ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:12084A
Número de Recurso3758/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3758/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3758/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián y D.ª Debora presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 253/2018, dimanante del juicio de desahucio por precario n.º 36/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Paula María Guhl Millán para la representación de oficio de los recurrentes D. Julián y D.ª Debora, y ha comparecido la procuradora D.ª elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de D.ª Herminia, D.ª Josefa, D.ª Leticia, D.ª Manuela y D.ª Melisa, como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia de un juicio de desahucio por precario, promovido por quienes hoy son parte recurrida contra los ahora recurrentes, en la que, revocándose la sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda, que -atendida la clase de proceso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC; así pues, en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

A la vista de la formulación del recurso de casación (apartado III.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, del escrito de interposición), resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Planteamiento de una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC). Aunque inicialmente se denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 79 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, las alegaciones que siguen a continuación se refieren, incluso con alusión al art. 250 LEC, a la inadecuación del juicio verbal, y a este tema se contrae el interés casacional que se alega. Se suscita, por tanto, un tema que solo puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Hemos reiterado que las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014, por citar alguno).

    En todo caso, resultaría apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que el tema planteqado - concepto amplio o estricto de precario- no ha sido examinado en la sentencia recurrida, ni desde la perspectiva procesal que se le da por los recurrentes, ni desde una perspectiva sustantiva. Difícilmente se le puede atribuir a la sentencia impugnada una infracción relativa a un tema que -aunque según se dice en el motivo fue planteado en el litigio- no ha sido examinado en ella. Por lo que, si los recurrentes consideraban que esta cuestión impedía -de una u otra forma- que prosperara la acción de precario debieron pedir -si, como alegan, lo plantearon en la apelación-complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC, para que se pronunciase al respecto.

  2. Para agotar la respuesta al motivo, aun prescindiendo del planteamiento del mismo (enfocado en torno a un tema procesal), conviene precisar que la tesis de los recurrentes sobre un concepto estricto del precario no tiene apoyo en la doctrina de esta sala. A este respecto, la STS núm. 300/2015, de 28 de mayo de 2015, rec. 1355/2013, ha configurado el precario en los siguientes términos:

    "La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

    En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice: "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".

    Asimismo, en la más reciente STS núm. 134/2017, de 28 de febrero de 2017, rec. 264/2015, se reitera:

    "Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)".

    De manera que, el recurso de casación incurre, en todo caso, en carencia manifiesta de fundamento, ya que no encuentra apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes, sobre las que convine añadir que en el recurso de casación debe combatirse la razón decisoria de la sentencia recurrida, que aquí está en la falta de acreditación de la existencia de un arrendamiento vigente que justificara la posesión de los recurrentes, por lo que para agotar la respuesta al recurso debe precisarse que esa declaración que tiene un aspecto fáctico, ya que se basa en la inexistencia de prueba de pago de renta y en la inexistencia de prueba de que hayan comunicado su subrogación en el arrendamiento inicial, ni su voluntad de hacer efectivos los derechos relativos a subrogación, sucesión y prórrogas en la normativa de arrendamientos rústicos; elementos fáticos respecto a los que no se ha puesto de manifiesto en el recurso extraordinario por infracción procesal que se hayan fijado incurriendo en un error palmario en la valoración de la prueba.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Julián y D.ª Debora contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 253/2018, dimanante del juicio de desahucio por precario n.º 36/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR