. Juan Pablo, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, que le condena como autor de un delito de asesinato (con las agravantes cualificantes de alevosía y ensañamiento), un delito de acoso, y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos).

  1. Una parte sustancial de los veintiún motivos que formula, son atinentes a las cuestiones previas planteadas por el recurrente al amparo del art. 36 LOTJ, que entiende faltas de respuesta o mal resueltas; por lo que parece conveniente significar la trayectoria procesal de las mismas:

    i) Abierto el juicio oral al tiempo de personarse, la defensa del acusado planteó, al amparo de lo prevenido en el artículo 36 de la LOTJ, una serie de cuestiones previas.

    Algunas de las cuales, eran reiteraciones de formulaciones en instrucción que habían dado lugar al Auto de 2 de junio de 2017 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la decisión en su día del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Vigo, de 29 de marzo de 2007, donde se denegaba la nulidad interesada de las resoluciones dictadas por la Jueza de Violencia en la fase de instrucción y mientras mantuvo el secreto de las actuaciones, al haberse acordado ex oficio, sin intervención del Ministerio Fiscal ni de la defensa.

    ii) El Magistrado-Presidente resolvió las cuestiones previas formuladas una vez abierto el juicio oral, por Auto de 21 de enero de 2019 y complemento de 18 de febrero de 2019.

    iii) Recurridas en apelación esas resoluciones, fueron desestimadas por Auto de 27 de junio de 2019, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. Así, el primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas garantías del art. 24 CE.

    Alega que el Tribunal Superior de Justicia, en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, rechazó el análisis de las cuestiones previas planteadas por considerar que ya habían sido previamente resueltas, validando así las decisiones anteriores en el mismo sentido, lo que tuvo como consecuencia la omisión del trámite de sanación del proceso y el acceso al conocimiento del Jurado de pruebas ilícitamente obtenidas.

  3. Ciertamente, como señala la STS 271/2018, de 6 de junio, el artículo 36 LOTJ habilita un trámite para plantear de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia; establece así la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.

    La decisión sobre la nulidad de un medio de prueba por vulneración de un derecho fundamental corresponde adoptarla al Magistrado Presidente del Jurado, con sujeción a revisión a través del recurso de apelación.

    Y todo ello con anterioridad al juicio oral; se pretende, como indica el Tribunal Superior de Justicia, que la vista del juicio ante el Tribunal del Jurado quede "despejada" de cualquier cuestión que exceda de lo que es atribución propiamente dicha del Jurado o que pudiera suponer un obstáculo a la conclusión del proceso; sin que quepa diferir tal cuestión ni reproducirla al comienzo de la vista, sin perjuicio del recurso que pueda formularse contra la sentencia.

    Pero en el bien entendido presupuesto que las razones que determinan la nulidad, resulten en ese momento procesal suficientemente esclarecidas. En relación al procedimiento abreviado, este Tribunal de casación ha dictado resoluciones en diferentes sentidos sobre la procedencia de resolver las cuestiones previas previstas en el art. 786.2 LECrim al inicio de la vista oral del juicio o ya en la sentencia que pone fin a la fase de plenario, lo cierto es que la línea interpretativa predominante en la Sala permite ambas opciones, debiendo atenderse al caso concreto y a la índole de la cuestión suscitada; de modo que en los supuestos en que no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, sí cabe y debe que se decida sobre ella al inicio de la vista oral, dejando en cambio la decisión para sentencia cuando fuera precisa la práctica de prueba para conocer sobre el problema suscitado.

    Ciertamente, mayor problema suscita en el procedimiento de Jurado, donde la Ley atiende a fin de evitar que esos aspectos que son cuestionados por las partes puedan enturbiar la función de fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de Jurado, y establece ese específico trámite especial de depuración y saneamiento, con la remisión del artículo 36 de la Ley a los artículos 668 a 677 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la tramitación de incidentes por el planteamiento de cuestiones previas, con la adición al artículo 678 de la exclusión de la posibilidad -en los procedimientos ante el Jurado- de reproducir en el juicio oral las cuestiones desestimadas.

    La solución no es plenamente satisfactoria (vid. STS 106/2017, de 21 de febrero); pero en autos, ninguna disfunción conllevó. El Magistrado-Presidente resolvió tempestivamente, previamente al juicio oral y su decisión fue confirmada en apelación; de modo que se entendió que ninguna cuestión suscitada como cuestión previa, debía prosperar. No se relegó su resolución al momento de dictar sentencia.

    Reiterada la cuestión en el recurso de apelación contra la sentencia, de nuevo el Tribunal Superior de Justicia, de manera motivada, aunque parcialmente sea por remisión a las resoluciones previas (método derivativo que contempla y acepta la sentencia de esta Sala núm. 128/2018, de 20 de marzo), entiende que no procedía exclusión probatoria alguna, que no se precisaba sanación:

    Y si bien el artículo 678 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado por el recurrente (Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria. Lo anterior no será de aplicación en las causas competencia del Tribunal del Jurado sin perjuicio de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia) permite la reproducción de las rechazadas cuestiones lo cierto es que estas han quedado resueltas definitivamente antes del juicio oral ante el Tribunal del Jurado a través de un proceso autónomo e independiente con recurso de apelación propio a cuyo resultado, como se ha dicho, nos remitimos pues, no existen ahora motivos diferentes de los habidos en aquel momento que nos obliguen a adoptar una decisión distinta.

    Por ende, no constando material probatorio indebidamente incorporado, ni justificado mínimamente en el desarrollo del motivo debió haberlo sido, ningún quebranto del derecho a una tutela judicial efectivo se revela.

    Como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, al margen de la polémica doctrinal que el recurrente introduce sobre el momento en que debe o no sanarse el procedimiento, "en el presente caso resulta absolutamente superfluo, por cuanto que el propio recurrente reconoce que las cuestiones planteadas ya durante la instrucción, así como dentro del propio procedimiento del Tribunal del Jurado, fueron objeto en primer lugar, del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial quien durante la instrucción rechazó motivadamente sus pretensiones, y en segundo lugar, e incoado ya el procedimiento, al ser desestimadas por el Magistrado Presidente, fueron objeto de nuevo recurso de apelación ante el TSJ, quien ratificó en la apelación dicha desestimación, planteando de nuevo la cuestión, en el recurso de apelación ante el TSJ al recurrir la sentencia del Tribunal del Jurado, y que la sentencia sometida a censura vuelve a rechazar, al remitirse a lo previamente acordado en las anteriores resoluciones, difícilmente puede ante tal número de pronunciamientos afirmarse que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva"; el hecho que la respuesta judicial dada no fueran conforme con sus pretensiones, en modo alguno constituye vulneración alguna del derecho fundamental.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho fundamental a un juez imparcial del art. 24.2 CE.

  1. Narra que planteada la recusación de dos de los Magistrados componentes del Tribunal que iba a resolver el recurso de apelación contra la sentencia porque habían participado anteriormente en la resolución del recurso de apelación contra la denegación de cuestiones previas, con contacto con el material probatorio, pese a ser apoyada por la Fiscalía Superior de Galicia la recusación fue rechazada, planteando la defensa como cuestión previa en la vista de apelación la vulneración del derecho fundamental a la imparcialidad judicial, cuya resolución fue omitida, concurriendo ambos Magistrados a la resolución del recurso.

  2. De la propia formulación del recurso precedente deviene la desestimación del actual.

En el sumario ordinario, los artículos de previo pronunciamiento son encomendados al propio Tribunal sentenciador ( arts. 666 y ss. LECrim); en el procedimiento abreviado, igualmente son competencia del Tribunal sentenciador ( art. 768.2 LECrim), e incluso si se resuelven previamente, ontológicamente se entiende que forman parte de la sentencia, de modo que el recurso contra aquella decisión previa, formará parte del recurso contra la sentencia.

En el procedimiento de la Ley de Jurado, en aras precisamente de esa finalidad antes explicitada, de evitar el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia corresponde a los jurados, colegio de jueces legos, se escinde en primera instancia la decisión sobre las cuestiones previas, que se encomiendan en exclusiva al Magistrado-Presidente, sin participación alguna de los jurados, con la garantía adicionada de posibilitar recurrir en apelación anticipada esta decisión del Magistrado-Presidente, en compensación a que no se permite a las partes, en esa preservación de la tarea de los jurados a quienes se encomienda la tarea de fijar los hechos, reproducir como medios de defensa en el juicio oral, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado, como sí sucede en el sumario ordinario. Consecuentemente, aunque el art. 678 permite "reproducir" de nuevo las cuestiones previas al recurrir contra la sentencia, ya no tienen ese carácter, sino que se hará como "medios de defensa" dice la norma, cuando se alegan en el juicio oral; y correlativamente, precisamos ahora, como motivos de apelación en el recurso de esta naturaleza.

Dicho de otro modo, desde la perspectiva del Juez imparcial, la resolución en apelación de las cuestiones previas por parte del Tribunal Superior de Justicia, aunque escindida en su tramitación, como sucede en los demás procedimientos, pero con mayor autonomía, al tratar de preservar la función de los jurados, es una resolución sobre un apartado específico de la decisión de fondo del Tribunal a quo. Esa apelación autónoma sobre las cuestiones previas y la que se formula contra la sentencia, son resoluciones que integran dos apartados diferenciados de la resolución de instancia, donde los jueces a quibus, resuelven jurisdiccionalmente en segundo grado de manera íntegra aunque temporalmente escindida, sobre cuestiones que corresponde resolver en la instancia al sentenciador, con la diferenciada atribución derivada en este caso de su singular composición.

Del mismo modo que en el procedimiento por sumario y en el procedimiento abreviado es el Tribunal sentenciador quien resuelve las cuestiones previas; en apelación, nada empece a que así ocurra. De la misma manera que no se cuestiona que el Magistrado-Presidente que resuelve las cuestiones previas sea quien posteriormente redacte la sentencia; o que sea el mismo Tribunal, que en el procedimiento por sumario o en el abreviado resuelve las cuestiones previas en un primer momento, sea una vez cebrada la vista, quien dicte sentencia.

Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera con frecuencia que el mero hecho de que un juez ya haya tomado decisiones antes del juicio no puede justificar por sí solo, la preocupación por su imparcialidad. Lo que importa es la extensión y naturaleza de las medidas adoptadas por el juez antes del juicio (vid. Decisión de inadmisibilidad de 20 de septiembre de 2011, caso Jürgen Binder contra Alemania asunto núm. 44455/07 y las múltiples resoluciones que allí se citan).

Pues bien, la naturaleza del contenido de la resolución que resuelve las cuestiones previas en modo alguno, afirma culpabilidad alguna del recurrente, ni siquiera sospecha de comisión de delito alguno. Como informan las acusaciones pública, particular y popular, los Magistrados en esa inicial apelación, no realizaron valoración alguna de prueba en cuanto al fondo de la misma, sino las circunstancias en que se incorporaron a autos desde el punto de vista meramente procesal, de su acomodación constitucional, evaluando las circunstancias y licitud de su obtención, ejerciendo estrictamente una tarea de control de legalidad de la prueba, jurídica, en función del modo que se afirmaban obtenidas. Y precisamente por no referirse a determinación ni valoración fáctica alguna, resulta viable la escisión procedimental establecida en el ordenamiento jurídico.

Pero además, como ya hemos referido, no es decisión extraña al juicio; se produce ya aperturado el juicio oral, y decide la Sala Civil y Penal, como Tribunal competente en apelación, sobre uno de los apartados que debe resolver el Juez sentenciador a quo. La segunda apelación, no tiene por objeto fiscalizar la decisión previa asumida por el Tribunal Superior de Justicia, sino la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, una vez ya finalizado el juicio oral y practicada toda la prueba; donde las cuestiones previas, sólo pueden revivir en los correspondientes recursos, en directa relación con el apartado dispositivo de la sentencia, a través de los correspondientes motivos de quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaren indefensión o por infracción de precepto constitucional y por ende, el juicio ex ante, propio de las cuestiones previas, no es el llamado a revisar. Que además, dado el origen y finalidad descrita, materialmente, más que recursos de apelación diferenciados, son dos etapas (escindidas precisamente para mejor preservación del material fáctico a ponderar por los jurados) de un mismo recurso, aunque formalmente se diferencien en mejor cumplimiento de esa finalidad, precisamente, porque en el primer momento, ninguna valoración probatoria ni anticipo alguno sobre la culpabilidad del acusado, acaece.

El propio TEDH, entiende que no hay quiebra del derecho al juez imparcial, cuando en formación automática para dirimir una controversia jurisprudencial, deben formar parte de este tribunal, magistrados que ya habían resuelto previamente al respecto ( STEDH 22 de abril de 2006, caso Pereira da Silva c. Portugal, asunto núm. 77050/11); o más específicamente, que no adolece de falta de imparcialidad la formación de tres jueces que resuelven sobre la oposición a la decisión sumaria de inadmisión, cuando uno de ellos, quien además es el ponente es precisamente, quien adoptó esa decisión inicial sumaria de inadmisión ( STEDH 31 de marzo de 2020, caso Dos Santos Calado y otros c. Portugal, asunto núm. 55997/14 y tres más): El Tribunal considera que los principios extraídos de su jurisprudencia en materia de imparcialidad objetiva no pueden aplicarse al presente caso..., el Tribunal observa que el comité de tres jueces es el órgano que adopta una decisión definitiva sobre la cuestión de la admisibilidad de un recurso constitucional, por lo que la decisión sumaria adoptada por el juez ponente no es más que un paso preliminar que, además, sólo se convierte en definitiva si el interesado no se opone a ella, es decir, si no pide al ponente que reconsidere su decisión, esta vez con la ayuda de los otros dos jueces del comité.

Por esas misma razones y en motivo idéntico al analizado, esta Sala en sentencia núm. 516/2017, de 6 de julio, señala que: " En la resolución del recurso de apelación contra el que ahora se alza esta representación en casación intervino un Magistrado cuya recusación fue intentada en tiempo y forma por esta representación, fundada en causa legal, que fue rechazada. Al entender de esta representación la intervención en el Tribunal de apelación del Ilmo. Sr. D... no debería haberse admitido puesto que éste tomó parte como ponente en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de Enero de 2015 dictado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en el que se resolvían las cuestiones previas planteadas por esta representación, parcialmente coincidentes con las que posteriormente se plantearon en sede de apelación. En definitiva, reducido el escenario a la resolución de las cuestiones previas propuestas con anterioridad al debate de un Juicio Oral desarrollado ante el Jurado --como concluye el auto del Tribunal de 11 de Octubre de 2016--, no puede comprometer la imparcialidad objetiva de los miembros del Tribunal que puedan conocer de la apelación, en la medida en que en aquellas las cuestiones se referían a aspectos procesales y periféricos a las cuestiones nucleares debatidas en la sentencia o decidir".

El motivo se desestima

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de principio constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del art. 18.2 CE y del derecho a no declarar contra sí mismo y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE.

  1. Señala que la entrada y registro realizado el día 18 de diciembre de 2016 por agentes de policía en el domicilio del recurrente sin autorización judicial ni consentimiento libre de los afectados y la práctica de interrogatorio al investigado sin presencia de abogado y a sus padres sin información de sus derechos producen la vulneración de los derechos invocados.

    Añade que dado que los datos obtenidos en esas diligencias no fueron sanados en el momento procesal oportuno pese a la solicitud de la defensa, accedieron al acto del juicio a través de los interrogatorios practicados, influyendo en la valoración de los indicios y, por ende, en la decisión condenatoria del jurado.

    Concreta el resultado del registro efectuado en la intervención de una nota manuscrita que se encontraba encima de la mesa, sin autorización del recurrente.

  2. En la remisión que se realiza por parte de la sentencia de apelación a pronunciamientos previos, sobre esta específica cuestión, llegamos al inicial Auto de 21 de enero de 2019 del Magistrado-Presidente, que describe de forma llana lo acontecido:

    La entrada y registro a la que se alude por la parte, tiene lugar como consecuencia de una intervención urgente, por los servicios sanitarios y policiales, ante la noticia de un intento de suicidio por parte del Sr. Juan Pablo, que habría tenido lugar en su domicilio, de la CALLE001 de esta ciudad de Vigo. Se hace constar en las diligencias levantadas al efecto, y que ahora se impugnan, que dicha entrada y registro tiene lugar con el consentimiento de los otros moradores de la citada vivienda, como son los padres del Sr. Juan Pablo. Sobre la base de esta circunstancia, se ha de entender que aquella entrada, y las consecuencias de la misma que se han documentado, no adolecen del vicio de nulidad que se esgrime.

    Si bien es cierto que este derecho a la intimidad del domicilio es un derecho individual, cuya titularidad reside en cada uno de los componentes que comparten el domicilio, una lectura constitucional del artículo 551 de la LECrim, ha de llevar a la consideración de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial lo tiene que prestar la persona que, por su posición o situación respecto del domicilio, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependen para franquear el acceso material al domicilio, del que es tan titular cualquiera de los que conviven en el domicilio, teniendo en el mismo su residencia habitual.

  3. Mayor plasticidad cobra en el alegato de la acusación particular:

    Los agentes que se personan en el domicilio de los padres del investigado lo hacen en respuesta a una llamada al servicio de emergencias realizada por éstos (adecuándose su actuación, evidentemente, a los protocolos de intervención en estos casos) y no fue a ellos, obviamente, a quienes correspondió la decisión de que el investigado fuese trasladado al hospital (como tampoco fueron ellos, dicho sea con todos los respetos, los inductores del intento de suicidio del investigado que motivó la intervención sanitaria y policial). Los padres del investigado respondieron voluntaria y espontáneamente a las preguntas de los agentes de seguridad ciudadana personados en ese momento en el domicilio (y no, por tanto, a los agentes de la policía judicial encargados de la investigación de la muerte violenta de Jacinta), todo ello en el marco de la conversación lógica y normal, dadas las circunstancias, que se produce en ese momento entre dichos agentes y los padres del ahora condenado (como se comprueba a la vista de las declaraciones en la vista oral de los agentes de seguridad ciudadana con indicativos PN NUM001 y PN NUM002) y autorizaron voluntariamente la inspección del domicilio, como así consta en la correspondiente acta por ellos firmada (obrante al folio 415) y como fue refrendado en el plenario por los agentes.

    (...) no se "prescindió del consentimiento del afectado", sino que, obviamente, Juan Pablo, en el momento en que recibía la primera atención médica tras un intento de suicidio que motivó a la postre su ingreso hospitalario, no se encontraba en condiciones de prestarlo... La nota manuscrita de puño y letra del investigado (folio 237 de las actuaciones) se encontraba, por lo demás, a plena vista, sobre una mesa en el salón de la planta baja, y su hallazgo no fue resultado de ninguna labor especial de registro, como consta en las diligencias (folio 414 in fine) y como fue refrendado por el propio agente que halló la nota.

  4. El motivo, necesariamente se desestima, no se comprende cómo ante el aviso al servicio de emergencias por los padres del recurrente, consecuencia del intento de suicidio de éste, la asistencia a esa situación y la necesaria comprobación del alcance de la situación por agentes de seguridad ciudadana, en función del auxilio instado, puede integrar las conculcaciones afirmadas.

    Especialmente, por cuanto el acopio probatorio, el contenido de la "nota de suicidio", resulta desde la propia llamada al 112 y asistencia prestada, que además deviene acreditado esencialmente por la admisión del propio inculpado, quien también reconoció en la vista la existencia, contenido y autoría de la nota de suicidio.

  5. Si bien, no resulta nítido la delimitación de las manifestaciones del acusado y de sus padres a las que se refiere; por lo que integrado en conjunción a las respuestas concordantes de los impugnantes sobre el objeto de queja, parece que se refiere además del episodio concomitante al intento de suicidio del día 18, a los acontecimientos del día 17 de diciembre; donde en la mañana de ese día 17, en las primeras horas de la investigación, cuando únicamente se había practicado la inspección del lugar del asesinato y la toma de declaración a Baldomero y a algunos asistentes a la cena, narran en la vista los agentes policiales, que al personarse en el domicilio que Juan Pablo compartía con sus padres y preguntarles dónde estaba Juan Pablo, el padre de éste les contestó directamente que le habían oído llegar a las 7 de la mañana, ducharse y volver a marchar; es decir, no medió interrogatorio alguno sobre su participación en los hechos, aunque la manifestación espontánea del padre, indirectamente lo conecte.

    En cuanto al recurrente, acude voluntariamente a comisaría en ese primer momento de la mañana del día 17 de diciembre de 2016, respondiendo libremente a las preguntas que se le realizan hasta el momento en que va a iniciarse la inspección de su vehículo al que se opone pese a pesar que inicialmente había autorizado; momento a partir del cual, previo a cualquier diligencia relacionada con el mismo, el investigado es ya asistido todo momento por su Letrado. En todo caso, nada indica el recurrente sobre el contenido de manifestación que incidiera en su efectivo perjuicio.

    El motivo se desestima; nada había que sanar.

CUARTO

Los motivos del cuarto al undécimo, los analizaremos conjuntamente, pues el recurrente desarrolla su argumentario en la formulación del cuarto motivo, remitiéndose en todos los demás consecutivos, hasta el undécimo a lo allí referido.

En cada motivo, alega una vulneración de derecho fundamental en relación a una concreta resolución judicial adoptada por la Juzgado Violencia sobre la Mujer en funciones de Instrucción, que no desarrolla, para a continuación expresar la razón esencial de su motivo, argumentada en la formulación del cuarto, cuyo enunciado común, es que esa concreta resolución:

adolece de nulidad radical por haberse prescindido total y absolutamente, en los términos del art. 238.3º LOPJ , de las normas de procedimiento esenciales, con vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE y afectación de la intimidad domiciliaria, pues se actuó omitiendo las garantías procesales que instaura la LOTJ, que son de obligado cumplimiento, y restringiendo de manera injustificada la intervención de la defensa, lo que causa indefensión.

Dado que los datos obtenidos en esas diligencias no fueron sanados en el momento procesal oportuno pese a la solicitud de esta defensa, accedieron al acto del juicio a través de los interrogatorios practicados, influyendo en la valoración de los indicios y, por ende, en la decisión condenatoria del jurado.

En todos los motivos reitera ese enunciado, salvo en el undécimo, que no afirma injerencia en derecho fundamental en la incorporación de documentos fotográficos y se limita su reiteración al segundo párrafo,

De modo que en el desarrollo de cada motivo del quinto al undécimo, se concreta en reiterar en plural forma:

Damos por reproducidas las anteriores alegaciones relativas a que la actuación de la Juez de instrucción se produjo en fraude de ley, actuando en secreto y sin competencias para acordar esta concreta diligencia según la LOTJ, al no haber sido propuesta por ninguna de las partes.

Si bien ocasionalmente, apunta adicionales quebrantos sobre la falta del informe previo del Ministerio Fiscal para la adopción de la medida en los motivos quinto, noveno y décimo; y la forma de la resolución en el séptimo y en el décimo.

1.1. El cuarto motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad domiciliaria del art. 18.2 CE y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que el auto de 20 de noviembre de 2016 (obrante a los folios 142 a 146 de la causa) decretando el secreto de las actuaciones y ordenando el registro del domicilio del acusado adolece de nulidad radical...

1.2. El quinto motivo, lo formula al amparo de de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que el auto de 21 de diciembre de 2016 (obrante a los folios 163 a 167 de la causa) acordando el registro de dispositivos y cuentas de correo electrónico de investigado y víctima adolece de nulidad radical...

1.3. El sexto motivo lo formula al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que el auto de 21 de diciembre de 2016 (obrante a los folios 321 a 322) acordando la extracción muestras biológicas del investigado, adolece de nulidad radical...

1.4. El séptimo motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que la providencia de 28 de diciembre de 2016 (obrante al folio 371) acordando oficiar a una operadora para recabar datos asociados a una tarjeta, adolece de nulidad radical...

1.5. El octavo motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que el auto de 30 de diciembre de 2016 (obrante a los folios 435 a 439) acordando diligencias de investigación, adolece de nulidad radical...

1.6. El noveno motivo lo formula al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que el auto de 20 de enero de 2017 (folios 524 a 527) acordando librar comisión rogatoria a Estados Unidos para comprobar el contenido de las cuentas de correo electrónico, acordando el rastreo de los dispositivos electrónicos intervenidos y la designación de dos peritos informáticos, adolece de nulidad radical..

Añade aquí que plantea esta impugnación por coherencia, pues los resultados de esta diligencia fueron negativos y por ello no fue propuesta por las partes como prueba para el acto del juicio.

1.7. El décimo motivo lo formula al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE.

Sostiene el recurrente que la providencia de 9 de febrero de 2017 (al folio 569) acordando la extracción de información (volcado) de los teléfonos móviles y una tablet, adolece de nulidad radical...

1.8. El undécimo motivo lo formula al amparo de los dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Sostiene el recurrente que las grabaciones de las cámaras de videovigilancia de la Gasolinera Shell sita en la Avda. de Madrid nº 110 de Vigo y del parking de la calle García Barbón de Vigo, y las fotografías aportadas a la policía por testigos en su declaración policial, concretamente las obrantes a los folios 156 y 157 y sus copias no pueden ser utilizadas ya que no han sido aportadas con intermediación judicial; y añade el común final a los enunciados de todos estos motivos: dado que los datos obtenidos en esas diligencias no fueron sanados en el momento procesal oportuno pese a la solicitud de esta defensa, accedieron al acto del juicio a través de los interrogatorios practicados, influyendo en la valoración de los indicios y, por ende, en la decisión condenatoria del jurado.

  1. Así, pues se estructuran estos motivos, del cuarto al undécimo, con el alegato del quebranto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la defensa del art. 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE; pero además se adiciona, en cada uno de ellos, otro específico derecho fundamental amparado por algún apartado del art. 18 CE (salvo en el caso del séptimo octavo y undécimo) aunque meramente enunciados, sin desarrollo alguno, lo que impide una concreta respuesta casacional, para después indicar que la razón del motivo es la inobservancia del procedimiento establecido para el procedimiento por jurado.

    En ocasiones también añade algún dato que tampoco desarrollo, como la falta de informe del Ministerio Fiscal cuya efectiva relevancia normativa deviene de la reforma de 2015; pero al margen de la relevancia de su carencia, en cuanto difícilmente puede concluirse que devenga elemento integrante del derecho de la inviolabilidad de las comunicaciones, o del derecho a la intimidad en su caso, sucede que el motivo invocado y que ahora analizamos, es infracción de derecho constitucional; mientras que en autos, en el caso del Auto de 21 de de diciembre de 2016, mediaba el concomitante del día 18, donde indica la acusación que sí había informado; en el caso del Auto de 20 de enero de 2017 el propio recurrente admite su inocuidad; y en el caso de la providencia de 28 de diciembre se trataba de recabar de una compañía la titularidad de una tarjeta telefónica, diligencia inserta en el art. 588 ter m), que ni siquiera precisa resolución judicial; y en el caso de providencia de 9 de febrero de 2017, que autoriza el volcado, se indica expresamente en la misma, que es mera concreción de la ejecución de la ya acordado en el Auto de 18 de diciembre de 2016.

    En cuanto a la infracción que alega del art. 7.1 LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, no resulta que la videograbación tenga ese origen, sino del propio sistema de videovigilancia de una gasolinera SHELL; y en cuanto a las objeciones de fiabilidad de las fotografías aportadas, es cuestión atinente a valoración de prueba, impropia para ser analizada en sede de quebranto constitucional.

    Por otra parte, todas estas cuestiones, fueron ya adecuadamente respondidas en apelación, sin que el recurrente adicione argumento que posibilite cuestionar la respuesta jurisdiccional que ya ha obtenido a su planteamiento.

    Así en cuanto al sustento común de todos los motivos, la Juez de Violencia sobre la Mujer en funciones de Instrucción, ya invoca el art. 24 LOTJ e indica que la totalidad de las diligencias que se acordadas y practicadas pueden considerarse inaplazables sobre todo si tenemos en cuenta los hechos tan graves que son objeto de investigación y que se habrían acordado en cualquier caso aunque no estuviese acordado el secreto de las actuaciones ya que estas resultan esencial y de las que el Ministerio Fiscal informó favorablemente. En cuanto que se la ha generado indefensión, recordarle al impugnante que el investigado estuvo en todo momento asistido por su letrado desde el mismo momento en que se comunico su condición de investigado, en las diligencias de entrada y registro así como en la negativa del investigado a prestar colaboración en lo que respeta a la entrega de la ropa que vestía la noche del 16 de diciembre y la madrugada del día 17 de diciembre; facilitar la inspección del vehículo del Sr. Juan Pablo o la toma de muestras de ADN...

    El Auto de 2 junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección cuarta, por su parte tras cita de la STS 11 de diciembre de 2016, donde se afirma que el instructor tiene como norte de su actuación la obligación de buscar la verdad forense, conforme al principio de investigación de oficio, precisa:

    Ciertamente que el Procedimiento de Jurado se inicie con frecuencia a partir de una previa actuación procedimental que se acomoda al modelo ordinario de corte inquisitivo, haría que la previsión de la LOTJ de neutralizar la carga inquisitiva de la investigación judicial como forma de garantizar la imparcialidad del juez resultase incluso cuestionable, pero no puede desconocerse que las normas del procedimiento ordinario son subsidiariamente aplicables en las causas del Jurado ( art 24,2 L0TJ)y que la propia Ley del Jurado permite la práctica de diligencias inaplazables ( art 24,l LOTJ).

    En suma, teniendo en cuenta que en esta fase procesal "el examen de legalidad del material probatorio recopilado debe restringirse a un simple control externo de licitud de mera apariencia y correlativa comprobación que este no se ha obtenido con infracción clara y terminante de la normativa que regula los derechos fundamentales invocados", las impugnaciones formuladas contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Violencia deben ser desestimadas de plano porque no se advierte que nos encontremos ante una manifiesta y grosera vulneración de derechos fundamentales o una clara y evidente infracción de legalidad, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art 36 de la LOTJ.

    En este trámite, el Auto del Magistrado-Presidente de 21 de enero de 2019, resuelve:

    En esencia, en esta cuestión, se viene a achacar al Juzgado instructor haya adoptado una función teñida de parcialidad objetiva, al haber adoptado una serie de medidas o diligencias que irían más allá de la práctica de las diligencias inaplazables a las que se refiere el artículo 24 de la LOTJ, excediéndose al acordar la segunda entrada y registro, y el secreto de las actuaciones de oficio, estimando que ello no entra dentro del concepto de tales diligencias.

    Lógicamente, el término inaplazable puede ser objeto de interpretaciones más o menos amplias, pero, en un lenguaje ordinario, debe entenderse que es aquello que no se puede retrasar para un término posterior. Habida cuenta del carácter supletorio de la LECRIM en el presente procedimiento del Jurado ( artículo 24.2 LOTJ), las circunstancias del suceso acaecido, y la falta de constatación inicial de un posible responsable del mismo, estimo que permitiría la práctica de estas diligencias discutidas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 273 de la LECrim, y el peligro de que se pudiera ocultar por el presunto responsable las fuentes de prueba. De igual manera que podríamos considerar que la detención del posible responsable sí que podría ser considerada como diligencia inaplazable, y estimando que ésta sería la forma más radical de intervención del Estado (lógicamente la prisión preventiva no tendría aquí cabida), la medida de registro domiciliario y el secreto de las actuaciones, se presentan como medidas proporcionadas, ante la entidad y circunstancias del suceso.

    (...) No cuestionaremos a la parte que la LOTJ ha venido a consolidar el principio acusatorio, intentando igualmente reforzar la posición de imparcialidad del juez, que necesitará de peticiones previas respecto sobre la práctica de diligencias, no pudiendo acordar diligencias de investigación hasta oír a las partes en la comparecencia previa, salvo, como se decía anteriormente, que estemos ante diligencias inaplazables, concepto que, dadas las circunstancias del suceso, una muerte dolosa, ocurrida en horas de madrugada, y sin una prueba directa de su posible autor, hacía necesario asegurar las posibles fuentes de prueba que se pudieran reunir, que vendrían dadas por medios indirectos, a deducir de las circunstancias del posible o posibles sospechosos, lo que hacía necesario, reitero, esta urgente intervención, habida cuenta que datos como los arrojados por los registros ahora discutidos, podían ser fácilmente destruidos por la persona; y no pudiéndose olvidar que también el principio de celeridad es uno de los informadores de esta causa de Tribunal del Jurado.

    En el Auto dictado en apelación de la anterior resolución, se indica la bondad de las resoluciones antes citadas y se detiene, igualmente para confirmar lo razonado en las mismas, en las cuestiones impugnadas ahora en los ordinales tercero y undécimo.

    La sentencia de apelación, en este extremo, se remite a las resoluciones anteriores, habida cuenta que no resulta motivo diverso que obligue a un nuevo planteamiento.

    E igualmente se alude en estas resoluciones, a la carencia de irregularidad procesal derivada de acordar esas diligencias mientras se mantenía el secreto de las actuaciones; cuando además, indica, el propio recurrente, admite que, tras el levantamiento del secreto formuló recurso contra todas las providencias y autos dictados durante ese período; de modo que se preservó como indica el Auto de 2 de junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección cuarta, su derecho de defensa mediante el traslado a la representación técnica del acusado de todas las actuaciones practicadas durante ese tiempo a fin de que pudiera interesar, a su vez, las que a su derecho conviniere.

  2. El Ministerio Fiscal, por su parte, acertadamente añade que artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es inequívoco cuando dispone que el Juez ordenara a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento; y aunque las diligencias practicadas incoado ya el procedimiento del Tribunal del Jurado, no puede en modo alguno considerarse nulas puesto que la propia ley, si bien es cierto que dentro de este procedimiento impone al juez una cierta pasividad, no impide que el mismo pueda acordar de oficio las diligencias que estime pertinentes, pues, como afirma la Circular FGE 4/1995 de 29 de diciembre,- « Por la prescripción del artículo 27.3, LOTJ , el Instructor también puede acordar de oficio la práctica de otras diligencias de investigación no solicitadas por las partes si las considera necesarias y siempre que se limiten «a la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras» , amén de la posibilidad de acordar también diligencias de oficio prevista en el artículo 32.3 de la referida Ley.

  3. Con el criterio del recurrente, si se tardara alguna fecha en redactar y remitir al Juzgado, la aportación de fotografías de la autopsia, e incluso la misma diligencia de autopsia, no tendrían cabida en el procedimiento si ya hubiera mediado la comparecencia para traslado de la imputación del art. 25 LOTJ.

    Además, cuando la eficacia de alguna las diligencias a practicar, resulte absolutamente condicionada al secreto de su adaptación, la normativa contenida en al LECrim sobre el secreto de las actuaciones resulta de aplicación en el procedimiento de jurado ante el silencio al respecto de la LOTJ; en modo alguno, la normativa prevista en esta materia en la Ley de Enjuiciamiento resulta derogada por la LOTJ.

    De otra parte, los cambios de procedimiento, son habituales en la práctica jurisdiccional, e incluso el ordenamiento establece un incidente específico a estos efectos, como es la declinatoria de jurisdicción; sin que cuando se estima para continuar conforme los trámites de LOTJ, conlleva nulidad alguna de las actuaciones realizadas, sino que rige el principio de conservación de los actos procesales ( STS 234/2020, de 26 de mayo). Salvo que algún ocasional perjuicio derivado de la tramitación seguida anteriormente se origine; pero el mismo debe ser acreditado; y en autos, se enuncian quebrantos de derechos fundamentales cuando tales lesiones no aparecen; y además, las diligencias practicadas se enmarcaban también como posibles, en cuanto inaplazables, en razón de la preservación del material probatorio, en el procedimiento de jurado.

    En definitiva, acecido el hecho que origina el procedimiento en la noche del 16 al 17 de diciembre, las resoluciones donde se acuerdan las diligencias cuestionadas se emiten dentro de ese mes de diciembre, siendo las demás, mera actividad inocua o derivaciones del resultado de las anteriores; donde la condición de inaplazable, que se cuestiona de ellas, ha de ponerse en contexto del hecho acaecido y la forma en que se produce, cuya averiguación y esclarecimiento, derivaba inexorablemente de esas iniciales diligencias que se llevaran a cabo; su demora, por escasa que fuera, eran por contra, obvias aproximaciones a su impunidad. Nada que contradijera el art. 24 y ss. LOTJ.

    Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, se desestiman. Ninguna 'sanación' precisaba la adopción de tales medidas, donde su previa adopción a la inicial comparecencia establecida en el procedimiento de Jurado, bajo secreto de las actuaciones, devenía inaplazable en la preservación del material probatorio e identificación plena del autor.

QUINTO

El duodécimo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración el derecho a la presunción de inocencia del art. 24. 2 CE.

  1. Alega que en ausencia de prueba directa la condena se basa en la interpretación de indicios, sin que se cumplan los requisitos exigidos para esa valoración ya que los hechos básicos utilizados no están plenamente acreditados por prueba directa ni existe entre ellos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

  2. Es reiterada la jurisprudencia constitucional y de esta Sala que establecen que en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia es reiteradamente admitida por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Así en la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;

    2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

    3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;

    4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23).

    Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)" (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre; 70/2007, de 16 de abril; 104/2006, de 3 de abril; 296/2005, de 21 de noviembre; 263/2005, de 24 de octubre; y 145/2005, de 6 de junio.

    Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio, "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio, FJ 2)" (FJ 4).

