SAN, 30 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:3485
Número de Recurso363/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000363 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02718/2017

Demandante: GRUPO DE EMPRESAS AZVI SL

Procurador: D. JOSÉ MANUEL PUMAR LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 363/2017, seguido a instancia de GRUPO DE EMPRESAS AZVI SL, que comparecen representadas por el Procurador Dª. Patricia Rosch Iglesias y asistido por Letrado D. José Manuel Pumar López, contra la Resolución de 2 de marzo de 2017 (RG. 6744/2013); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.048.337,87 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 26 de octubre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 13 de abril de 2018.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 19 y 28 de mayo de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de octubre de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 2 de marzo de 2017 (RG 363/2017), por la que se desestima el recurso contra el Acuerdo de liquidación correspondiente a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Ampliación injustificada del periodo máximo de desarrollo de las actuaciones inspectoras y como consecuencia de ello: a.- prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación por el ejercicio 2008 y b).- improcedencia de liquidar intereses de demora por el periodo comprendido desde la superación del periodo máximo de duración del procedimiento y la finalización del mismo -pp. 3 a 12 de la demanda-.

  2. - Improcedencia de la no admisión del deterioro fiscal -art 12.3 párrafo 4 TRLIS) correspondiente a la participación ostentada por COINTER CONCESIONES SL en la sociedad AUTOPISTA MADRID-TOLEDO -pp. 12 a 24-.

  3. - Improcedencia de la no admisión de la deducción por actividades de exportación (DEX) -pp. 24 a 33-.

    La Sala, sin dejar de resolver ninguno de los motivos, alterará su orden siguiendo el contenido en la Resolución del TEAC.

    SEGUNDO.- Ampliación injustificada del periodo máximo de desarrollo de las actuaciones inspectoras y como consecuencia de ello: a.- prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación por el ejercicio 2008 y b).- improcedencia de liquidar intereses de demora por el periodo comprendido desde la superación del periodo máximo de duración del procedimiento y la finalización del mismo.

    A.- Sostiene la demandante que el Acuerdo de ampliación del periodo máximo de las actuaciones inspectoras no es conforme a Derecho, el no encontrarse debidamente motivado ni justificado, siendo la consecuencia jurídica de dicha incorrección que el ejercicio 2008 estaría prescrito y que no procedería liquidar intereses de demora en relación con los ejercicios 2009 y 2010, desde que se hubiese superado dicho plazo y hasta la liquidación -pp. 3 y ss. de la demanda-.

    Consta que el 20 de marzo de 2012 se iniciaron las actuaciones inspectoras. Que se dicó Acuerdo de ampliación el 6 de febrero de 2013 -notificado el 7 de febrero de 2013-, ampliando la duración del procedimiento en 12 meses. Y que el 5 de noviembre de 2013, notificada en la misma fecha, se dictó Acuerdo de liquidación con el resultado que se describe al folio 2 de la Resolución del TEAC.

    B.- El TEAC trata la materia en las pp. 6 y ss. El procedimiento inspector tenía por objeto el IS (régimen consolidado periodo 2008 a 2010): IVA (Régimen Grupo de Entidades 3/2008 a 12/2010) y Retenciones/ingresos a Cuenta. Rendimientos de trabajo/profesionales (3/2008 a 12/2010).

    En el Fundamento de Derecho Tercero del Acuerdo se afirma la especial complejidad con base a las siguientes razones:

  4. - La entidad tributa en régimen de consolidación fiscal en el IS lo que requiere la coordinación de datos de las sociedades incluidas en el procedimiento de comprobación pertenecientes al Grupo al desarrollarse las actuaciones respecto a varios obligados tributarios (Grupo de Empresas AZVI SL, AZVI SA y Cointer Concesiones SL) Igualmente tributa en Régimen Especial de Grupo de Entidades en el IVA. En esta misma fecha se ha dictado acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones inspectoras para ambos Grupos por los respectivos conceptos impositivos.

