ATS 835/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:12473A
Número de Recurso10058/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución835/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 835/2020

Fecha del auto: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10058/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10058/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 835/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha cinco de julio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 110/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 144/2018, en la que se condenaba a Lucio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y por el delito de allanamiento de morada, este en concurso medial con el anterior, a la pena de prisión de ocho años y nueve meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; prohibición al acusado de entrar en el municipio en el que Carmela. establezca su domicilio y de aproximarse a menos de 1.000 metros de la misma, tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que aquella se encuentre, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, todas estas prohibiciones por tiempo de diez años. Y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Penal, privación al acusado de la patria potestad de Fátima., hija común del acusado y Carmela. En virtud del artículo 140 bis del Código Penal, dos años de libertad vigilada, con período de inicio tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por tiempo de diez años, relativa a la prohibición de entrar en el municipio de DIRECCION000 (Valencia) o cualquiera que sea el municipio en el que aquella establezca su domicilio. Para el cumplimiento de las penas impuestas al amparo del artículo 57.2 y 48 del Código Penal, se dispondrá su control mediante medios electrónicos que lo permitan, ex artículo 48.4 del Código Penal. Y se condena a Lucio por el delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de un año y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Procede asimismo expresa imposición de costas procesales al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, Lucio indemnizará a Carmela. en la cantidad de 1.530 euros por las lesiones, en 900 euros por las secuelas y en 5.000 euros más por daños morales, cantidades que devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Lucio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha veinte de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Gil Alegre, actuando en nombre y representación de Lucio, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 116 y 115 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16.1 y 62 del Código Penal, así como infracción del artículo 202.2 del Código Penal, por aplicación indebida de dichos preceptos.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de pronunciamiento sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el motivo tercero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 15, 16.1 y 62 del Código Penal, así como infracción del artículo 202.2 del Código Penal, por aplicación indebida de dichos preceptos.

Procede su examen conjunto, pues en ambos motivos se alega la inexistencia de prueba de cargo en orden a acreditar su participación en los delitos de homicidio y de allanamiento de morada. Además, en el motivo tercero se denuncia la falta de animus necandi, extremo que también será objeto de análisis.

  1. Sostiene que en modo alguno existe actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia; que Carmela. declaró en el acto del juicio oral que no notó que la empujó, ni recuerda nada del momento; y que tampoco se ha producido un allanamiento de morada porque ambos residían juntos con anterioridad a los hechos, Carmela. estaba de acuerdo y consentía, por lo que entró en la vivienda con el consentimiento de la misma.

    Asimismo, alega que su intención no era causarle la muerte, y que la acción debe calificarse como delito de lesiones por los empujones que le dio.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado mantuvo una relación sentimental ya concluida con Carmela., con quien tuvo una hija, Fátima., que contaba con 4 años de edad en la fecha de los hechos; teniendo Carmela. establecido su domicilio en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000. Así las cosas, y a consecuencia de la incoación de las Diligencias Previas 451/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y amenazas en el mismo ámbito, el citado Juzgado dictó en fecha 28 de junio de 2017 auto en el que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Carmela. y a su domicilio, así como comunicar con ella por cualquier medio, prohibiéndole además acercarse al municipio de DIRECCION000, medidas que estarían vigentes durante toda la tramitación de la causa y que fueron debidamente notificadas al acusado el mismo día 28 de junio de 2017, requiriéndole además de cumplimiento bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento.

    Con esta situación, a sabiendas de que las citadas prohibiciones estaban en vigor, y con completo desprecio hacia las mismas, el día 8 de febrero de 2018 sobre las 21:00 horas el acusado, vistiendo ropa negra y una gorra puesta, acudió al domicilio de su ex pareja Carmela. con la intención de sorprenderla y sabiendo que ella se encontraba allí, y aprovechando que la puerta del portal de la finca estaba abierta, subió al NUM000 piso, y cuando Carmela. se disponía a salir para sacar a los perros y abrió la puerta de la vivienda, el acusado empujó a su ex pareja hacia dentro de la casa impidiendo que aquella saliera, a pesar de que ella no quería que estuviera en su domicilio, pidiéndole que se marchara, el acusado cerró con llave desde el interior la vivienda, sin que fuera posible que ella abandonara la misma, ni que echara al acusado. Una vez asegurada la vivienda por el acusado, comenzó a increpar a Carmela. a quien, entre otras expresiones, le dijo "que la iba a matar" y "que era una puta por que se iba con otros", todo ello mientras la iba empujando hacia dentro de la casa haciendo que aquella llegara hasta la cocina, y en presencia de la hija común de ambos, quien no paraba de llorar. Una vez en la cocina, el acusado vio la ventana abierta y arremetió de nuevo contra Carmela. con el firme propósito de acabar con su vida, fue tras ella y la empujó por la ventana haciendo que se precipitara al vacío, si bien la caída fue amortiguada por un tendedero adosado a la ventana por la que cayó y por un techo de uralita colocado a unos 2,55 metros del suelo, lo que desconocía el acusado, y evitó la caída directa al suelo.