  3. Así la sentencia de apelación señala (subrayado adicionado ahora):

    En cuanto a la valoración de los indicios cuya justificación es atacada por el apelante, la sentencia basa la condena de Juan Pablo en múltiples circunstancias que vienen a dirigirse de forma incriminatoria hacia el acusado. Así, se hace referencia a la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP número NUM003, que el día 17 de Diciembre, sobre las 5:20 horas de la madrugada, pasaba por el lugar de los hechos viendo a un hombre y una mujer en el portal del número 40 de la Avenida de Madrid coincidiendo las características de aquel (alto, delgado, de pelo moreno y con barba de varios días) con el acusado e indicándole la chica, en un momento ausente de violencia, que se fuera lo cual, indica la resolución apelada, contradice la versión de la defensa de que la víctima fuera objeto de un asalto de índole sexual sin que, en este mismo sentido, se hallaran en la víctima evidencias de una agresión de tal estilo. Además, tiene en cuenta el jurado y refiere la sentencia, como indicio de la autoría de Juan Pablo de la muerte de Jacinta, que fueron hallados restos de sangre dentro del vehículo de aquel en el pulsador de la luneta térmica, así como en el salpicadero frontal que no se justifican por el alegado hecho de la defensa de haber mantenido relaciones sexuales Juan Pablo con la víctima cuando ésta se encontraba con la menstruación a lo que se ha de añadir que fueron encontrados restos biológicos del condenado en la parte interior de la almohadilla del zapato derecho y en la ropa de la víctima el día de su muerte (pasmina, levita) que relacionarían a acusado y víctima de forma directa el día de la muerte de esta sin que tales evidencias se puedan justificar con acercamientos previos entre ambos en la cena de empresa que tuvo lugar horas antes del fallecimiento de Jacinta considerando la sentencia que esas alegaciones de la defensa carecen de corroboración dado que ninguna de las amigas de la víctima, al tanto de la tormentosa relación entre esta y Juan Pablo, confirmó la versión de Juan Pablo, esto es, que había bailado con ella, que le había dado un masaje en los pies o que habían tenido un escarceo en el baño del lugar donde la cena de empresa tuvo lugar. Se considera sintomático en la sentencia el hecho de que el acusado en la cena llevara una cazadora corta de color verde y unas zapatillas deportivas, de acuerdo con las testificales practicadas, y que la primera hubiera desaparecido indicando el acusado que se la robaron al salir de la cena (si bien en un primer dijo que llevaba otra prenda) no siendo los mocasines negros que obran como pieza de convicción los que llevaba tal día el acusado; y también sintomático se considera que el teléfono del acusado estuviera sin datos desde de las 00:00 horas hasta las 9:00 horas así como que fuera sin dormir, tras una cena de empresa, sin avisar previamente y a primera hora de la mañana del día siguiente desde Vigo hasta Vilagarcía de Arousa para visitar a sus hijos habidos de una relación sentimental anterior que, por la hora, estaban aún dormidos siendo tal conducta, según declaró la madre de los pequeños, inusual entendiendo que tal actitud solo puede ser debida al intento de buscar una coartada. Concluyendo la sentencia que en el acusado no sólo concurren móvil (negativa de ella a continuar con la relación) y ocasión para matar a Jacinta, sino una pluralidad de indicios y datos que lo viene a situar como el autor material de la muerte de la misma.

    Y a todo ello se suma la conducta de hostigamiento que llevó a cabo Juan Pablo con relación a Jacinta de la que dio cuenta en su declaración su amiga y compañera Mónica relatando como en una ocasión no la dejó salir con su coche, que acudía al piso que habían compartido para intentar reanudar la relación y que Juan Pablo le había dicho que si no estaba con él tampoco lo haría con su ex pareja Baldomero con el que había comenzado de nuevo a verse. Así mismo, recoge la sentencia, Juan Pablo acudía al piso de la Avenida de Madrid al que se trasladó Jacinta provocando con sus escándalos que ella bajara a hablar con él y aparecía en cada lugar al que Jacinta acudía con su vehículo manifestando a amigas como Pilar que Juan Pablo la acosaba destacando Onesimo, amigo del acusado, que lo veía obsesionado con la víctima. Reflejo de su negativa a aceptar la ruptura y de su no aceptación de la relación que Jacinta mantenía con Baldomero fue que le enviase a este una foto suya con Jacinta juntos en la cama.

    Todo este material probatorio es el tenido en cuenta por el jurado para concluir que Juan Pablo fue al autor de la muerte de Jacinta y es el mismo en el que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado basa la condena de aquel como autor, en lo que aquí interesa, de un delito de asesinato.

    En el escrito de recurso se analiza la prueba practicada y se valoran los indicios contenidos en la sentencia haciendo referencia a que no están acreditados unos por prueba directa, a que otros son erróneos o a que algunos hechos ocurrieron de forma distinta que la defensa relata, actitud esta lógicamente amparada por el ejercicio del derecho de defensa pero que no puede conducir a que esta Sala realice una nueva valoración dado que no adolece la realizada la defecto ninguno. Y si bien también se expone que la sentencia no atiende a los contra indicios, lo cierto es que no es el Magistrado-Presidente quien ha de tenerlos en cuenta en la resolución que dicte sino, los miembros de jurado cuando consideran probada o no cualquiera de las propuestas que se someten a su decisión.

    En cualquier caso, tampoco los contra indicios mencionados por la defensa, que sí han sido valorados, podrían tener la virtualidad exculpatoria que esta pretende por su escasa capacidad para alcanzar tamaña finalidad y, así: que la comisión rogatoria a EEUU para acceder a las copias de seguridad tanto del teléfono de Jacinta como de Juan Pablo no arrojaron ningún resultado positivo para la investigación; que haya restos de ADN en su vehículo en cinco lugares mientras que la sangre de Jacinta sólo se halla en el botón de la luneta térmica y en el pulsador de la radio por lo que es ilógico pensar que Juan Pablo limpió la sangre de Jacinta sin limpiar también su ADN; no hay restos de sangre de la víctima en ninguna prenda, ni objeto de Juan Pablo, ni en los desagües de su domicilio; que las amigas de la víctima le aconsejaran dejar a Juan Pablo y bloquearlo en el whats app y la víctima no lo hiciera, etc.

  4. Ante esta resolución, el recurrente argumenta: i) la ausencia de la sanación con la declaración de nulidad de las actuaciones a que alude en los anteriores motivos; ii) la necesidad de nueva valoración indiciaria ante la supresión por parte del Tribunal Superior de Justicia de determinados apartados fácticos; iii) la existencia de prueba que acreditaría diversos extremos -cinco enumera- alegados por la defensa; y iv) una valoración individualizada de los indicios utilizados para inferir la culpabilidad del recurrente.

    4.1 En cuanto la innecesariedad de sanación alguno hemos de remitirnos a los motivos anteriores.

    4.2. La exclusión de los concretos apartados fácticos, en modo alguno precisa de nueva valoración indicaria, que ya ha sido realizada por el Tribunal Superior de Justicia.

    Es cierto que la sentencia de apelación suprime del relato probado las siguientes expresiones entrecomilladas:

    1) En el tercer párrafo in fine: "En esta conducta obsesiva de seguimiento a Jacinta, en una ocasión, Juan Pablo estaba dentro del portal del edificio de la CALLE000, esperando a Jacinta, que salía para encontrarse con Baldomero, que la esperaba en la calle, abordándola el acusado que le dijo que si ella no estaba con él, tampoco iba a estar con Baldomero. Así mismo, en varias ocasiones, Juan Pablo se presentaba en el edificio de la Avenida de Madrid, donde vivía Jacinta, montando un escándalo desde la calle, obligando a Jacinta a bajar para que cesara en esa actitud".

    2) En el párrafo sexto: "a la que pasó el arma blanca por el escote, ejerciendo una presión sobre la piel, pero sin llegar a cortársela".

    3) En el párrafo séptimo: "mujer, que si no iba a estar con él, no estaría con ningún otro".».

    Así como que al valorar los indicios se reitera que Juan Pablo se presentaba en el edificio de la Avenida de Madrid, donde vivía Jacinta, montando un escándalo desde la calle; pero no es menos cierto, que el Jurado declaró probado por unanimidad en el hecho cuarto que Juan Pablo no aceptó la ruptura e inició una conducta de hostigamiento y control sobre Jacinta; y a los elementos de convicción que se expresaron en el acta, sentencia inicial y sentencia de apelación, a lo que se adiciona el testimonio de Mónica, sobre la ocasión en que no la dejó salir con su coche y que acudía al piso que habían compartido para intentar reanudar la relación.

    La matización que conlleva nada empece a la intensidad del hostigamiento, como tampoco altera la corrección del proceso inductivo sobre la autoría del recurrente.

    4.3. Entiende el recurrente acreditado: a) que el acusado y la víctima mantenían encuentros sexuales frecuentes y en lugares variados, incluso en el trabajo; b) de ahí infiere la posibilidad de relaciones sexuales en el coche durante la menstruación; c) que ocultaban su relación entre a terceros; d) la fotografía enviada a Baldomero estaba en el teléfono del acusado; y e) que tras el incidente de julio de 2016, el domingo 23 de octubre y el domingo 30 de octubre, hablan por teléfono durante largo rato.

    Sucede sin embargo, que pese a ese acopio de fuentes, generalmente de fechas muy anteriores al momento de autos, el Jurado, cuando se le pregunta si producido el cese de la convivencia entre Jacinta y Juan Pablo, ambos seguían manteniendo una buena relación, incluso con encuentros sexuales entre ellos, en diversos lugares, incluido el coche de Juan Pablo, pero procuraron que todo ello no trascendiera, no encuentra pruebas que confirmen o desmientan ese hecho; y a la pregunta de si Jacinta últimamente había dado muestras de que su elección había sido Juan Pablo, el jurado también por unanimidad contesta que todos los indicios nos indican lo contrario; enumerando entre esos indicios el viaje a Lisboa con Baldomero, la compra de vehículo con su indicación, la previsión de la vista al domicilio de los padres de Baldomero, que este hubiera estado en el piso de Avenida de Madrid, el testimonio de Victor Manuel que declara que la relación está acabada, mensajes de whatsapp entre Juan Pablo y Jacinta o la conversación entre ambos el mismo 17 de diciembre.

    Hemos de recordar que la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia que es evaluable en revisión desde su dimensión constitucional conforme a la STC 146/2014, de 22 de septiembre y otras muchas concordantes (por todas, la STC 57/2013, de 11 de marzo, FJ 6). Y la valoración que de esos testimonios y de las manifestaciones documentadas que realiza el Jurado y complementada por el Magistrado-Presidente, en modo alguno cabe calificarla como irracional o absurda.

    La ocultación de la relación es un dato probado pero únicamente acompañado del adverbio "inicialmente" pero que desvelan en un momento posterior, para un círculo de amistades; y en cuanto la foto y las conversaciones también posibilitan corroborar una conducta de hostigamiento.

    Añade además la acusación particular en relación con testimonios vertidos en el juicio oral que:

    - D. Onesimo, amigo personal desde 1995 de Juan Pablo y persona por completo ajena a la empresa en que éste y Jacinta trabajaban, que no conocía ni tuvo jamás contacto alguno ni con la víctima, ni con Baldomero ni con ninguno de los restantes testigos, declaró en el juicio oral que "lo veía [a Juan Pablo] demasiado obsesionado con ella [con Jacinta]", y que Juan Pablo le llegó a decir en más de una ocasión que había seguido a Jacinta cuando ésta estaba con su pareja [con Baldomero], más allá del "episodio del predictor" (esto es: más veces que en esa concreta ocasión), y que "casi lo pilla [a Juan Pablo] el novio [de Jacinta: Baldomero]

    - Pilar declaró que el mismo día del asesinato, Juan Pablo le pidió a Jacinta que le llevase por la mañana al trabajo, y que ésta se negó (estaba harta de la insistencia del acusado, de que éste le impusiese su presencia, etc.), por lo que fue Pilar la que le llevó (trayecto, en el que Juan Pablo le manifestó a Pilar su estado de obsesión con Jacinta, y momento en que le dijo que " Jacinta conmigo no acabará, pero con Baldomero tampoco").

    - En la propia cena, D. Victor Manuel, compañero de trabajo y amigo personal del acusado, vio a Juan Pablo en la cena "cabizbajo" y decaído, que se sentó con él para preguntarle qué le pasaba, y que Juan Pablo le contó que "seguía pensando en Jacinta", que estaba triste porque ya no estaba con Jacinta.

    4.4. Por último, en relación a la segmentada valoración que realiza de los indicios, en algún caso, pese a que el hecho base resulta acreditado por prueba directa alude a la existencia de versiones alternativas verosímiles; en otros, afirma como posible origen de su ADN en ropa y zapato de la víctima, en un escarceo en el 'baño de minusválidos', tras la cena; niega que tratara de confundir con la ropa que llevaba ese día y que montara escándalos en la entrada del piso de Avenida de Madrid; y afirma el nulo valor indiciario de que el teléfono del acusado estuviera sin datos desde de las 00:00 horas hasta las 9:00 horas, o que decidiera visitar a sus hijos de tan pronta mañana.