    Las actuaciones inspectoras se deben realizar de forma conjunta y unitaria para todos los sujetos, impuestos y periodos objeto de la comprobación.

    1. - El importe neto de la cifra de negocios declarado por el GRUPO DE Sociedades nº 32/2006 en los períodos de comprobación, en relación con el IS es el siguiente:

  5. 386.914.885,66

  6. 362.010.449,95

  7. 377.729.808,48

    Cifras que superan ampliamente las requeridas para la obligación de auditar sus cuentas. ( artículo 263 relacionado con el art. 257.1 b) del TR de la Ley de Sociedades de Capital).....

    1. - La entidad forma parte del Grupo AZVI, implantado en especial en Chile, Méjico, Brasil y Rumanía, entre otros. Las intensas relaciones económicas de las entidades en inspección con las del grupo internacional supone la comprobación de importantes operaciones vinculadas.

    2. - La entidad participa en 113 UTEs en el periodo inspeccionado, lo que supone una complejidad añadida en la comprobación de la misma. Las actividades económicas del Grupo se desarrollan no sólo por la sociedad dominante, sino también por las dominadas y tanto AZVI SA como COINTER CONCESIONES SL se encuentran igualmente en comprobación en los ejercicios citados.

    C.- En la redacción aplicable al caso de autos, el art 150.1 de la LGT establecía que : "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas..... No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a).-Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.....". Norma desarrollada por el art. 184.2 del RD 1065/2007, que precisa una serie de supuestos en los que se entiende que " las actuaciones revisten una especial complejidad".

    Interpretando esta norma, la STS de 4 de abril de 2017 (Rec. 529/2016 ), afirma que al suponer la ampliación de los plazos una agravación de la situación jurídica del obligado tributario, " la motivación no puede reducirse a una simple exigencia formal de recoger en el acto administrativo, de modo formulario, la indicación de la causa legal en que se ampara dicha ampliación, sino que se requiere, además, que esté materialmente legitimada la Administración para acordar la ampliación".

    No basta con la cita del precepto infringido o con la mimética reproducción del contenido de la norma, sino que deben hacerse explícitos los hechos por lo que se entiende que procede la ampliación, de forma que pueda razonablemente inferirse que la actuación de la Administración no es arbitraria y se basa en la existencia de una verdadera complejidad que permite ampliar del plazo que, con carácter general, ha sido considerado suficiente por el legislador para concluir la actividad inspectora.

    En este sentido, la indicada sentencia considera suficiente que la Administración haga explícitos los datos relativos al " volumen creciente de operaciones en cada uno de los cuatro años inspeccionados, manifiesta de por sí, como hecho notorio, que sus consecuencias en orden a clarificar las circunstancias concurrentes para una exacta determinación de la deuda tributaria suponen la complejidad especial impuesta por la ley para hacer lícita la ampliación del plazo. Las cifras del volumen de operaciones son importantes....".

    Llegando a sostener la STS de 28 de diciembre de 2011 (Rec. 6232/2009 ), que lo esencial es que pueda razonablemente inducirse la complejidad de la actuación inspectora, de forma que " si es patente la complejidad de las cuestiones controvertidas, dada la amplitud y problemática de las regularizaciones practicadas (...) estaría justificado el acuerdo de ampliación". Doctrina reiterada por la STS de 5 de octubre de 2017 (Rec. 3043/2016 ).

    Pues bien, aplicando la precedente doctrina, hemos analizado la corrección del Acuerdo impugnado, entre otras, en la SAN (2ª) de 20 de enero de 2017 (Rec. 32/2015 ) indicamos que concurrían los requisitos exigidos por el art. 184.2.a y b) del RGAT y añadíamos que " no puede considerarse que no se haya descrito la situación concreta de la recurrente, pues se especifica la vinculación de las sociedades y el volumen de ventas del grupo. Esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR