STSJ Comunidad de Madrid 573/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2020:10829
Número de Recurso660/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución573/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0008504

Procedimiento Ordinario 660/2019

Demandante: D./Dña. Gaspar

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 573

RECURSO NÚM.: 660/2019

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 660/2019 interpuesto por D. Gaspar, representada por la procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de enero de 2019, por la que se desestima la reclamación económica- administrativa número NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF del ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 08/09/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Gaspar impugna la resolución de 24/01/2019, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, referencia 2017GRC41860021Z, deducido contra la liquidación provisional ,referencia NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015, por importe de 40.222,80 euros.

En esta resolución se confirma el acto administrativo recurrido, ya que no es aplicable la reducción por irregularidad del artículo 18.2 de la ley 35/2006 al rendimiento percibido por el reclamante en concepto de bono de fidelidad puesto que ni puede calificarse reglamentariamente de notoriamente irregular en el tiempo ni puede considerarse que su periodo de generación sea superior a dos años puesto que de conformidad con el pacto de 2010 y su novación posterior en 2011 solo se condiciona a que siguiera siendo consejero y presidente del consejo de administración de la entidad Key Capital Partners, S.A. a fecha 11/05/2014 y esta condición no implica per se como exige la jurisprudencia expresada en las sentencias del TS de 15/07/2004, casación 1364/1999; 10/02/2008, casación 183/2003 y de 28/11/2011, casación 280/2008, un esfuerzo o labor que se prolonga en el tiempo y tampoco se acredita que se vincule con la trayectoria económica de la sociedad sino que constituye una planificación de su retribución, debiéndose recordar su porcentaje de participación en todo caso no inferior al 75% desde 2010 hasta 2014.

El TEARM además considera que no le vinculan las dos consultas vinculantes de la DGT que invoca el reclamante y que solo lo hacen conforme a la LGT las resoluciones del TEAC.

SEGUNDO

El recurrente solicita sentencia por la que se anulen el acuerdo recurrido y la liquidación provisional y su confirmación en reposición y se reconozca la procedencia de la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF con condena en costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

El TEARM incurre en incongruencia al introducir el motivo de la falta de esfuerzo que no fue tenido en cuenta por el órgano gestor con la consiguiente indefensión contra el artículo 24 de la Constitución, pero además el esfuerzo existe y se ha probado con los documentos referidos a los 4 ejercicios reveladores de los numerosos viajes del recurrente, de la facturación y cifras de negocios y de la participación de este en las gestiones internas corporativas.

Las consultas vinculantes de la DGT si vinculan al órgano gestor que hizo la comprobación y no se refiere a la de las órganos económico administrativos. De estas consultas vinculantes NUM002 de NUM003 y NUM004 de NUM005 debe resultar estimada su pretensión pues sufriría un injusto agravamiento de la fiscalidad causado por la progresividad de la tarifa del impuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que sobre la suma percibida por el recurrente en concepto de bono de fidelidad por importe de 300.000 euros en 2015 no le es de aplicación la reducción por irregularidad del artículo 18.2 de la LIRPF y puede subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 11 del RIRPF como notoriamente irregular en el tiempo ni su periodo de generación es superior a dos años, porque nació ex novo cuando el recurrente cumplió la condición impuesta de continuar en su cargo de consejero y presidente del Consejo de Administración de Key Capital Partners, Agencia de Valores, S.A., el día 11/05/2014 y se vinculó a su exclusiva voluntad dados sus porcentajes de participación social desde que se constituyó aquella, de modo que no respondía a su esfuerzo sino solo a su permanencia en la compañía.

CUARTO

Mediante acuerdo de 22/02/2017, la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, practicó liquidación provisional resultante del correspondiente procedimiento de gestión de comprobación limitada por importe total de 40.222,80 euros, incluyendo 39.268,66 euros de cuota y 954,14 euros de intereses de demora.

Esta liquidación provisional contiene la siguiente motivación:

- La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3 , y disposiciones transitorias 11 , 12 y 25 de la Ley del Impuesto .

- De los datos y antecedentes obrantes en esta Administración Tributaria:?El obligado tributario aplica la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por importe de 90.000 euros corresponde al 30% del importe del bono de fidelidad (300.000 euros) que la entidad Key Capital Partners, Agencia de Valores, S.A.?

- El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo señala:.?'1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. ?2. a) El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. ?El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.?La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

- A la vista de lo anterior, procede, por tanto, analizar si a la cuantía del rendimiento derivada del bono de fidelidad le es aplicable la reducción establecida en el citado artículo 18.2.

- El Tribunal Económico Central ha señalado en su resolución 00284/2011 de fecha 31/01/2013 que el concepto de renta irregular o renta generada en un periodo superior a dos años es un concepto jurídico que debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sin que la calificación de la renta venga determinada exclusivamente por la circunstancia de que el procedimiento o el contrato tengan una duración superior a dos años o por el hecho de que los honorarios o rentas se giren de una sola vez a la conclusión del mismo, lo que implicaría depender de la sola voluntad del obligado tributario el hecho de que los rendimientos así obtenidos tuvieran la consideración de regulares o irregulares. ?En el presente caso, se está ante un supuesto en el que el establecimiento y modificación de las condiciones del bono de fidelidad depende exclusivamente de la voluntad del perceptor del bono de fidelidad, D. Gaspar, ya que por su condición de socio mayoritario, los acuerdos que se tomen por la entidad Key Capital Partner, Agencia de Valores, SA dependen exclusivamente de él.

Como consecuencia de lo anterior, al depender de la sola...

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