STS 1739/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1739/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.739/2020

Fecha de sentencia: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4468/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 4468/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1739/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 4468/2019, interpuesto por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la empresa pública CANAL DE ISABEL II, S.A., contra la sentencia núm. 243/2019, de 24 de abril, dictada por la Sección Novena de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 340/2018, interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, recaída en el recurso núm. 288/2017, en relación con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ["ICIO"].

Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña María Aránzazu López Orejas, en representación del AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CANAL DE ISABEL II GESTIÓN S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid, de 19 de febrero de 2018, desestimatoria a su vez, del recurso deducido por la misma entidad, contra la resolución de la Concejalía de Hacienda del Ayuntamiento de Arroyomolinos, de fecha 23 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente al Decreto núm. 1392/2017, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Construcciones y Obras, en el expediente del proyecto CR- 20-15CY de construcción de suministro de agua de riego con agua reutilizable en el municipio.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

  1. - El 1 de julio de 2016 se emitió informe técnico favorable para la concesión de licencia de obra, que culminó con la concesión de la licencia urbanística, acordada por decreto núm. 1788/2016 el 8 de julio siguiente. En el informe se contempla como presupuesto de ejecución de las obras, el importe de 3.523.278,70 euros, proporcionado por CANAL DE ISABEL II.

    El 18 de octubre de 2016, se notifica a la entidad la liquidación correspondiente al ICIO por la obra arriba indicada.

  2. - No conforme con la propuesta, la actora presentó alegaciones en que solicitó la exención en el ICIO para la obra descrita y, por tanto, la anulación de la liquidación practicada.

  3. - Mediante resolución notificada el 18 de mayo de 2017, decreto 1392/2017 de la Concejalía de Hacienda, se desestimaron las alegaciones relativas a la exención en el ICIO. El 25 de mayo de 2017 se presentó recurso de reposición, alegando contra aquéllas lo siguiente, en síntesis:

    1. Con respecto al IClO, que a la obra le es de aplicación la exención del artículo 100.2 del Real Decreto Legislativo 22004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, por ser una obra hidráulica cuya titularidad es de la Comunidad de Madrid.

    2. Con respecto a la tasa, se solicitó la reducción de la base imponible.

  4. - La Administración demandada, en resolución de 23 de junio de 2017, desestimó el recurso de reposición.

  5. - Impugnada judicialmente tal resolución y las liquidaciones mencionadas, se dictó sentencia de 19 de febrero de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid, recaída en el recurso núm. 288/2017, desestimatoria de la demanda.

  6. - Formulado recurso de apelación por CANAL DE ISABEL II contra la sentencia referida, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de abril de 2019, aquí impugnada, que confirma la apelada, negando a la recurrente la exención que defendía, debería habérsele aplicado. La sentencia razona lo siguiente (FJ 2º y 3º):

    " SEGUNDO.- [...] En efecto, el art. 100.2 citado [TRLRHL] exige para la exención dos requisitos: uno objetivo determinado por el destino o naturaleza de la obra, que sin duda se cumple en este caso, y el subjetivo de que el dueño de la obra entendiendo por tal quien soporta sus gastos (art. 101.1, segundo párrafo), sea una administración territorial o uno de sus organismos autónomos. Y el CANAL DE ISABEL II GESTION SA. no es uno de estos sujetos, sino una empresa pública con forma de sociedad mercantil, con personalidad Jurídica propia distinta e independiente de la Comunidad de Madrid y sometida al Derecho Privado.

    TERCERO.- La actual recurrente alegó en la instancia y reitera ante la Sala, que el Ayuntamiento se encuentra vinculado por el convenio concertado el 30 de enero de 2008 con el Canal de Isabel II para el suministro de agua reutilizable para el riego de zonas verdes, que es el destino de la obra de autos: En la estipulación cuarta, número tres del: convenio, el Ayuntamiento se comprometía a aplicar "las exenciones tributarias previstas en el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004" a las obras ejecutadas con tal fin.

    No obstante, el convenio fue concertado con el Canal de Isabel II, Organismo autónomo merecedor de la exención tributaria, pero no con la sociedad anónima aquí apelante, que fue constituida en el año 2012 en virtud de la habilitación conferida por la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Fuera o no prorrogado el convenio, sus cláusulas no pueden interpretarse perdiendo de vista la naturaleza administrativa de quienes lo suscribieron y que la actual recurrente carece, de tal cualidad.

    En cualquier caso, excedería de las potestades del Ayuntamiento comprometerse a una condonación o dispensa tributaria sin someterse a los supuestos tasados de exención, cono prueba que en la estipulación del convenio se hiciera una expresa cita del concreto precepto legal que la establece. Pero, además, parece ser que la actual recurrente era consciente de la sujeción a ICIO de la obra cuando en el contrato de adjudicación pactó con la contratista asumir ella misma el pago de "todos los tributos y exacciones de naturaleza local, esto es, las exigidas por las entidades locales, como Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (estipulación décimo primera)".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en representación de Canal de Isabel II preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019.

  2. La Sección Novena de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de junio de 2019.

TERCERO

Interposición y admisión del recurso de casación.

  1. La Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 12 de diciembre de 2019, en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "

    1. Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales -cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es tomar en consideración quién va a ser finalmente el propietario de ésta o, por el contrario, lo es atender a quién soporta los gastos de su realización.

    2. Determinar si la exención es aplicable no sólo cuando la ejecución de la obra se lleva a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trata de una empresa pública.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 100.2 y 101.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo".

  2. La representante procesal de CANAL DE ISABEL II, interpuso recurso de casación en escrito de 4 de febrero de 2020, que observa los requisitos legales, en el que solicita de esta Sala el siguiente pronunciamiento: "De acuerdo con el artículo 100.2 del TRLRHL el significado de dueño de la obra se refiere al propietario o titular dominical de la misma, procediendo la exención del impuesto cuando la gestión de la obra se lleva a cabo por un ente público instrumental perteneciente al Sector Público Institucional que tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de los poderes adjudicadores, condición que concurre en la recurrente Canal de Isabel II, S.A."

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

La procuradora doña María Aránzazu López Orejas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arroyomolinos, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición el 23 de marzo de 2020 frente al escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por el Canal de Isabel II, S.A, en el que concluye, frente a las pretensiones deducidas, que: "los servicios públicos de abastecimiento y saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid se prestan a través de una sociedad mercantil de carácter instrumental, Canal de Isabel II Gestión S.A., por lo que quedaría alejada del ámbito subjetivo de aplicación de dicha exención, como así ha sido puesto de manifiesto por la STSJ de Madrid nº 602/2016, de 1 de junio (Rec. 1061/2015):

"La entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. no tiene esta condición, por lo que la exención del impuesto no resulta aplicable. Esta entidad tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la Comunidad Autónoma, no reviste forma de organismo autónomo sino de sociedad anónima, de modo que sus actuaciones se rigen por el Derecho Privado y no por el Derecho Administrativo.

Por ello, la entidad Canal de Isabel II Gestión, S.A. no forma parte del ámbito subjetivo de la exención del ICIO regulada en el art. 100.2 del TRLRHL por lo que no resulta de aplicación y debe producirse el devengo del impuesto"".

QUINTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de diciembre de 2020, fecha en la que se inició la deliberación con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones previas.

Como bien advierte la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia el 24 de abril de 2019, aquí impugnada, que confirma la apelada, la cuestión a la que debemos dar respuesta es la misma que al tiempo de dictarse aquella, estaba pendiente de que nos pronunciáramos en el marco del recurso de casación núm. 6043/2017, admitido por auto de 11 de abril de 2018.

El objeto de este recurso de casación es interpretar el artículo 100.2 TRLH, relativo a las exenciones de las construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales.

Las cuestiones con interés casacional son dos:

Primera: Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales - cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra o, por el contrario, lo relevante, es atender a quién soporta los gastos que comporta su realización.

Segunda: Dilucidar si la exención es aplicable no solo cuando la gestión de la obra se lleva a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trata de una empresa pública.

SEGUNDO

Remisión a la sentencia 875/2020, de 24 de junio, recaída en el recurso de casación 6043/2017 .

A esta altura ya ha recaído sentencia en el recurso 6043/2017, por lo que, por seguridad jurídica y por unidad de criterio nos remitimos a ella, comenzando por su fundamento de derecho segundo en que manifestamos:

"La tesis de la recurrente, la empresa pública Canal de Isabel II Gestión, S.A. parte de la diferencia conceptual entre la figura del dueño de la obra a efectos de la exención respecto del mismo término en la regulación del sujeto pasivo, con fundamento en que, para la clase de obras o instalaciones específicamente previstas como elemento objetivo de la exención, la condición de dueño de la obra, conforme al 100.2 TRLHL sólo podría ostentarla la Administración Pública mencionada, en este caso la Comunidad de Madrid, puesto que la exención objetiva viene referida a determinadas obras cuyo destino es incorporarse al dominio público, separación conceptual de la figura del dueño de la obra de la que es definida como sujeto pasivo distinto al propietario en el art. 101 TRLHL.

Aceptamos la tesis que suscita el escrito de interposición, Por tanto, la noción de dueño de la obra, por oposición a la de propietario -cuando las dos condiciones las ostenten personas distintas-, tiene una diferencia sustancial:

Según el art. 101 TRLHL:

"1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

  1. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras".

La interpretación de tal precepto regulador del sujeto pasivo exige desentrañar la extraña figura del dueño de la obra, como contribuyente distinto del propietario, lo que requiere necesariamente localizar en él algún signo de capacidad económica indirecta (por ser tal la naturaleza del ICIO). Esto es, no puede ser dueño de la obra quien la realice para el propietario del inmueble por cuenta de éste, por encargo o contrato, al margen de la condición de sustituto del contribuyente.

En tal caso, dueño de la obra sería quien, ostentando un derecho real sobre el inmueble, emprendiese unas obras con cuyo coste corriera, al margen del propietario de la finca sobre la que aquellas construcciones, instalaciones u obras se asientan (usufructuario, arrendatario, superficiario, etc). En tal caso, es patente que el dueño de la obra es quien la asume y la sufraga por sí mismo, no por cuenta de otro.

En cambio, esa relación o situación personal alternativa no es posible en el esquema del artículo 100.2 TRLHL, por una razón evidente: porque todos los bienes que, objetivamente, determinan la exención, son los objetos de construcciones u obras enunciados numerus clausus en el artículo, necesariamente vinculados al servicio público y destinados, en la propia definición de la ley, a integrar el dominio público.

Así, el artículo 100.2 TRLHL dispone:

"2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación".

Al margen de que la técnica normativa no parece muy depurada -se habla de exención del pago, por ejemplo-, una exégesis del precepto simplemente gramatical, sin necesidad de ahondar más, permite descartar que el citado precepto pueda apoyarse en una interpretación suministrada por el artículo 101 TRLHL, pues ya el precepto regulador de la exención se encarga de resaltar, expressis verbis, que el dueño de la obra es el Estado y las demás administraciones territoriales citadas, al haber una conexión precisa y necesaria entre la identidad subjetiva, la naturaleza de la obra, la naturaleza del bien afectado, conforme a su finalidad estricta e invariablemente pública, sin que pueda serlo nadie más.

Así lo asevera la afectación final, el destino previsto para ella, de afectarla a un servicio público o de mantenerla en él cuando ya existiera tal adscripción, bajo el régimen excepcional de los bienes de dominio público, cuyo estatuto básico se encuentra previsto en la Constitución (art. 132), que reconoce los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

Tal conclusión resulta inequívoca, cuando el precepto menciona que las obras exentas son [cualquier obra o construcción que...] vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales. En este concreto caso, estamos ante una obra hidráulica cuyo dueño es la comunidad de Madrid, lo que es bastante para establecer la exención y para no considerar dueña de la obra a la Administración institucional o empresa que encargue la obra o construcción. La mera demanialidad de los bienes se erige en causa inmediata y eficiente de la exención, pues carecería por completo de sentido que una obra ejecutada para ser destinada al servicio público fuera gravada, como pretendida manifestación de capacidad económica de su titular -con retorsión de tal principio fiscal rector del artículo 31.1 CE. Cabe añadir que es previsible que la obra beneficie directamente a la población de Rivas Vaciamadrid, haciendo si cabe aún más impropia la exigencia de un tributo".