    Sucede sin embargo, que del conjunto global de los indicios referenciados, la inferencia de la culpabilidad del acusado avoca en racional inducción a cerrada conclusión, donde cobran plástica relevancia datos que aisladamente parecen neutros; tanto más si adicionamos, que cámaras de seguridad de la gasolinera Shell, setecientos metros de la Avenida de Madrid, indica la acusación, captaron el vehículo del acusado, a las 5:27; o que los restos biológicos del acusado en la levita de la víctima, difícilmente se explica originada en el interior del establecimiento donde se celebró cena y baile, no parece lógico que en esos momentos llevara puesta la prenda de abrigo; sino que resulta lógica consecuencia de algún corte que se produjera al descargar las sucesivas puñaladas con el lugar que las infligió, cuello y mama de la víctima.

    En todo caso, las críticas del recurrente parten de una fragmentación excesiva e indebida del cuadro probatorio y prescinden de otras valoraciones probatorias implícitas, que resultan del conjunto del acervo globalmente contemplado, bien de declaraciones cuyo contenido no ha sido discutido o incluso, con ocasión de motivar la acreditación de otros extremos fácticos correlacionados. Como ya dijimos en la STS 179/2020, de 19 de mayo: la motivación del veredicto es un todo que no puede artificiosamente descomponerse en sus partes; ni cada respuesta del Jurado, puede ser entendida de modo estanco sin sistemática relación con el resto del veredicto.

    Pero sobretodo y especialmente, hemos de recordar que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

    La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio, entre otras muchas).

  5. Como hemos señalado en algunos precedentes, recogidos en las SSTS núm. 641/2020, de 26 de noviembre ó 44/2018, de 25 de enero, " el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" ( STS núm. 555/2014, de 10 de julio).

    Así pues, en la acreditación de la culpabilidad por prueba indirecta, no se trata, de que la inferencia realizada no permita la existencia de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible; sino evitar que se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta; pero en autos, como resulta de lo expuesto hasta aquí, la inferencia sobre la autoría del recurrente, donde analiza también las alegaciones que la defensa presenta como 'contraindicios' resulta suficientemente sólida, razonable y razonada, apta para justificar el dictado de una sentencia condenatoria, consecuencia del proceso inductivo racionalmente concluido.

SEXTO

El décimo tercer motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en su vertiente del derecho al juez imparcial.

  1. Alega que el Magistrado Presidente perdió su imparcialidad cuando instruyó al Jurado en contra de la credibilidad de la declaración del acusado, provocando que la misma no fuese tenida en consideración por el Tribunal del Jurado más que en lo desfavorable para el reo.

    Señala que el Magistrado- Presidente puso en entredicho la eficacia probatoria de la declaración del acusado en la sesión del día 18 de diciembre de 2019, prueba más que ha de ser valorada en conciencia por el jurado y que sólo fue tenida en cuenta por el jurado en aquello que le perjudicaba vulnerando, así, el derecho fundamental a un juez imparcial (que no requiere la previa reclamación de subsanación). En este sentido, el Magistrado- Presidente habría puesto de manifiesto a los jurados en las instrucciones dadas a estos que "en la práctica forense la declaración del acusado no se toma como una prueba pues, vamos,...plena".

  2. La sentencia de apelación, al examinar esta cuestión, tras citar el art. 54 LOTJ, expone que examinadas instrucciones:

    (...) comprobamos en la sesión de 18 de diciembre de 2019 (desde 5:40:00 horas de la grabación) que el Magistrado-Presidente al dirigirse a los jurados para instruirlos de la función que tienen encomendada les indica que deben leer el cuestionario con 20 preguntas siendo 3 los hechos básicos y, en este sentido, si se produjo hostigamiento de Juan Pablo a Jacinta, si se sustrajo una foto y se envió y si fue Juan Pablo el que causó la muerte así, como -en la parte que afecta al defecto denunciado-que son libres a la hora de apreciar unas u otras pruebas pero que son libres hasta cierto punto porque como dice la ley, no pueden ser arbitrarios y tienen que justificar el sí o el no y que para eso han tenido todo el bagaje de pruebas y lo que han visto y que no vale indicar "por lo que dijo tal testigo" sino que hay que hacer referencia somera a qué manifestaciones ha dicho o qué perito para considerar o no considerar lo que manifiesta; y sigue diciendo el Magistrado- Presidente que, en la práctica forense, la declaración del acusado no se toma como una prueba plena y que se valorará si hay más datos porque lógicamente si el acusado no tiene obligación de decir verdad, ya va a tener unas consecuencias, no siendo admitida como prueba de descargo única la negación de los hechos salvo, lógicamente que consideren que esos indicios que se han sostenido por las acusaciones no son lo suficientemente sólidos para llegar a ese convencimiento.

    Así, las expresiones utilizadas por el Magistrado-Presidente no suponen afectación del derecho a un proceso con todas las garantías pues, si el jurado no tuvo en consideración las alegaciones realizadas por el acusado fue porque dio preponderancia a otros medios de prueba sin que se pueda considerar que aquel comentario del Magistrado-Presidente pudiera tener la influencia efectiva sobre la decisión de los jurados que se sostiene pues, únicamente tenía por objeto ilustrar a los jurados sobre la forma de justificar sus decisiones haciendo referencia a la declaración del acusado como ya hiciera antes con las declaraciones de testigos y peritos a las que se refirió señalando que no era válido indicar "por lo que dijo tal testigo" sino que había que hacer referencia somera a qué manifestaciones había dicho tal testigo o tal perito para considerar o no considerar lo que manifestaba.

    En cualquier caso, el comentario cuestionado se ha visto compensado por otros como los referidos a que, "en caso de duda ustedes tienen que llegar siempre a la conclusión que sea más favorable para el acusado".

  3. El motivo tiene escaso recorrido. Más allá del acierto o desacierto de la concreta expresión invocada, era un intento de hacer accesible a los jurados, que el acusado tiene derecho a no confesarse culpable, previsión contenida en el art. 24 CE y 118.1 h) LECrim; y correlativamente no tiene obligación de prestar juramento o promesa ni de decir verdad; y las máximas de experiencia de que de ello resultan; del conjunto de las indicaciones, en nada se concluye que llevara a los jurados a la convicción de la escasa credibilidad del acusado; sino sólo y de manera abstracta y genérica la necesidad de una ponderación global con ponderación también de los indicios y pruebas de cargo.

    En el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal, cuyo contenido compartimos: "dichas instrucciones únicamente tenían por fin, ilustrar a los jurados sobre la forma de justificar sus decisiones, manifestándoles la insuficiencia de motivación que podría derivar, al afirmar para justificar un hecho, que lo había dicho un testigo, como que sería insuficiente para negar un hecho, el afirmar que lo había negado el acusado, todo ello sin necesidad de recordar que... tal expresión coloquial, no es más que un derivado de las preguntas generales de la ley que se deben hacer, como se hicieron al acusado al iniciar su declaración, relativas a su derecho al silencio, a no contestar preguntas o no declararse culpable.

    De otra parte, la ausencia de indicación alguna, pese la presencia del Letrado en la audiencia donde el Magistrado-Presidente instruía a los jurados, refuerza la conclusión del nulo gravamen material que suscita esta queja.

    El motivo se desestima.

SEPTIMO

El décimo cuarto motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim por vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE en su vertiente del derecho al juez imparcial por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por defecto en el veredicto, con infracción del art. 61.1 d) LOTJ.

  1. Afirma que el acta de la votación no contiene en su apartado cuarto la descripción de los elementos de convicción utilizados ni explicación alguna sobre las razones que llevaron al Tribunal del Jurado a declarar probados o no probados los hechos.

  2. Esta cuestión igualmente fue debidamente desestimada por la sentencia de apelación:

Si examinamos el acta del veredicto comprobamos que el apartado cuarto de esta tiene el siguiente contenido:

"El jurado ha entendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:

-Contrato de arrendamiento.

-Declaración de los testigos de su entorno laboral y familiar.

-Declaración de Baldomero y Juan Pablo.

-Email de Juan Pablo a Baldomero.

-DVD facilitado por la Dirección General de la Policía con numeración 20.315/13/PC.

-Declaración del Guardia Civil con T.I.P. NUM003.

-Informes médicos forenses.

-Informes de los peritos científicos.

-Declaración testifical de los vecinos".

Ciertamente, el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado indica que "concluida la votación, se extenderá un acta con un cuarto apartado iniciado así, «Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: ...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados".

Pero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el mandato del artículo 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo durante las deliberaciones del Jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto

(...) si examinamos el acta de la votación podemos comprobar cómo la motivación cuya ausencia reclama la defensa está contenida en el apartado primero donde se indica, con relación a cada una de las propuestas del objeto del veredicto que se consideran probadas, así como a las que no se consideran probadas, en qué concreta prueba se han basado para llegar a esa conclusión y el contenido de esta que les ha permitido alcanzar la inferencia que reflejan. No existe, por lo tanto, la indefensión alegada, ni afectación de derecho fundamental ninguno.

Efectivamente, en el apartado primero (hechos declarados probados) y el innominado segundo (hechos declarados probados) se incluye tal contenido:

OBJETO ACTA

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

1 En el año 2015, Jacinta comenzó a trabajar en la empresa CABLERIAS AUTO, con sede en Porriño, donde conoció a Juan Pablo, que ya venía trabajando en la misma empresa. Se aprueba por unanimidad. Así lo confirma la testigo Milagros, directora de recursos humanos de dicha empresa

2 Entre los meses de Diciembre del 2015 y Enero de 2016, comienza entre Jacinta y Juan Pablo una relación sentimental, a raíz de la cual convivieron juntos en un domicilio situado en la CALLE000 de esta ciudad. Se aprueba por unanimidad. Lo verifica el contrato de arrendamiento en Vigo a 1 de marzo en el que aparecen como arrendatario Juan Pablo y Jacinta como fiadora. Contrato que figura en el folio 65

2 bis Tanto Juan Pablo como Jacinta mantenían oculta su relación tanto en su entorno personal como laboral. Se aprueba por unanimidad. Porque así lo declaran los testigos de ambos entornos, que inicialmente no tenían constancia de dicha relación (con enumeración de doce testigos)

3 Esta convivencia entre ambos cesó en el mes de Julio de 2016 Se aprueba por unanimidad. Asl lo confirman las declaraciones de Baldomero y Juan Pablo y nadie desmiente dicho hecho

4 Juan Pablo no aceptó esta ruptura, comenzando a partir de entonces, y en los meses siguientes, una conducta de hostigamiento y control sobre Jacinta, para conocer su comportamiento, e insistiendo en que volviera con él. Se aprueba por unanimidad. Por las siguientes pruebas:

- Email de Juan Pablo a Baldomero (follo 268) 23/08/2016

- Incidente en el coche mostrando un test de embarazo y reteniéndola. Declaración de Baldomero.

- Declaración de Victor Manuel en la cual expone que enseña a Juan Pablo aplicaciones de seguimiento. Las cuales Juan Pablo instala en su teléfono, porque así lo verifica en su declaración, el policía con T.I.P. NUM004, que en dicho dispositivo, éstas han sido borradas. Como consta en el folio 483.

- Juan Pablo asume el robo del teléfono de Jacinta en un viaje a Portugal.

5 Juan Pablo, durante un viaje que habían realizado a Portugal con Jacinta, se apoderó del teléfono móvil de ésta. Se aprueba por unanimidad. Lo afirma la propia declaración Juan Pablo. Así mismo, Baldomero declara recibir un mensaje de Jacinta desde el teléfono de Juan Pablo, informándolo de que ha extraviado el dispositivo, en dicho desplazamiento

6 Juan Pablo se apoderó del teléfono móvil de Jacinta para conocer las comunicaciones de la misma con su antigua pareja, Baldomero, así como imágenes de la vida íntima de Jacinta, enviando a Baldomero una foto en la que se veía a Juan Pablo y Jacinta, en la misma cama y que estaban desnudos, de cintura para arriba. Aprobado por unanimidad. Tal como Baldomero en su declaración confirma haber recibido dicha foto, que consta en el anexo no 2 del DVD facilitado por la Dirección General de la Policía con numeración 20.315/13/PC

8 El día 16 de Diciembre de 2015, en el hotel NH de esta ciudad, en la calle García Barbón, tuvo lugar una cena de empresa de los empleados de CABLERÍAS AUTO, a la que acudieron Jacinta y Juan Pablo. Aprobado por unanimidad. Hecho que confirma la testigo Milagros (directora de Recursos Humanos), que ambos acuden a la cena, asl como los siguientes testigos Mónica, Pilar, Armando, Victor Manuel, Nieves y Purificacion.

