STSJ Comunidad de Madrid 1458/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJM:2020:10893
Número de Recurso2022/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1458/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0029279

Procedimiento Ordinario 2022/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

D./Dña. Eleuterio y otros 4

PROCURADOR D./Dña. JORGE CASTELLO NAVARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

SENTENCIA Nº 1458/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2022/2018, interpuesto por el Procurador D. Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de D. Eleuterio y otros bajo la dirección letrada del Abogado D. Francisco Javier Albert Cirujeda, así como el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó, y bajo la dirección letrada del Abogado D. José Manuel Villar Uribarri contra la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdos del Pleno del Consejo General de la Notaría de fecha 16 de diciembre de 2017.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado y el Consejo General del Notariado representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías y asistido por el Abogado D. Agustín Puente Escolar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición.

Mediante Auto de fecha 15 de marzo de 2019, se declaró la competencia de esta Sala en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio y otros, una vez recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 3.

Posteriormente, en Auto de 8 de octubre de 2019, se acordó la acumulación del procedimiento ordinario 376/2019 que había sido interpuesto por parte del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

SEGUNDO

Demanda D. Eleuterio y otros

En el momento procesal oportuno la representación procesal de los notarios D. Eleuterio y otros formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada en los siguientes términos:

"se proceda a dictar Sentencia mediante la cual se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado con obligación de atender todos los efectos inherentes a la misma y subsidiariamente, se proceda a declarar la anulabilidad del mismo revocándolo y dejándolo sin efecto, igualmente dejándolo sin efecto, igualmente obligando al CGN a pasar por dicho pronunciamiento y todos los efectos legales derivados de tal revocación, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a las demandadas".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que en fecha 16 de diciembre de 2017, el Pleno del Consejo General del Notariado (CGN) adoptó acuerdo, mediante el cual se implementaban una serie de medidas a nivel nacional que afectaban a la totalidad de los notarios, entre las que se encontraban: la creación en la plataforma telemática SIGNO del servicio de digitalización del DNI y la grabación centralizada del índice único que afecta a los instrumentos públicos en los que se formalicen los actos o negocios jurídicos a que se refiere el Anexo I del Acuerdo.

La demanda comienza explicando que el recurso se ha interpuesto en plazo, toda vez que el acuerdo de 16 de diciembre de 2017 del Pleno del Consejo General del Notario (CGN) fue notificado a los recurrentes, sin contener expresión alguna sobre la posibilidad de interponer recurso, el tipo de recurso, órgano ante el que se podría imponer o el plazo. En consecuencia, estima que la eficacia de la notificación no empezó a computar hasta el momento en el que los recursos de alzadas fueron interpuestos ante el Ministerio de Justicia.

Afirma que el acuerdo recurrido es una disposición administrativa de carácter general y no un acto administrativo, lo que implica su nulidad, pues no existe la posibilidad de dictar disposiciones generales por delegación. Por otro lado, también menciona que la posibilidad de interponer recurso administrativo contra el acuerdo del Consejo General del Notariado (CGN) se deriva de la regulación específica notarial. Además, la ausencia de indicación del recurso pertinente, el órgano y el plazo volvería a habilitar a los recurrentes para interponer recurso contencioso administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene la siguiente argumentación:

En primer lugar, el CGN es incompetente para dictar el Acuerdo impugnado, pues la capacidad del CGN alcanza exclusivamente al desarrollo del índice único informatizado, a su tratamiento y exposición a las Administraciones públicas legitimadas para su acceso, pero en ningún caso tiene competencia para confeccionar los índices de los notarios, introducir los datos, recibir y/o almacenar copias simples, ni documentos adjuntos, DNI, ni ningún otro tipo de documentos. Así en el caso del DNI, señala que la imagen digitalizada del DNI no debe formar parte del índice único, ya que no es un dato incorporable a dicho índice. Ello es así, en cuanto el DNI no forma parte del protocolo notarial, incluyéndose además en dicha imagen, información tal como la fotografía y la firma que no se incorporan a los instrumentos autorizados o intervenidos, al igual que otros datos como la fecha de nacimiento, nombre de los padres...Lo mismo ocurre en cuanto a la obligación de remitir de forma sistemática copias simples de determinadas categorías de documentos que se autoricen, dado que en dichos documentos se incorporan y contiene información que no está afectada por la regulación del índice.

En definitiva, sostiene que se produce no sólo una extralimitación de la competencia del CGN, sino también una vulneración de la ley de protección de datos y del derecho a la intimidad de los usuarios.

Esto es, la autorización otorgada al CGN por parte del Ministerio de Justicia sobre el índice único informatizado alcanza únicamente a aquellos datos que el CGN está legitimado a recibir y mantener, pero en ningún caso, se puede extender a los demás datos contenidos en los documentos que integran el protocolo de cada notario y que quedan protegidos por el secreto de éste, pues de su tratamiento es responsable exclusivamente el notario.

Añade que tratándose el acuerdo de una disposición general, éste tiene un alcance que excede de las competencias y atribuciones obtenidas por el CGN a través de la delegación. Es decir, el CGN ha procedido a confeccionar normas de obligado cumplimiento para todos los notarios, yendo más allá del mero control, gestión, tratamiento y determinación de los datos que deben incorporarse por los notarios en el índice único. Asimismo, con independencia de la nulidad de pleno derecho, subsidiariamente considera vulneradas las normas notariales y denuncia la desviación de poder en la que incurre el CGN al atribuirse ilegítimamente las competencias legalmente asignadas al Ministerio de Justicia.

En segundo lugar, arguye la vulneración de la legislación referente al blanqueo de Capitales. Explica que el establecimiento de la obligación de envío sistemático y genérico de copias simples y DNI digitalizados a los órganos centrales de prevención dista de sus capacidades y competencias, pues éstas se limitan al análisis de operaciones y a la atención de los requerimientos por parte de las autoridades competentes en la lucha contra el blanqueo de capitales.

Asimismo, advierte en los mismos términos que la Agencia Española de Protección de Datos que la normativa de Prevención del Blanqueo de Capitales no establece la obligatoriedad de conservación de los DNI de los intervinientes en todas las operaciones autorizadas por los notarios, existiendo operaciones expresamente excluidas de la normativa o que no alcanzan los límites cuantitativos fijados por esta y por tanto, dado que en estos casos no existe obligación de identificar y comprobar el documento fehaciente, tampoco existe una obligación de conservar el mismo.

En tercer lugar, estima que se ha vulnerado la normativa sobre la protección de datos, ya que el Consejo procede a crear una base de datos externa, a la que llama "Base de Datos de Personas Únicas" a fin de poder disponer de su información para fines para los que no está autorizado, pues esta base de datos se encontraría a disposición tanto de los notarios como de otros usuarios en el colectivo notarial y fuera de él, sin que se aclare quienes son los destinarios de la información no perteneciente a este colectivo. En cualquier caso, refiere que el CGN carece de competencia para crear unas bases de datos con la información recabada por los notarios en el uso de su competencia. Reproduce los informes de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en cuanto ésta considera desproporcionado, incompatible y contrario al tratamiento de datos la obligación de remisión de imágenes de los DNI y la creación de una base de datos a estos efectos. Al mismo...

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