    Como consecuencia de la agresión, Carmela. sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia y herida contusa en la región occipital, precisando para su sanidad de cura y sutura de la herida, ingreso hospitalario y reposo, tardando en curar 35 días, 14 de ellos impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales y siendo un día de hospitalización, quedándole como secuelas cicatriz en región occipital de 5 cm. valorada en 1 punto.

    El acusado fue condenado, entre otras, en sentencia firme el 18/08/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a 16 meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Carmela. y prohibición de comunicación con ella; y por delitos de quebrantamiento de condena/medida cautelar fue condenado en sentencia firme el 05/01/15 (por hechos cometidos el 04/01/15) del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a 4 meses de prisión, en sentencia firme el 21/05/15 (por hechos cometidos el 28/05/14) del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia a 6 meses de prisión, sentencia firme el 13/11/15 (por hechos cometidos el 06/07/14) del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia a 6 meses de prisión suspendida por dos años desde la fecha de la sentencia y en sentencia firme el 07/07/17 (por hechos cometidos el 26/04/16) del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia a 1 año de prisión.

    Conforme a la doctrina impuesta los motivos mencionados son insostenibles, pues la parte recurrente viene a impugnar la sentencia dictada en primera instancia ignorando las razones dadas por el Tribunal Superior de Justicia en la segunda instancia, cuando es esta sentencia dictada en apelación la resolución objeto del recurso de casación.

    En cualquier caso, la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que confirma la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, destaca el testimonio de la víctima que, si bien con ánimo de exculpar al acusado (muestra de ello es que el inicio del juicio dijo que había pensado en renunciar y se apartó de la acusación particular), manifestó -tanto en instrucción como en el plenario- que no recordaba cómo se precipitó, pero si declaró que el acusado entró en la vivienda sin llaves, aprovechando que abrió la puerta para sacar a los perros, le quitó las llaves y se quedó con ellas, así como que llegó a la galería donde estaba la ventana por la que se precipitó por los empujones del acusado, y que ella nunca saltaría.

    Asimismo, valora el Tribunal de apelación las declaraciones de los vecinos, coincidentes, y que oyeron el estruendo de la caída y los gritos, y a la niña llorando, y cuando salieron a ver que había sucedió, la niña decía que su papá había empujado a su mamá por la ventana, ésta también manifestó que la había empujado el acusado.

    Por otra parte, la sentencia de segunda instancia señala que el acusado entró en la vivienda de forma clandestina y aprovechando que la víctima abrió la puerta para sacar a pasear a los perros, siendo evidente que el mismo conocía sus costumbres, y, desde que entró en la vivienda, la comenzó a insultar y a amenazarla con que la iba a matar, mientras la empujaba hasta la ventana desde donde cayó, encontrándose la ventana a una altura del suelo de seis metros, suficiente para causar la muerte, que no se produjo por causas ajenas a la voluntad del acusado; éste tampoco auxilio a la víctima.

    Todo ello es conforme con la jurisprudencia de esta Sala que ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

    En conclusión, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual. El acusado empujó a la víctima, cayendo ésta desde una ventana que se encontraba a seis metros del suelo, y si no se produjo la muerte fue porque la caída fue amortiguada por un tendedero y por un techo de uralita; lo que conlleva, según lo expuesto, la inferencia sobre el dolo de matar del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 116 y 115 del Código Penal.

  1. En este motivo se alega, en cuanto a la determinación del daño moral, que no se ha expuesto en la sentencia la fijación de criterio alguno, y que no se determina en el informe médico forense.

  2. La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

    La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo "per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

  3. En el presente motivo, el recurrente muestra su disconformidad con la indemnización fijada por daños morales, pero hemos de indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    En cualquier caso, se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho sexto, motiva y justifica las indemnizaciones fijadas por las consecuencias que tuvieron los hechos enjuiciados para la víctima, así como por el carácter doloso de los mismos. Además, ha de tenerse en cuenta que con la cantidad de 5.000 euros por daños morales, se trata de compensar el menoscabo producido por el delito que es objetivo.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

    Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".

    Se considera la cuantía fijada correcta con base en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva y la realidad socioeconómica, y, en concreto, por la entidad de los hechos enjuiciados.

    Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de pronunciamiento sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  1. Alega que ni la sentencia de primera instancia ni la dictada en apelación se han pronunciado sobre la impugnación de los informes forenses de sanidad obrantes en la causa, por no ser lo suficientemente explicativos ni ilustrativos, así como no dar razón de algunas de las conclusiones que se alcanzan.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010).

    La doctrina jurisprudencial insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre).

  3. En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión que se dice que no ha sido resuelta no es de carácter jurídico, la parte recurrente se limita a realizar una impugnación genérica de los informes forenses sin concretar los puntos y las razones por las que disiente de los mismos, cuestionando la valoración de la prueba pericial médico forense que ha llevado a cabo el Tribunal, y que fue sometida a contradicción en el acto del juicio, pudiendo la defensa realizar las preguntas y aclaraciones que tuviera por conveniente.

    Por tanto no existe el vicio procesal alegado, pues las cuestiones planteadas son fácticas y cuestionan la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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