ATSJ Navarra 3/2020, 28 de Abril de 2020

PonenteJOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ECLIES:TSJNA:2020:51A
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoRecurso de casación ordinaria
Número de Resolución3/2020
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona a veintiocho de abril de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales don Eduardo de Pablo Murillo, en nombre y representación de don Jose Augusto interpuso dentro del plazo legal recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia núm. 635/2018, de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo 292/2016, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Leache Resano en nombre y representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, dirigida por el Letrado señor Armendáriz Vicente contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, en autos de juicio ordinario número 52/2013 , en el que ha sido parte apelada don Jose Augusto representado por el Procurador señor de Pablo Murillo y dirigido por el Letrado señor Salinas Frauca; debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, la cual dejamos sin efecto ni valor. Y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda, condenamos a don Jose Augusto y a don Juan Pablo a que, solidariamente entre sí, abonen a la demandante la suma de 1.770.117,69 € (un millón setecientos setenta mil ciento diecisiete con sesenta y nueve céntimos €) más los intereses establecidos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia. Todo ello imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en la 1ª instancia; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación; asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO.- En el escrito de interposición de los recursos se alegaba que la sentencia era recurrible en casación, al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceder la cuantía del proceso de 600.000 euros, aduciendo que la cuantía señalada en la demanda quedó fijada en 1.774.874,70 €, y la sentencia recurrida condena al pago de 1.770.117,69 € . Asimismo, manifestaba que interponía recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los arts. 470.1 y 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la disposición final 16ª de la citada Ley, por infracción de las procesales reguladoras de la sentencia y por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, a que se hace referencia en los artículo 469 apartados 1.2º y del de la LEC. El recurso considera que la competencia para el conocimiento del recurso corresponde a esta Sala de lo civil y Penal por aplicación del art. 73.1.a) de la LOPJ y del artículo 478.1 LEC, al fundarse en la infracción de normas de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Foral y estar previsto en el art. 61 de la LO 13/1982, de 10 agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra esta atribución.

TERCERO. -En la motivación del recurso de casación se alegaba la infracción del artículo 57 del Código de comercio, en cuanto a que los contratos deben cumplirse de buena fe y sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras ( motivo primero); la infracción de la ley 490.1 del Fuero Nuevo en cuanto que las obligaciones deben interpretarse conforme a la voluntad declarada ( motivo segundo); la infracción del artículo 1282 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta ( motivo tercero); la infracción del artículo 1285 del código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con destacada cita de la STS num. 96/2007 de 13 de febrero ( motivo cuarto); la infracción del artículo 1288 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta ( motivo quinto), y con carácter subsidiario, para el caso de ser desestimados los motivos anteriores, la infracción de la ley 17 del Fuero Nuevo y la doctrina jurisprudencial establecida por esa Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, en relación a la teoría de los actos propios ( motivo sexto). Denunciaba también como motivos del recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 CE ( motivos primero a cuarto) y la infracción del art. 217.3 LEC ( motivo quinto).

CUARTO.- Recibidos los autos y rollo de apelación en la Sala, esta dictó providencia acordando conferir a las partes un trámite de audiencia por diez días, conforme al artículo 484.1 de la LEC (inicialmente se le dio en base al art. 483.3, por error, que fue subsanado mediante auto resolutorio de un recurso de reposición) al planteársele a la Sala dudas acerca de su competencia para el conocimiento de la cuestión debatida, al amparo de lo prevenido en el artículo 478.1 de la LEC, y ello en base a las siguientes consideraciones: A) que la cuestión jurídica debatida en el presente procedimiento, carta de patrocinio, de innegable carácter mercantil, no aparece regulada en el Fuero Nuevo de Navarra, ni en ninguna otra norma de derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Foral; B) que la invocación de la Ley 490 del Fuero Nuevo efectuada tanto por la parte recurrente, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, puede considerarse superflua, habida cuenta de que se alega, como primer motivo de casación, la infracción a lo prevenido en el artículo 57 del Código de Comercio; C) que la supuesta infracción a lo prevenido en la Ley 17 del Fuero Nuevo, en relación con la teoría de los actos propios, y sin perjuicio de su aplicabilidad al caso planteado, lo cierto es que no solo se invoca con carácter subsidiario, sino que, además, en este recurso de casación, sería una cuestión nueva, no alegada con anterioridad; D) que, como consecuencia de lo señalado en los apartados anteriores, en su caso, y conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 478.1 de la LEC, el órgano competente para el conocimiento de la cuestión debatida sería la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Evacuado el trámite de audiencia conferido a las partes, ambas presentaron escrito de alegaciones: la parte recurrente, solicitando la declaración de competencia de la Sala para el conocimiento del recurso y, la recurrida, en defensa de su incompetencia. Acordada por la Sala la audiencia del Ministerio Fiscal sobre la competencia en cuestión, emitió éste informe favorable a la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso de casación planteado.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Presidente D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del codemandado-recurrente, don Jose Augusto interpone ante este Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación civil contra la sentencia 635/2018 de 21 diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación núm. 292/2018, dimanante de autos de procedimiento ordinario sustanciados bajo el núm. 52/2013 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona.

La controversia judicial se centró en el sentido y el alcance obligacional de las declaraciones de compromiso suscritas por los demandados señores Jose Augusto y Juan Pablo en la " carta de patrocinio" litigiosa dirigida a la hoy demandante-recurrida, Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, en relación a la operación de préstamo concertada en 2007 (tras la firma de una primera carta) y renovada en 2009 y 2011 (con la suscripción de otras dos), entre la expresada entidad de crédito y la mercantil Cartera Human, SL, con la que los emitentes mantenían una estrecha vinculación; siendo la operación de préstamo solidariamente afianzada por Human Management System, SA.

La sentencia de segunda instancia que ahora se recurre, estimando la demanda interpuesta por Caja Rural de Navarra contra los dos emitentes de la carta de patrocinio, sres. Jose Augusto y Juan Pablo, a quienes quedó circunscrito el procedimiento, tras el archivo de las actuaciones asimismo promovidas contra la entidad prestataria y la fiadora solidaria, por haberse declarado su concurso voluntario, condena a los citados codemandados a que solidariamente entre sí abonen a la actora la suma de 1.770.117,69 euros más los intereses del art. 576 de la LEC...

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