STSJ País Vasco 346/2020, 27 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2020:404
Número de Recurso308/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución346/2020
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 308/2019 SENTENCIA NÚMERO 346/2020

ILMOS/A. SRES/A. PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 272/2018 de 17 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 109/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias de D. Ignacio, contra resolución de 2 de marzo de 2018 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de mayo de 2017 del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud de abono de prima de jubilación voluntaria, causada en el año 2013, en aplicación del art. 68 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Docente no Universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se aprobó por Decreto 185/2010 de 6 de julio.

Son parte:

- Apelante: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- Apelado: D. Ignacio, quien interviene por sí mismo.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia apelada y dicte una nueva por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por D. Ignacio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime el recurso formulado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, confirmando íntegramente la sentencia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 5/02/2020, habiéndose estimado la Abstención del Ilmo. Sr. Magistrado D. Justino, quedó definitivamente apartado del asunto, designándose tribunal al efecto. Asimismo por resolución de 20/10/2020 se indicó a las partes el Tribunal que fallaría el presente recurso, señalándose para la votación y fallo el día 27/10/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, recurre en apelación la sentencia nº 272/2018 de 17 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz, que estimó el recurso 109/2018, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias de D. Ignacio, contra resolución de 2 de marzo de 2018 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de mayo de 2017 del Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud de abono de prima de jubilación voluntaria, causada en el año 2013, en aplicación del art. 68 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Docente no Universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que se aprobó por Decreto 185/2010 de 6 de julio.

La demandante se había jubilado voluntariamente el 4 de octubre de 2013.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º refiera las resoluciones recurridas y relata el planteamiento y pretensiones ejercitadas con la demanda y la oposición de la Administración.

Tras ello en el FJ 2º, con remisión a los hechos, identifica el debate.

En el F.J. 3º refiere las pautas interpretativas en el art. 3 del Código Civil, para retomar el contenido del art. 68 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Docente no Universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, precisando los supuestos que contempla, para incidir en la decisión de suspender la aplicación del precepto, con consideraciones desde el punto de vista gramatical, para recalcar que el precepto se suspende, pero no se deroga, considerando que el precepto había perdido de eficacia, porque el derecho no se podía ejercer mientras la aplicación quedaba suspendida.

Añade consideraciones en relación con el art. 19.11 de la Ley 6/2011, de presupuestos de 2012, presupuestos no aprobados para el ejercicio de 2013, haciendo consideraciones desde el punto de vista constitucional sobre el contenido de las leyes de presupuestos, enlazando con el art. 128 del testo refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen presupuestado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011 de 24 de mayo, para concluir razonando como sigue:

Lo primero que debemos sentar es que el tenor literal de la norma acuerda la suspensión de la aplicación del precepto que regula las primas por jubilación voluntaria, pues no otra cosa quiere decir "suspendidos en su aplicación los artículos y clausulas", de manera que no se suspende el reconocimiento del derecho, sino la eficacia del derecho.

Desde un punto de vista gramatical, el sujeto de la oración es "los artículos y cláusulas" [que regulan las primas], que se sujeta a la acción del verbo "quedarán", que rige un complemento predicativo cuyo núcleo es el participio perfectivo "suspendidos", que, debido a su origen verbal, tiene un complemento circunstancial que relaciona el significado semántico del participio con el sustantivo al que se refiere, que es el núcleo del sujeto. La redacción resulta enrevesada, pero, desde una interpretación lingüística funcional, podemos decir que el legislador ha querido decir que `la aplicación de los artículos que regulan las primas queda suspendidosŽ.

En definitiva, se suspende la aplicación del precepto; no se deroga el precepto. Si se suspende la aplicación del precepto, una interpretación llana nos lleva a entender que la prima que se regula o reconoce en el precepto se sigue regulando o reconociendo, pero pierde su eficacia porque el derecho no se puede ejercer mientras la aplicación queda suspendida.

.

Todo ello, enlazando con lo que razona en el FJ 4º, en el FJ 5º parte de considerar que la Ley de Presupuestos del año 2012 debía entenderse prorrogada en el ejercicio 2013, porque con ello no se quebranta el derecho fundamental garantizado en el art. 28, ni las pautas establecidas en los artículos 37 y 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, para acabar en este ámbito concluyendo lo que sigue:

Por tanto, si el Parlamento Autonómico vasco considera necesario suprimir las primas de jubilación anticipada, podrá hacerlo, aunque ello suponga la quiebra de la fuerza vinculante de los acuerdos o convenios paccionados vigentes en el sector público, pero nunca por vía de una ley de presupuestos. Por eso, el auto del TC 85/2011, de 7 de junio, declara la compatibilidad de los derechos de negociación colectiva y libertad sindical con la reducción de las retribuciones de los empleados públicos introducida por una ley que no es presupuestaria, el RDL 8/2010, de 20 de mayo; y la sentencia del TS de 15 de marzo de 2017 afirma que las restricciones de derechos contempladas en otra ley no presupuestaria, el RDL 20/2012, pueden afectar a los convenios colectivos aplicables al sector público

.

A continuación en el que se identifica como FJ 7º [- no existe el FJ 6º -], se introduce en la segunda de las pretensión ejercitada por la demandante, preguntándose la sentencia apelada ¿qué sucede con un precepto cuya aplicación se suspende?, razonando tras ello como sigue:

Partiendo de que la medida suspensiva prorrogada al ejercicio presupuestario del año 2013 no derogaba la fuente de reconocimiento, es decir, la norma (el art. 68 del Decreto 185/11), sino que solo suspendía su aplicación, el derecho a cobrar la prima de jubilación anticipada nace para todo aquel funcionario que cumpla los requisitos previstos en el art. 68 del Decreto dentro del ejercicio del año natural del año 2013, aunque no puede cobrar la prima porque la aplicación del art. 68 se suspende. Nacen los efectos jurídicos de la situación definida en la norma, pero carecen de eficacia y no se agotan con la percepción material de la prima.

Así, el funcionario que solicita la declaración de jubilación con efectos desde el 31/12/12 dentro del año natural 2013, como es el caso de la actora, tenía la expectativa jurídica de percibir la prima desde que se aprobó el Acuerdo de 7/6/10 y presentó la solicitud. La expectativa se consagró una vez llegada la fecha de efectos voluntariamente solicitada, que para ella fue el 31/8/13 (Documento nº 2 de la demanda), ya que en la resolución de jubilación voluntaria se le reconocieron 34 años de servicio, de forma que cumplía con creces los requisitos establecidos en el art. 68 del Decreto.

Tenía una expectativa jurídica, desde el momento en el que el Decreto 185/11 reconoció el derecho a la jubilación...

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