ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:12092A
Número de Recurso3789/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3789/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3789/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Africa, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 383/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

consta el nombramiento de la procuradora D.ª Mónica Liseras Vallina, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Africa, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Alberto Alfaro Matos presentó escrito, en nombre y representación de la Administración de Fincas Las Casitas, SL, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2020, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2020, por la parte recurrida se muestra su conformidad con la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, se dice se formula al amparo del art. 477.2.LEC. El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 27 LAU, y 1569 CC en relación con el art. 10 LEC, porque la legitimación activa la tiene solo el arrendador, cita las SSTS 30 de mayo de 2006, 10 de abril de 1995, 31 de mayo de 2006 y 10 de abril de 1995, por ser propietaria la Comunidad de Propietarios del Edificio de DIRECCION000, NUM000, de Madrid. El motivo segundo es por infracción del art. 22.4 LEC en su vertiente material sobre el requerimiento para la enervación, con cita de las SSTS 28 de mayo de 2014, 22 de septiembre de 2015, y 23 de junio de 2014, porque alega que el documento que aportaron no era un verdadero requerimiento de pago de la renta, por lo que hubiere procedido la enervación.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE y art. 326 LEC por haber incurrido en un error fáctico, por haber dado la cualidad de parte a la parte demandante. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción al art. 10 LEC, sobre legitimación ad causam de la parte actora. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 465.5 LEC en relación con el art. 218 LEC. Y el motivo cuarto al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 22.4 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque carece manifiestamente de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y planteamiento de cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por cuanto, el recurso se basa en cuanto a la motivo primero, en que la parte actora no es la arrendadora, porque no es la propietaria del inmueble, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por probado que en todo caso fue la parte firmante del contrato de arrendamiento, y tiene por tanto por acreditado que la inquilina le reconoció legitimación para el contrato, en base a la documental, que la sentencia recurrida le da valor de acto propio, por lo que el planteamiento de la cuestión, en los términos que se hace, implícitamente pone en cuestión la prueba, y su valoración, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

En cuanto al motivo segundo, se plantea negando al documento de requerimiento de pago el valor como tal, en base a estimar que no cuenta con las características necesarias, de forma que el planteamiento implícitamente cuestiona la prueba y su valoración conjunta, que concluye que se produjo requerimiento previo, con más de un mes de antelación, de tres mensualidades, y que a fecha de la demanda, no se había abonado la renta de enero de 2018, por reconocimiento expreso de D.ª Africa (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida), circunstancias que conforman la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Africa, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2019, dimanante del juicio verbal desahucio n.º 383/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. - Declarar firme dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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