ATS 883/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución883/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 883/2020

Fecha del auto: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1887/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1887/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 883/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 23 de enero de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 91/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, como Procedimiento Abreviado nº 504/2019, en la que se condenaba a Manuel como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal y de un delito de resistencia del art. 556.1 del Código Penal en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito contra la salud pública, a las penas, por el primer delito, de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 683 euros, con una responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago de un día; por el segundo, de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago; y, por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad civil subsidiaria para el caso de impago. Todo ello, junto con el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Manuel deberá indemnizar al agente de la Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 120 euros, y al agente de la Policía Nacional nº NUM001 en la cantidad de 200 euros, por las lesiones sufridas, más el interés legal.

Además, la sentencia acuerda el comiso y la destrucción de la droga intervenida, así como dar el destino legal al dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 6 de mayo de 2020, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación por Manuel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Isla Gómez, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo".

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por vulneración del artículo 21.1 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo".

  1. Sostiene que ha sido condenado sin prueba directa de que hubiese vendido la droga y que en el caso existe una duda razonable acerca de que pueda dedicarse al tráfico de drogas, dada su acreditada condición de consumidor y la escasa cantidad de sustancia y de dinero intervenidos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Manuel -con antecedentes penales por sentencia ejecutoria de fecha 22 de octubre de 2018 por delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, (sic) a la pena de prisión de un año y seis meses y multa de 150 euros, siendo suspendida la ejecución de la pena de prisión por tiempo de tres años en virtud de auto firme de fecha 22/10/2019 (Ejecutoria 39/2018 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife)- sobre las 5:10 horas del día 5 de marzo de 2019, durante la celebración de las fiestas del Carnaval de esta ciudad, se encontraba en las inmediaciones del local Berlín 89 de la Avenida de Anaga, donde acudieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía al tener conocimiento por parte de un confidente de que un individuo estaba traficando con sustancias estupefacientes, y al observar el funcionario número NUM002 al acusado introduciendo un envoltorio en sus genitales, procedieron a su identificación y cacheo, siéndole intervenido en el bolsillo trasero, en el interior del pantalón y en su mochila sustancias estupefacientes, consistentes en cocaína, con un peso neto de 3,69 gramos y una riqueza de 24,9%; resina de cannabis, con un peso neto de 7,5 gramos y una riqueza de 16,9%; y MDMA, con un peso neto de 2 gramos y una riqueza de 48,9%, distribuidas de la siguiente forma, la cocaína en bolsas de plástico, seis comprimidos de MDMA y diez trozos de hachís. También le fueron intervenidos 10 euros en efectivo, fraccionados en dos billetes de 5 euros.

    Dicha sustancia habría alcanzado un valor en el mercado ilícito en su conjunto de 341,72 euros.

    Ante la intervención de los agentes de policía, el acusado emprendió la huida, intentando camuflarse entre las personas que disfrutaban del Carnaval, y siendo interceptado por los agentes a unos ciento cincuenta metros, procedieron a su detención durante la cual el encausado comenzó a revolverse, lanzando manotazos y patadas contra los agentes de policía, provocando al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 lesiones consistentes en tres erosiones de unos 2 y 1 centímetros de diámetro alrededor de codo derecho, abrasión de 3 centímetros de diámetro en cara interna de rodilla derecha, que han requerido para su sanidad de primera asistencia y de las que tardó en curar 5 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Y al funcionario con carné profesional nº NUM000 le provocó lesiones consistentes en excoriación a nivel distal de pulpejo de tercer dedo de mano derecha y dolor a nivel de falange distal de tercer dedo de mano derecha, sin limitación funcional, que ha requerido de primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 3 días sin impedimento.

    El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que las sustancias intervenidas eran para su consumo.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de la presunción de inocencia se habría producido, señalando la corrección del juicio de inferencia a partir del cual la Audiencia Provincial concluyó que las sustancias estupefacientes que el acusado portaba estaban preordenadas al tráfico.

    Para el Tribunal de apelación, se partía de que al acusado se le intervinieron diversas sustancias (cocaína, cannabis y MDMA) y, si bien pudiesen no sobrepasar las cantidades establecidas por el Tribunal Supremo como propias del consumo, la posibilidad de valorar esta circunstancia a efectos exculpatorios quedaba contrarrestada por el resto de elementos valorados en la sentencia de instancia, singularmente por el hecho mismo admitido por éste en instrucción a propósito de que llevaba un año sin consumir, limitándose en el juicio oral a declarar que sólo consumía cocaína.

    Junto con lo anterior, el Tribunal hacía hincapié en que la documentación aportada por la defensa en el plenario (toda ella de escasos días después de los hechos) reflejaba que se trataba de un consumidor de cannabis, alcohol y cocaína, sin referencia alguna a su posible consumo de MDMA, sustancia que portaba el día de los hechos, distribuida en 6 comprimidos, según el informe pericial obrante en autos.

    Por otro lado, el encausado refirió en el juicio que estaba buscando trabajo y no constaba acreditado que percibiera salario u otros ingresos en la fecha de los hechos ni, por tanto, que tuviere capacidad económica suficiente para haber adquirido una cantidad de sustancias estupefacientes que en el mercado ilícito podrían alcanzar el precio de unos 341,72 euros, sin que el acusado ofreciese una explicación convincente, como no acreditó la alegada adquisición y consumo compartido con otras personas.

    Finalmente, se subrayaba la existencia de antecedentes penales por un delito anterior contra la salud pública, como un indicio más a valorar para concluir la preordenación al tráfico de las sustancias intervenidas y su dedicación profesional (de ahí que la información policial inicial se obtuviera de un confidente) y que la condena anterior en absoluto le haya disuadido de continuar con su actividad delictiva.

    Avalaba así el Tribunal Superior de Justicia las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia que, asimismo, valoró el testimonio de su pareja, por contradictorio con la versión sostenida por el acusado.

    En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Por tanto, la inexistencia de una prueba acreditativa de su concreta participación directa en la venta de sustancia estupefaciente no implica vacío probatorio alguno, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por vulneración del artículo 21.1 del Código Penal.

  1. El recurrente entiende que su acreditada condición de consumidor justifica la apreciación de una eximente incompleta del art. 21.1 CP.

  2. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

    Por lo demás, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El Tribunal Superior de Justicia, avalando nuevamente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, desestimó esta pretensión, señalando que la prueba de su condición de consumidor era débil, basada en unos documentos emitidos con posterioridad a la comisión de los hechos enjuiciados y que, por tanto, se consideraron buscados "ad hoc" con vistas a la alegación de la drogadicción.

    Por lo demás, los documentos tampoco acreditaban que estuviera bajo los efectos de las drogas en el momento de la realización de los hechos. Antes bien, dice el Tribunal, éste se encontraba en plena tarea comercial de venta de drogas (dada la variedad y cantidad de los productos tóxicos que portaba), lo que excluía que se encontrase afectado por las drogas, puesto que eso impediría la labor de la venta, para la que se precisa la atención propia de cualquier actividad comercial, aunque sea tan sencilla como la de atender a la demanda y entrega de la droga y cobrarla.

    Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada y merece refrendo en esta instancia, dada la ausencia de prueba del consumo de sustancias estupefacientes alegado, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.

    Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. Y es que no basta siquiera la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

    A la vista de lo indicado, el recurrente se limita a reiterar las alegaciones que efectuase en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, por lo que la cuestión carece de interés casacional.

    Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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