9 Tras terminar la cena, sobre las 5:00 horas de la madrugada del día 17, Jacinta, que no quería estar con Juan Pablo, se marchó para su domicilio, en la venida de Madrid, llevándola unas compañeras del trabajo, que la dejaron en las inmediaciones del portal de su casa. Aprobado por unanimidad. Queda reflejado en el vídeo del parking de la calle García Barbón (DVD TJ 1155/16 - 39/16 aportado por el Cuerpo Nacional de Policía), en el que se observa la salida del automóvil sobre las 0508 horas y las declaraciones de los testigos Pilar, Mónica y Armando. La fecha de la cena fue el 16 de diciembre del año 2016 (Error en el enunciado).

10 En este portal, Jacinta fue abordada de una manera sorpresiva por Juan Pablo, el cual seguía insistiendo en sus intenciones con Jacinta, y que ésta no aceptaba, pidiéndole que se marchara. Aprobado por unanimidad. Acorde con la declaración del Guardia Civil con T.I.P. NUM003, en la que realiza la descripción de una pareja, en el portal nº 40 de la Avenida de Madrid, descripción que coincide con los rasgos físicos de acusado y víctima. Así mismo, manifiesta escuchar una conversación en la que la chica le pide que se marche.

11 En el curso de aquel encuentro, sacó un cuchillo o arma blanca, con la que atacó a Jacinta, clavándoselo y causándole la muerte como consecuencia de un shock hipovolémico. Aprobado por unanimidad. Se encontró el cadáver con numerosas lesiones producidas por arma blanca, por lo cual, el Guardia Civil con T.I.P. NUM003, declara haber perdido de vista a la pareja que anteriormente había visto en el portal del no 40 de la Avenida de Madrid, por lo que se deduce que éstos se encuentran dentro de dicho portal. Igualmente, según los informes de la Policía Científica (folio 385 a 411), se encontraron restos de sangre de la víctima, en el interior del coche del acusado, así como muestras de perfiles genéticos del acusado, en la ropa de ésta.

11 bis Aquel ataque se produjo clavando el arma blanca que llevaba de forma reiterada en el cuello y en el cuerpo, ocasionándole múltiples heridas, de las que 28 fueron cortopunzantes, afectando 21 de ellas a la mama izquierda, de las que 12 alcanzaron el corazón, siendo 6 las que se lo atravesaron, todo lo cual produjo un shock hipovolémico, que le ocasionaron la muerte. Aprobado por unanimidad. Conforme al informe de autopsia realizada por las forenses Frida y Guillerma en el folio 301 y en las declaraciones de éstas que figuran en el acta del día 12/12/2019, a partir del folio 6.

13 Juan Pablo ejecutó personal y directamente estos hechos con la intención de entrometerse de una forma perseverante en la vida de Jacinta. Aprobado por unanimidad. Se refleja en el punto no 4 del objeto del veredicto, por lo que

vemos probada la perseverancia.

14 Juan Pablo llevó a cabo esta conducta, con la intención de acceder a datos íntimos y personales de Jacinta, que llegó a revelar a Baldomero. Aprobado por unanimidad. Basándonos en las pruebas del folio 268 y el anexo nº 2 del DVD facilitado por la Dirección General de la Policía con numeración 20.315/13/PC.

15 Juan Pablo ejecutó personalmente los citados hechos con el propósito de acabar con la vida de Jacinta. Aprobado por unanimidad. Nos remitimos al informe pericial forense y en las declaraciones de éstas, a los que hacemos referencia en el apartado 11 bis. Se asegura de la muerte de Jacinta el número de puñaladas recibidas a la altura de la mama izquierda, alcanzándole 6 de ellas en el corazón y 7 de ellas en la aorta (folios del 300 al 320).

16 El acusado ocasionó la muerte de Jacinta, siendo consciente de que ésta no esperaba tal conducta, que el acusado llevó a cabo de forma sorpresiva, y empleando un cuchillo o arma blanca que Jacinta ignoraba que llevaba consigo, circunstancias éstas, junto con el hecho de que se hallaba sola en el portal, la colocaban en una clara y total indefensión. Aprobado por unanimidad. En la declaración realizada por el Guardia Clvil con T.I.P. NUM003, manifiesta que no aprecia temor, en el tono utilizado por ella al decirle a éste que se marche. También, el día de la cena Jacinta al salir del trabajo, lleva a Juan Pablo al hospital, hecho por el que nos lleva a pensar que ella no tenla motivo para sentirse amenazada, y, que en otra ocasión, como declara el testigo Baldomero, en el momento del incidente del coche, Jacinta le dice que se marche tranquilo que Juan Pablo no le va a hacer nada

17 Juan Pablo, al atacar a Jacinta con el arma blanca que portaba y causar tal número de heridas, además de perseguir ocasionar la muerte de la misma, quería ocasionarle un incremento al dolor propio de la muerte. Aprobada por unanimidad. Nos remitimos nuevamente al informe forense citado anteriormente (folios del 300 al 320), en el que afirman dichas doctoras que una sola puñalada en el corazón ya habría ocasionado su muerte.

18 Considerar si por las circunstancias de la hora y el lugar en el que tuvo lugar la agresión a Jacinta, así como por la mayor complexión física de Juan Pablo, y del empleo de un arma blanca por éste, aquélla tenía ostensiblemente debilitadas sus posibilidades de defensa. Aprobada por unanimidad. El Guardia Civil con T.I.P. NUM003 testifica que a esas horas de la madrugada, no hay trasiego de gente por la calle, ni tráfico de coches en la zona.

20 La relación de convivencia que había existido entre Juan Pablo y Jacinta supone un plus de culpabilidad en la conducta de Juan Pablo. Aprobado por unanimidad. Por la convivencia existida se habla creado entre ellos un vínculo de parentesco siendo este el motivo por el cual en Juan Pablo se genera un deseo de posesión y obsesión cuando dicha convivencia cesa

HECHOS DECLARADOS NO PROBADOS

7 Producido el cese de la convivencia entre Jacinta y Juan Pablo, ambos seguían manteniendo una buena relación, incluso con encuentros sexuales entre ellos, en diversos lugares, incluido el coche de Juan Pablo, pero procuraron que todo ello no trascendiera. No probado por unanimidad. No encontramos pruebas suficientes que desmientan o confirmen dicho hecho

7 bis Jacinta últimamente había dado muestras de que su elección había sido Juan Pablo, lo que alegró mucho a éste No probado por unanimidad. Todos los indicios, nos indican lo contrario:

-Se va de viaje con Baldomero a Lisboa; declaración de Baldomero.

-Adquiere un coche recomendado por Baldomero.

-Tenían prevista una visita, al domicilio de sus padres, con Baldomero el día después de la cena.

- Victor Manuel testifica, que la relación estaba acabada.

- Baldomero declara que él habla estado en el piso de la Avenida de Madrid, hecho que desmiente que las compañeras de piso de Jacinta, no permitían que ningún chico accediese a la vivienda, como testifica el acusado.

- Los mensajes de whatsapp que figuran en los folios 484 y 486 entre Jacinta y Juan Pablo.

- La conversación entre Baldomero y Jacinta el día 17/12/2016 -folio 180

12 Juan Pablo, al finalizar la cena con los compañeros, tenía intención de quedar con Jacinta, pero ante el temor de ésta que se pudieran encontrar con Baldomero, que también salía de fiesta esa noche, le dijo a Juan Pablo que se fuera para su casa, lo que éste hizo. No aprobado por unanimidad. Los miembros del jurado estamos conformes con los puntos nº 10 y 11

19 Juan Pablo causó la muerte de Jacinta con el deseo de dejar patente su sentimiento de superioridad sobre ella, por el hecho de ser esta una mujer. No aprobado por 3 votos a favor y 6 en contra. En la votación ha salido por mayoría que el crimen ha sido pasional, considerándola de su propiedad pero independientemente de ser mujer, diferente hubiese sido si en este apartado se especificase "su mujer"

Razonamiento que satisface el canon jurisprudencial de exigencia sobre al "sucinta motivación.

El motivo se desestima

OCTAVO

Motivos décimo quinto y vigésimo primero.

El décimo quinto motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art.852 LECrim por vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión por inclusión en la sentencia de hechos no propuestos al Tribunal del Jurado, con infracción del art. 70.1 y 2 LOTJ.

  1. Alega que sentencia de instancia incluye en los hechos probados y en los fundamentos de derecho, pero con relevancia fáctica, elementos que no fueron propuestos al Tribunal del Jurado en el objeto del veredicto y, por tanto, no considerados por éste.

  2. La sentencia de instancia en este apartado, en relación al apartado de hechos probados, fue parcialmente estimatoria de las pretensiones del recurrente; suprimió tres párrafos del apartado y mantuvo otros dos (uno sólo parcialmente); así el recurrente impugnaba la inclusión de:

    i) que el acusado con la ayuda de un compañero de trabajo y sin que este supiera nada de la finalidad que perseguía Juan Pablo, colocó una aplicación en la tarjeta de Jacinta que permitía el seguimiento de la misma;

    ii) que en una ocasión estaba dentro del portal del edificio de la CALLE000, esperando a Jacinta, que salía para encontrarse con Baldomero que la esperaba en la calle, abordándola el acusado que le dijo que si ella no estaba con él, tampoco iba a estar con Baldomero;

    iii) así mismo, en varias ocasiones Juan Pablo se presentaba en el edificio de la Avenida de Madrid, donde vivía Jacinta, montando un escándalo desde la calle, obligando a Jacinta a bajar para que cesara en esa actitud;

    iv) que el acusado le pasó a Jacinta el arma blanca por el escote, ejerciendo una presión sobre la piel pero sin llegar a cortársela;

    v) que el acusado acabó con la vida de Jacinta por su sentimiento de machismo y de dominación sobre ella, mujer que, si no iba a estar con él, no estaría con ningún otro.

    Y la sentencia excluye en su parte dispositiva los apartados ii), iii), iv) y del v) el inciso final, que sigue a la locución 'sobre ella: mujer, que si no iba a estar con él, no estaría con ningún otro.

    Ahora sólo interesa la exclusión del párrafo (i) alusivo a la aplicación de seguimiento y nada dice del (v) alusivo a la motivación machista; aunque en el motivo vigésimo primero, parte de que en su integridad esta proposición fue rechazado por el Jurado, lo que determina una obvia voluntad impugnativa, que encuentra aquí mejor acomodo.

  3. En relación a la colocación de una aplicación en la tarjeta de Jacinta que permitía el seguimiento de la misma; el motivo debe ser desestimado; pues como indica la sentencia de apelación y obra en el acta de veredicto, antes trascrita, cuando en el hecho cuarto declara probada por unanimidad la conducta de hostigamiento y control sobre Jacinta, para conocer su comportamiento, señala como una de las concreciones de ese hostigamiento y control, además del robo del teléfono de Jacinta en un viaje a Portugal (que Juan Pablo asume) la instalación de aplicaciones de seguimiento ( Victor Manuel le enseña cómo y el agente con T.I.P. NUM004 comprueba esas instalaciones aunque han sido borradas).

  4. En relación con el sentimiento de machismo y dominación por parte de Juan Pablo en la motivación de la muerte de Jacinta , es cierto que a la proposición décimo novena : Juan Pablo causó la muerte de Jacinta con el deseo de dejar patente su sentimiento de superioridad sobre ella, por el hecho de ser esta una mujer, el jurado responde que en la votación ha salido por mayoría que el crimen ha sido pasional, considerándola de su propiedad pero independientemente de ser mujer, diferente hubiese sido si en este apartado se especificase "su mujer"; pero la votación fue "no probado" por 3 votos a favor y 6 en contra; sin que existiera nueva modificación con la sugerencia indicada ni que conozcamos el criterio concreto del sentido del voto en relación a esta sugerencia por parte de los tres que votaron negativamente. No media en contra de lo prevenido en el art. 59 LOTJ una votación de un hechos obre estos extremos con siete votos a favor de la propuesta, en cuanto hecho desfavorable para el acusado. En definitiva, es proposición que más allá de que no fuera votada en los términos novedosos que sugería el Jurado, lo cierto es, que en la forma propuesta, fue declarada no probada.

    Por ende, declarado no probado, " Juan Pablo causó la muerte de Jacinta con el deseo de dejar patente su sentimiento de superioridad sobre ella, por el hecho de ser esta una mujer", no cabe ejercicio de subsunción posible que posibilite la estimación de la agravante de discriminación por razones de género, previsto en el art. 22.4ª.

    De modo que este motivo debe ser estimado.