Señalando después, en sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:

"TERCERO.- Determinación de Canal de Isabel II en la tipología de los organismos públicos.

El segundo elemento de controversia en este asunto se refiere al inciso final del artículo 100.2 TRLHL: "... aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación".

Como muestra añadida de la escasa pulcritud técnica del TRLHL, debemos decir que la denominación de organismos autónomos, como categoría diferenciada en la variada taxonomía de los entes públicos, ya no estaba presente en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que sustituyó a la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades Estatales Autónomas (LEEA).

La LOFAGE estableció una denominación nueva, la de organismo público, que desarrolla actividades derivadas de la propia Administración General del Estado en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Cualquiera de estos organismos públicos puede prestar servicios públicos y dentro de tal categoría se encuentran tanto los organismos autónomos, que se rigen por el Derecho administrativo, como las entidades públicas empresariales, que, conforme al artículo 53 de la LOFAGE se rigen por el Derecho privado.

Sin embargo, hay dos escollos más, a este respecto de la personificación de Canal de Isabel II Gestión, que la Sala sentenciadora no parece advertir: que la caracterización como organismo autónomo, aun siendo una expresión obsoleta dentro de la tipología de la denominada Administración institucional -de configuración semejante a las fundaciones-, es una clase definida para la Administración del Estado, por lo que habrá que acudir a las disposiciones autoorganizativas de las demás administraciones territoriales -y por lo que aquí respecta, a las de la Comunidad de Madrid- para encontrar la equivalencia jurídica de la desaparecida expresión organismos autónomos, de tan negligente mantenimiento en la norma.

El segundo escollo, también fruto de una técnica normativa poco depurada, es la referencia a la gestión: "... aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos", lo que nos suscita la duda de si esa gestión es la del servicio público, una vez puesto en funcionamiento tras la ejecución y entrega de la construcción, instalación u obra, o es la de la realización misma de tal obra o construcción, en cuyo caso queda más evidente aún que la entidad, fuera Administración o empresa pública, actuaría por encargo o como personificación de la propia Administración, la indudable dueña de la obra. Pero el término gestión, en la tradición administrativa clásica que llega hasta nuestros días, no se refiere tanto a la realización o ejecución de una obra pública, sino más bien a la prestación del servicio público mediante concesión u otra figura contractual. Por tanto, la salvedad respecto de la gestión parece referirse a un momento ajeno y posterior al devengo del impuesto local aquí concernido y que no afecta a la exención, cuyo significado puede ser el de que no obsta a la exención el hecho de que el servicio público de que es titular la Administración titular de los bienes demaniales correspondientes se ejecute a través de una entidad con personalidad jurídica diferenciada, sin que la denominación organismo autónomo que menciona la ley sea un elemento diferenciador de utilidad.

CUARTO

La jurisprudencia precedente de esta Sala.

Debemos señalar que, aunque no hay una doctrina previa que resuelva la cuestión relativa a la personificación de la entidad o empresa que gestione la realización de la obra para un caso como el presente, la que hemos dictado, desde la incorporación de este impuesto a la Ley 39/1988, avala con claridad la respuesta estimatoria.

Así, cabe significar:

  1. - STS 5 de mayo de 2009, casación en interés de la Ley nº 60 /2007:

    "[...] QUINTO.- Siendo ésta la normativa a tener en cuenta hay que reconocer que la doctrina legal que se propone no concuerda con al antiguo art. 104.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ni con el actual art. 103.2 de su Texto Refundido, pues la bonificación está prevista, si así lo establecen las Ordenanzas Fiscales, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, todo ello con independencia de quien realice la actividad, por lo que la ejecución de la obra a través de un contratista no puede modificar el alcance del beneficio. La Ley sólo exige solicitud del sujeto pasivo, no del contribuyente, por lo que en modo alguno puede excluirse al sustituto, distinción que tras la reforma de la Ley 51/2002 carece de sentido, a estos efectos, al reconocer a este último el derecho de repetición, que no venía recogido en la redacción originaria".