  5. En relación con otros elementos fácticos, que resultan expuestos en la valoración probatoria, dentro de la fundamentación, alude el recurrente a las siguientes:

    i) "... fuera dañada, también con un arma blanca similar a la que se haya empleado en aquel asesinato, una de las ruedas del coche de Jacinta, que se hallaba estacionado en las inmediaciones de su domicilio" .

    ii) "... que el acusado, en la cena, llevaba unos zapatos de tipo deportivo; ciertamente no se ponen de acuerdo con el color, pero en todo caso ambas insistieron en que no son los zapatos negros, tipo mocasín, que obran como pieza en la causa, y que el acusado relata que llevaba el día de la cena".

    iii) "... éste llevaba en la cena una cazadora corta, de color verde, que, curiosamente, no ha podido ser hallada ...".

    iv) "... que el acusado inicialmente dijera a la policía que llevaba puesta una cazadora de otro color (la que se le ocupó en su vehículo)".

    v) "... que el teléfono del acusado estuviera sin datos desde de las 00:00 horas hasta las 9:00 horas".

    vi) " Baldomero relata que él sería objeto de un control por parte del acusado, cuando, un día, lo vio observando su portal, del que salía el testigo para dejar la basura".

    La sentencia de apelación desestima adecuadamente este apartado,

    Sobre dicho argumento, interesa la defensa la nulidad de la sentencia puesto que han sido introducidos tales hechos de manera sorpresiva y no pudieron ser combatidos antes generando indefensión.

    El recurrente no tiene razón en cuanto a la existencia del defecto procesal que menciona en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada. El Magistrado- Presidente en su sentencia no tiene en cuenta para fundamentar la condena del acusado pruebas diferentes de las que ha tenido en cuenta el jurado para considerar a Juan Pablo culpable de los tres delitos por los que fue juzgado y las afirmaciones que incluyó en los fundamentos de derecho tienen un claro carácter complementador de la prueba de cargo tenida en cuenta por el jurado para la declaración de culpabilidad del procesado sin que, en ningún caso, tal concreción probatoria sustituya al acervo probatorio que fue tenido en cuenta por el jurado dando así cumplimiento al apartado segundo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando indica que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia". En este sentido, y a título de ejemplo, da cuenta la sentencia en sus razonamientos jurídicos de la declaración testifical de Purificacion, compañera de trabajo de la víctima, quien afirmó en el plenario, al igual que la testigo Mónica, que el acusado en la cena llevaba unos zapatos tipo deportivo y no los zapatos negros que obran como pieza en la causa así como que llevaba una cazadora corta de color verde; o la declaración del agente NUM005 en cuanto a la cazadora que dijo el acusado que llevaba el día de la cena (la que se ocupó en su vehículo) o a que su teléfono estuviera sin datos desde las 00:00 horas hasta las 09:00 horas.

    Efectivamente, de la mera lectura de los elementos factuales invocados en el recurso, se aprecia sin excesivo esfuerzo, que no son hechos sustanciales de los comprendidos en el núcleo del tipo penal. Se trata de datos periféricos que constituyen indicios idóneos para inferir los hechos subsumibles en alguno de los tipos penales objeto de acusación.

    Lo habitual y lo más razonable es que esa clase de hechos no se incluyan en el objeto del veredicto, pues no se refieren a los elementos nucleares que integran la norma penal aplicable en el caso concreto, sino a datos fácticos indicativos de la perpetración del hecho principal y de la identidad del autor. Al insertar en el objeto del veredicto hechos periféricos o indiciarios ubicados fuera del tipo penal se entorpece y dificulta en general la labor del Jurado, al mismo tiempo que se incrementan las posibilidades de que los jurados incurran en contradicciones, de ahí la no conveniencia de su inclusión en el cuestionario de preguntas que se entrega al Jurado ( STS núm. 1.028/2009 de de 14 de octubre); pero ello no es óbice a que acreditados, esos elementos periféricos, sean utilizados en la valoración fáctica, pues es dable, ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido ( STS 696/2019, de 19 de mayo ó 338/2015, de 2 de junio, entre oras muchas)

    Consecuentemente este apartado del motivo, también se desestima.

NOVENO

El motivo décimo sexto lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 197.1 y 3 CP.

  1. Alega que no concurre la conducta típica del delito de revelación de secretos del art. 197.1 y 3 CP puesto que la imagen remitida era compartida con el acusado, que aparece también en la misma, y fue obtenida con la anuencia de la víctima Jacinta.

  2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. Los hechos probados indican:

Juan Pablo se había apoderado del teléfono móvil de Jacinta, con la ayuda de un compañero de trabajo, y sin que éste supiera nada de la finalidad que perseguía Juan Pablo, el acusado colocó una aplicación en la tarjeta de Jacinta, que permitía el seguimiento de la misma, que, tras pensar que había extraviado en su móvil, efectuó un duplicado de la misma

(...) en esta conducta de obsesión que mostraba el acusado hacia Jacinta, y ante la reanudación de los contactos de ésta con su anterior Pareja, Baldomero, el acusado, una vez que se había apoderado del teléfono de Jacinta, envió a Baldomero una foto que tenía Jacinta en su teléfono, y en la que aparecían Juan Pablo y ella en la cama, mostrando que estaban sin ropa de cintura para arriba.

Como consecuencia de haber declarado probado por unanimidad el jurado que Juan Pablo se apoderó del teléfono móvil de Jacinta para conocer las comunicaciones de la misma con su antigua pareja, Baldomero, así como imágenes de la vida íntima de Jacinta, enviando a Baldomero una foto en la que se veía a Juan Pablo y Jacinta, en la misma cama y que estaban desnudos, de cintura para arriba

Es decir medió el apoderamiento del móvil en aras de controlar la vida de Jacinta, examinó su contenido, extrajo la foto íntima y la envió a un tercero. El tipo del art. 197.1 y 3 se halla plenamente colmado. En modo alguno, que mediara consentimiento en el momento en que la foto fue tomada, conlleva en momento ulterior que pueda apoderarse de esa fotografía contenida en un dispositivo ajeno, para revelar la intimidad de la titular de ese dispositivo a terceros.

La falta de respeto a los hechos probados como la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente en este momento procesal, su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

DÉCIMO

El décimo séptimo motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 201.1 CP y correlativa aplicación indebida de los arts. 197.1 y 3 CP.

  1. Alega que la ausencia del requisito de procedibilidad de denuncia de la persona agraviada impide el ejercicio de la acción penal por delito de revelación de secretos.

  2. El motivo debe ser desestimado, pues si bien el art. 201 CP establece que para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, el requisito de perseguibilidad resulta complementado, pues se encuentran personados ejerciendo la acusación particular los padres de Jacinta.

Nuestro ordenamiento penal, contempla en caso de muerte del titular del bien jurídico lesionado por el delito, que la facultad de denunciar en los delitos perseguibles a instancia de parte, se trasmita cuando menos de modo escalonado en función de su proximidad, al círculo de familiares que resultan perjudicados con su fallecimiento. Ello deriva necesariamente del examen del art. 142.2 CP, que sanciona al que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, que igualmente establece que solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada (o de su representante legal); y pese a ese tenor, es frecuentemente aplicado.

En autos, ningún acto expreso ni concluyente de Jacinta, permite inferir que hubiera renunciado a la acción penal que el ordenamiento le otorgaba ejercer.

De otra parte, la razón que determina la extensión del ámbito subjetivo de la víctima en loscasos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito a diversos familiares, como los parientes en línea directa ( art. 4 de la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima), es la misma que se produce en autos, aunque la muerte derive del asesinato; eadem rationem que deriva de ser el autor del asesinato el mismo que del descubrimiento y revelación de secretos, obedeciendo ambos delitos a una misma secuencia motivacional del autor, una ruptura no aceptada.

El motivo se desestima.

DÉCIMO PRIMERO

El motivo décimo octavo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por aplicación indebida del art. 172 ter CP relativo al acoso.

  1. Alega que concurre la conducta típica del delito de acoso del art. 172 ter CP puesto que no consta en los hechos probados que se haya producido a la víctima una alteración grave de la vida cotidiana ni una continuidad en el tiempo relevante; especialmente cuando la sentencia elimina dos hechos probados relativos a esa supuesta conducta, como son que el acusado hubiese esperado a Jacinta en el portal de la casa de CALLE000 y que hubiese hecho escándalos en la residencia de Jacinta en la Avda. de Madrid; además de la ausencia de denuncia por parte de la víctima.

  2. De nuevo, conviene recordar el contenido de los hechos probados, a los que el motivo por error iuris obliga a atenerse:

Esta convivencia cesó en el mes de Julio de ese año 2016. Juan Pablo, que no aceptó esta ruptura, inició a partir de entonces una conducta de hostigamiento y control sobre Jacinta, insistiendo en que volviera con él. En este actitud de control y de querer imponer su presencia a Jacinta, el acusado, por ejemplo, en la mañana del día 23 de Agosto de 2016, cuando Jacinta se disponía a salir con su coche, que tenía estacionado en la calle Venezuela de esta ciudad, se presentó el acusado, que portaba un test de embarazo, y situándose delante del vehículo de Jacinta, le impedía salir del estacionamiento, reteniéndola durante unos instantes, teniendo Jacinta que llamar a una pareja de la Policía Local, logrando así que el acusado dejara de obstaculizarle salir del lugar con su vehículo. Igualmente, y dado que, con ocasión de un viaje que habían hecho ambos a Portugal, Juan Pablo se había apoderado del teléfono móvil de Jacinta, con la ayuda de un compañero de trabajo, y sin que éste supiera nada de la finalidad que perseguía Juan Pablo, el acusado colocó una aplicación en la tarjeta de Jacinta, que permitía el seguimiento de la misma, que, tras pensar que había extraviado en su móvil, efectuó un duplicado de la misma

En esta conducta de obsesión que mostraba el acusado hacia Jacinta, y ante la reanudación de los contactos de ésta con su anterior pareja, Baldomero, el acusado, una vez que se había apoderado del teléfono de Jacinta, envió a Baldomero una foto que tenía Jacinta en su teléfono, y en la que aparecían Juan Pablo y ella en la cama, mostrando que estaban sin ropa de cintura para arriba.

Sobre las 5:00 horas de esa madrugada.... En el portal de su domicilio, Jacinta fue abordada por Juan Pablo, que no hizo caso a los requerimientos de Jacinta, para que se fuera.

(...) con un cuchillo o arma blanca agredió repetidamente a Jacinta... ocasionándole 28 heridas corto punzantes, de las que 21 de ellas fueron en la mama izquierda, alcanzando 12 el corazón, que fue atravesado en 6 ocasiones. Este número y entidad de las heridas ocasionó a la víctima un shock hipovolémico, que le causó la muerte.

En relación al requisito de denuncia previa, hemos de estar a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior.

Resulta la notable intensidad del hostigamiento; como indica en su informe el Ministerio Fiscal, los hechos probados que Juan Pablo, que no aceptó esta ruptura, inició a partir de entonces una conducta de hostigamiento y control sobre Jacinta, insistiendo que volviera con él", relatando los diversos episodios acaecidos desde su ruptura hasta que le produjo la muerte, impedir salir a su víctima con el coche, remitir la foto que guardaba Jacinta en su teléfono, e instalar en el mismo un dispositivo que permitía al acusado una continua vigilancia a lo largo de un período de tiempo, con una sistemática recopilación de datos sobre la ubicación y movimientos de una persona, mucho más si se utilizó con los fines de cortar o impedir a su ex pareja iniciar una nueva relación, constituye probablemente la vigilancia más rotunda que pueda realizarse a una persona.

Así pues, el elemento temporal resulta plenamente acreditado y mostrado en el relato histórico; en la sentencia de Pleno de esta Sala núm.324/2017, de 8 de mayo, se advierte que no es sensato ni pertinente ni establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal; sino que hay que estar al dato de una vocación de cierta perdurabilidad con aptitud para propiciar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana. El hostigamiento de la intensidad descrita mantenido en un período de cinco meses, cumplimenta sin duda laguna, la exigencia de este tipo delictivo.

En cuanto a la grave alteración del desarrollo de la vida cotidiana, la SSTS 324/2017, de 8 de mayo y la 554/2017, de 12 de julio, conectan esta circunstancia con la insistencia y reiteración con el hostigamiento con aptitud para esa perturbación y concluir que por ese elemento normativo debe entenderse "algo cualitativamente superior a las meras molestias"; si bien muy pegado a las concretas circunstancias y perfiles del caso enjuiciado.

En los hechos, se indica la existencia del hostigamiento en julio hasta que le da muerte en diciembre y a modo de ejemplo alguno de los hechos relevantes de ese período. También resultan de los hechos alteraciones graves implícitas, como el cambio de domicilio; el recurrente menciona al formular el motivo dos direcciones diversas; y si bien en los hechos al inicio del hostigamiento obra uno, y al final en el momento de la muerte, otro y no indica la motivación del mismo, la testigo Pilar, recuerda la acusación particular, declaró en la vista que Jacinta se cambió de domicilio con toda urgencia tras los primeros episodios de acoso por parte de Juan Pablo, incluso sin tener a dónde ir, por lo cual inicialmente se quedó dos semanas con Baldomero, hasta que finalmente encontró el que sería su piso en Avenida de Madrid. Jacinta quería por todos los medios evitar que Juan Pablo averiguase su nueva dirección en Avenida de Madrid.

Pero la alteración mayor de su vida cotidiana, fue privarle absolutamente de esa vida, al darle muerte. Que aisladamente sea calificada y castigada como asesinato, en nada empece dada la diversidad de bienes jurídicos conculcados y todo el desvalor del hostigamiento generado desde junio que el asesinato no abarca, que también se sancione por este delito de acoso.

DÉCIMO SEGUNDO

El motivo décimo noveno se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación del art. 131.1.3ª CP relativa al ensañamiento.

  1. Alega que el jurado declara probada la existencia de ensañamiento por la existencia de más de una puñalada, razonamiento que no cubre los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación del subtipo agravado, una vez que fue suprimida en la declaración de hechos probados, la locución " a la que pasó el arma blanca por el escote ejerciendo una presión sobre la piel pero sin llegar a cortársela".

  2. Una vez más, siendo el motivo por infracción de ley, hemos de partir de la intangibilidad del relato declarado probado:

    dentro del portal, fue atacada por Juan Pablo, que era consciente que Jacinta no podía oponerle defensa alguna, con un cuchillo o arma blanca que portaba y que no ha sido encontrada, con el que agredió repetidamente a Jacinta con la intención de acabar con su vida, pero, además, de aumentar el sufrimiento de la víctima, de forma reiterada, en el cuello, en el cuerpo de Jacinta, ocasionándole 28 heridas corto punzantes, de las que 21 de ellas fueron en la mama izquierda, alcanzando 12 el corazón, que fue atravesado en 6 ocasiones. Este número y entidad de las heridas ocasionó a la víctima un shock hipovolémico, que le causó la muerte.

  3. La sentencia de apelación contiene una adecuada respuesta a esta consideración, sin que nada indique ahora el recurrente que posibilite cuestionarla:

    no está de acuerdo la Sala con tal apreciación. La propuesta número 11 decía: "En el curso de aquel encuentro, sacó un cuchillo o arma blanca con la que atacó a Jacinta, clavándoselo y causándole la muerte como consecuencia de un shock hipovolémico".

    Fundamenta el jurado al aprobar esta propuesta que "se encontró el cadáver con numerosas lesiones producidas por arma blanca por lo cual el Guardia Civil con TIP NUM003 declara haber perdido de vista a la pareja que anteriormente había visto en el portal número 40 de la Avenida de Madrid por lo que se deduce que estos se encuentran dentro de dicho portal. Igualmente, según los informes de la Policía Científica (folio 385 a 411) se encontraron restos de sangre de la víctima en el interior del coche del acusado así como muestras de perfiles genéticos del acusado en la ropa de esta".

    La propuesta número 11 bis seguía: "Aquel ataque se produjo clavando el arma blanca que llevaba de forma reiterada en el cuello y en el cuerpo, ocasionándole múltiples heridas, de las que 28 fueron cortopunzantes afectando 21 de ellas a la mama izquierda, de las que 12 alcanzaron el corazón siendo 6 las que se lo atravesaron, todo lo cual produjo un shock hipovolémico que le ocasionaron la muerte".

    Se basa su aprobación por el jurado en que "Conforme al informe de autopsia realizada por las forenses Frida y Guillerma en el folio 301 y en las declaraciones de estas que figuran en el acta del día 12/12/2019, a partir del folio 6".

    La propuesta número 17 del objeto del veredicto, aprobada por unanimidad, decía que: " Juan Pablo, al atacar a Jacinta con el arma blanca que portaba y causar tal número de heridas, además de perseguir ocasionar la muerte de la misma, quería ocasionarle un incremento al dolor propio de la muerte" y cuando el jurado justifica la aprobación de tal propuesta lo hace sobre la base de que "nos remitimos nuevamente al informe forense citado anteriormente (folios del 300 al 320), en el que afirman dichas doctoras que una sola puñalada en el corazón ya habría ocasionado su muerte".

  4. La STS núm. 44/2018, de 25 de enero, indica como inferencia concorde con las reglas de experiencia y a su vez validada por reiteradas resoluciones de esta Sala que quién reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento ( SSTS 147/2007 de 19 de febrero; 357/2005, de 20 de abril; 1613/2001 de 17 de septiembre; 1443/2000 de 20 de septiembre; 1412/1999, de 6 de octubre).

    En el supuesto contemplado en la STS 357/2005, de 20 de abril , esta Sala expresaba: si de las heridas había 6 puñaladas mortales y las restantes (hasta 21 puñaladas, aparte contusiones y hematomas) eran pinchazos o bien heridas por el paso del cuchillo sin penetrar, la inferencia que realiza la Sala sobre la acreditación del elemento subjetivo es correcta, pues el actuar violento del autor, no constando la existencia de una situación que limitara el control de su acción, representa como consciente y al mismo tiempo voluntaria, pues, la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento .

  5. Es decir, el motivo necesariamente debe ser desestimado, pues ninguna quiebra en la adecuación de la subsunción jurídica de esta agravante cualificante en el relato probado, se produce.

    Además, dado que subyace en el motivo una implícita queja sobre falta de acreditación en la prueba conducente a la formación del factum y tanto el Jurado como la sentencia de apelación remiten en su motivación al informe forense, sirva recordar, algunos extremos del mismo:

    - Jacinta presentaba tres heridas penetrantes en el hemitórax derecho, y veinticuatro en el hemitórax izquierdo (21 de las cuales se agrupaban en la mama izquierda), siendo así que seis heridas penetraron el corazón, y, además de esas seis, siete más atravesaron la aorta8;

    - Cualquiera de esas trece heridas causadas por el agresor hubiese sido mortal incluso con asistencia médica inmediata

    - Las lesiones causadas a Jacinta se produjeron en un determinado orden, con "deleite", donde los primeros ataques (denominados "lesiones de amenaza y tanteo" o "coercitivas") no tuvieron intención ni potencialidad mortal; el siguiente grupo de heridas, cronológicamente, es de carácter defensivo (ocasionadas mientras la víctima trataba de interponer sus brazos y manos en la trayectoria del cuchillo) y, finalmente, las heridas en el pecho.

    - Las heridas se infligieron todas ellas estando viva la víctima puesto que, como declaró en la vista del juicio la forense Dª. Frida, todas las lesiones presentan un fenómeno que sólo se produce en vida: la coagulación de la sangre.

DÉCIMO TERCERO

El motivo vigésimo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación del art. 131.1.1ª CP relativa a la alevosía.

  1. Con una escueta remisión a su argumentación en el recurso de apelación, alega que La propuesta nº 16 del objeto del veredicto no recoge adecuadamente la base fáctica de la alevosía, que, por tanto, no puede ser apreciada.

  2. La propuesta número 16 del objeto del veredicto tenía el siguiente contenido: "El acusado ocasionó la muerte de Jacinta, siendo consciente de que ésta no esperaba tal conducta, que el acusado llevó a cabo de forma sorpresiva, y empleando un cuchillo o arma blanca que Jacinta ignoraba que llevaba consigo, circunstancias estas junto con el hecho de que se hallaba sola en el portal, la colocaban en una clara y total indefensión".

  3. En los hechos probados se incluye:

    En estas circunstancias, tanto por la hora avanzada de la madrugada, sin presencia de vecinos en el portal ni en las inmediaciones, que pudieran socorrer o prestar ayuda a Jacinta, ésta, que por la relación habida con el acusado, no esperaba que su vida pudiera estar en peligro, dentro del portal, fue atacada por Juan Pablo, que era consciente que Jacinta no podía oponerle defensa alguna, con un cuchillo o arma blanca que portaba y que no ha sido encontrada, con el que agredió repetidamente a Jacinta con la intención de acabar con su vida...

  4. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, por su parte, ya respondió adecuadamente esta cuestión y sin añadir ninguna objeción a esta respuesta, se imposibilita una mayor concreción respuesta jurisdiccional; así decía:

    Con relación a la alegación referida de que la víctima tenía heridas en las manos, típicas de defensa, ya la sentencia indicó que "la ausencia de lesiones de interés en el acusado, que puedan ser atribuidas a una reacción de la víctima, viene a reforzar la concurrencia de esta circunstancia de la alevosía, por lo que debe efectuarse una calificación de asesinato" lo cual está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que indica en sentencias como la de 13/03/2000 que " la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación".

    Y, finalmente, la alegación referida a que el ataque se produjo desde una posición frontal resulta inocua pues, tal proceder no excluye el carácter sorpresivo e inesperado del ataque y la naturaleza alevosa de la acción dado que no era esperado en modo ninguno por la víctima pues, el agresor le asestó, recordemos, de madrugada dentro del portal de la vivienda de la víctima hasta veintiocho puñaladas con un cuchillo o arma blanca que portaba de las que doce alcanzaron el corazón.

    Efectivamente habrá que atender a la existencia de un posibilidad material de defensa efectiva, como expresa la STS de 5 de mayo de 2020 (rec. 10461/2019), "la existencia de signos de defensa dejados por la víctima durante el episodio de la agresión no conduce, siempre y en todo caso, a neutralizar la aplicación de la agravante de alevosía. En este punto, hemos de coincidir con el razonamiento de la sentencia que es objeto de recurso. Y es que el mayor desvalor de la acción alevosa se funda en la ventaja ejecutiva que proporciona al acusado el medio por él elegido para acabar con la vida de su oponente. De ahí que la agravación no necesite como presupuesto aplicativo la absoluta inmovilización de la víctima, la ausencia de toda capacidad de movimiento físico por parte de quien, en ese momento y en una situación de notoria desigualdad, está siendo objeto de un ataque directamente encaminado a privarle de la vida (cfr. STS 363/2016, 27 de abril). En la misma línea, hemos dicho que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 51/2016 de 3 de febrero; 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita)".

    De igual modo en la STS 408/2019 de 19 septiembre, citada por el Ministerio Fiscal en su impugnación, "la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada, por más que pueda ser compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación".

    El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

De conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim, en caso de estimación de recurso, las costas procesales se impondrán de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación formulado por la representación de D. Juan Pablo contra la sentencia núm. 36/2020 dictada en el Rollo de Apelación al Jurado núm. 16/020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de julio de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2/2020 dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, en su formación de Jurado; en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida en la parte afectada por la presente; y ello, con declaración de oficio de las costas causadas .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10482/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 10482/20, interpuesto por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Tamara Ucha Groba bajo la dirección letrada de D. Guillermo Presa Suárez contra la sentencia núm. 36/2020 dictada en el Rollo de Apelación al Jurado núm. 16/020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de julio de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2/2020 del Rollo Tribunal del Jurado núm. 54/2018 dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, la Acusación Particular D. Alberto y Dª Fátima representados por el Procuradora D. Ricardo Estévez Cernadas bajo la dirección letrada de D. Yago Tarrio Tato y la Acusación Popular Xunta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D. Guillermo Folgueral Madrigal .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

En su consecuencia en el relato de hechos probados debe suprimirse al no haber sido declarado probado por el Jurado, la parte del inciso final que aún permanecía: "El acusado acabó con la vida de Jacinta por su sentimiento de machismo y de dominación sobre ella".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el fundamento octavo de nuestra sentencia casacional, debe quedar sin efecto la estimación de la agravante de discriminación por razones de género, del art. 22.4ª CP apreciada en el delito de asesinato.

En cuanto a sus efectos penológicos, respecto de este delito de asesinato con dos agravantes cualificantes y la agravante genérica de parentesco, que delimita un marco punitivo respecto de la pena de prisión de veintidós años y seis meses a veinticinco años; dado que en la valoración de la sentencia de instancia para llegar a la pena de veinticinco años se otorga especial relevancia a la existencia de dos agravantes genéricas, procede ahora fijarla en veinticuatro años, pues persisten otras elementos expresivos de la gravedad del hecho no ponderados en su calificación y destacados por el Magistrado-Presidente, como encontrarnos ante una muerte absurdamente gratuita y la especial perversidad en la causación de la muerte, más allá de la requerida para el ensañamiento (28 heridas corto punzantes, las iniciales sin intención ni potencialidad mortal; para concluir con 21 en la mama izquierda, alcanzando 12 el corazón, que fue atravesado en 6 ocasiones; todas cuando aún continuaba viva).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Dejamos sin efecto la agravante de discriminación por motivos de género, apreciada en el delito de asesinato objeto de condena; y en su virtud, la pena de prisión por este delito la fijamos en VEINTICUATRO años.

  2. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz Javier Hernández García

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