    En definitiva, lo determinante para la bonificación es la realización de construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, estando constituido el ámbito subjetivo por los sujetos pasivos que son a los que les corresponde la solicitud del reconocimiento de la bonificación [...]".

  2. - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (F.D. 4º), dictada en unificación de doctrina.

    "Este precepto excepciona, indiscutiblemente, del art. 102 LHL el supuesto concreto de las grandes obras públicas a que se refiere, reputando por dueño de la obra en las mismas al Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, aunque su gestión -como ocurre con AENA- se lleve a cabo por Organismos Autónomos.

    Una interpretación literal del precepto, tal como hace en su detenido estudio la sentencia impugnada, conduciría a resultados verdaderamente absurdos, y convertiría la exención en letra muerta en numerosas y trascendentales obras, relativas a instalaciones gestionadas por Organismos Autónomos, haciendo del art. 29 EDL 1990/13928 "un precepto írrito", según la contundente expresión de nuestra sentencia de 9 de julio de 1999, en la que, por otros argumentos, se validó asimismo la exención que nos ocupa, en el recurso de casación 4407/1994, en un litigio sostenido entre el Ayuntamiento de Camargo y AENA.

    En ella recordábamos que el ente público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) fue creado por el artículo 82.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para1990 [...]".

    De lo que antecede se desprende que el dato fundamental para obtener la exención es que las obras definidas en la norma de exención (carreteras, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, etc.) tienen, todas ellas, la condición de dominio público por estar afectas a un servicio público, lo que lleva a esta Sala y Sección a concluir que el dato imprescindible para conceder la exención en el ICIO no es que el gestor de la obra sea o no un organismo autónomo, sino que el bien sea de dominio público y que el servicio público se preste a través de un ente público instrumental perteneciente a una Administración Institucional, en el supuesto citado, la del Estado.

    Esta tesis está presente en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, las de 27 de abril de 2001, 7 de julio de 2001, 21 de julio de 2001 (recurso de casación para unificación de doctrina n° 5234/1996), 18 de abril de 2002, 10 de septiembre de 2002, 16 de septiembre de 2002, 27 de diciembre de 2002, 30 de enero de 2003, y 22 de noviembre de 2003 (casación para unificación de doctrina n° 4547/1998).

    Tal jurisprudencia arranca de la sentencia de 9 de julio de 1999, conforme a la cual la ratio legis de la norma de exención es liberar de la obligación de pago del ICIO los casos de obras en bienes o con destino a bienes demaniales, afectas a la realización de servicios públicos, tanto gestionadas de forma directa como a través de entes públicos instrumentales, y cuyo titular dominical sean el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, ya que en caso contrario "este precepto carecería de contenido y de eficacia, sería sencillamente írrito, cualidad que debe desecharse lógicamente de las Leyes, a las cuales les corresponde conformar la realidad social, defender y fomentar el interés público y lograr la concordia" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 1999). Írrito significa inválido, nulo, sin fuerza ni obligación (DRAE).

    Según la recurrente, entrando en la aplicabilidad al caso que nos ocupa de la jurisprudencia citada, interesa señalar que en el caso que nos ocupa, relativo a la entidad CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A., se cumplen los requisitos exigidos en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo para extender cuando se ha dicho con respecto a AENA, sobre la exención del ICIO en los aeropuertos que gestiona, a la desarrollada por la aquí recurrente en las construcciones e instalaciones para las que se promovió infructuosamente la exención, cuestión en la que no cabe entrar con detalle, como no lo hace tampoco la sentencia impugnada, que se limita a la apreciación tangencial de que la empresa pública recurrente no es un organismo autónomo, noción que, como hemos repetido, había desaparecido ya bastantes años antes de la entrada en vigor del TRLHL.

QUINTO

Fijación de criterios interpretativos sobre la cuestión de interés casacional objetivo delimitada en el auto de admisión.

La doctrina que se nos propone en el auto de admisión, en esclarecimiento de los preceptos señalados como precisados de concreción, es la que se expone a continuación y que reiteramos:

"[...] Primera. Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales -cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra o, por el contrario, lo relevante es atender a quién soporta los gastos que comporta su realización.

Segunda. Dilucidar si la exención es aplicable no solo cuando la gestión de la obra se lleve a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trate de una empresa pública [...]".

1) En las obras de infraestructura mencionadas en el artículo 100.2 del TRLHL, no existe la posibilidad de diferenciar al dueño de la obra como persona separada de la Administración pública titular del dominio en que se manifiestan aquéllas.

2) Tampoco cabe establecer que es sujeto distinto del titular demanial quien, en el ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley respecto de tales bienes, promueve las construcciones, instalaciones u obras, porque no soporta los gastos que comporta su realización en calidad distinta de la del titular demanial.

3) Tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura numerus clausus mencionados en el artículo 110.2 TRLHL y, en particular, las obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra, en los términos ya expuestos en relación con los bienes demaniales.

4) Por lo que respecta a la segunda pregunta, la forma de personificación como organismo autónomo -como categoría conceptual formalmente extinguida- se refiere a la gestión ulterior y, además, ha de conciliarse con las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. En el caso de la recurrente, tales normas favorecen la exención. Basta con el hecho de que la ley autonómica le confiere competencias y funciones administrativas para promover la construcción de obras públicas como las señaladas, así como gestionar los servicios públicos resultantes, con atribución de facultades y competencias públicas".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

A la vista de lo dicho, resulta improcedente la denegación de la exención pretendida por la empresa pública recurrente, lo cual entraña la declaración de haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia de apelación, en lo que ha resultado impugnada, es disconforme a Derecho. Ello determina el reconocimiento de la exención pedida.

CUARTO

Determinación de las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación no procede hacer declaración expresa; y en cuanto a las devengadas en la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al reiterado criterio de esta Sección.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia que se remite al fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 875/2020, de 24 de junio, recaída en el recurso de casación 6043/2017.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de la empresa pública CANAL DE ISABEL II, S.A, contra la sentencia núm. 243/2019, de 24 de abril, de la Sección Novena de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación. núm. 340/2018 interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2018, dictada en el recurso núm. 288/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición presentado frente al Decreto núm. 1392/2017, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Construcciones y Obras, en el expediente del proyecto CR- 20-15CY de Construcción de suministro de agua de riego con agua reutilizable en el municipio. La sentencia de apelación se casa y anula, reconociéndose a la recurrente la exención pretendida, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dña. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

1 temas prácticos
  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
    • España
    • Práctico Haciendas Locales Recursos de los municipios
    • 23 Marzo 2023
    ... ... en el texto del TRLHL por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre , de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados ... relación con los bienes demaniales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020, recurso 4468/2019 [j 2] ). 7. La aplicación de ... ...
24 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Julio 2023
    ...por imputación de un delito de agresión sexual. Precedentes jurisprudenciales: SSTS de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 (RC 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, SSTS de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de......
  • ATS, 1 de Marzo de 2023
    • España
    • 1 Marzo 2023
    ...octubre de 2020 (asunto C-568/19) y la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 ( RC 2870/2020 y 1739/2020) por entender, que en su situación de irregularidad no concurren circunstancias negativas o agravantes que justifiquen la adopción de la sanci......
  • ATS, 15 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Junio 2023
    ...o, en su caso, corregir o rectificar la doctrina contenida, entre otras, en las SSTS de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 ( RC 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y, más recientemente, en las SSTS de 20 de julio, 14 de septiembr......
  • ATS, 23 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Noviembre 2023
    ...nº 1140/2023 y nº 1141/2023, de 18 de septiembre (RC 2251/2021 y RC 1537/2022). SSTS de 17 de marzo y 27 de mayo de 2021 (RC 2870/2020 y 1739/2020) -dictadas con ocasión de la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C-568/19)- y SSTS de 20 de julio, 14 de septiembre y 20 de octubre de 2022 (R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR