STS 1038/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2020
Fecha25 Noviembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3095/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1038/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 111/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 1197/2016, seguidos a instancia de D. Cayetano, frente a Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Cayetano representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº. 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor nació el NUM000.1956 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001.

SEGUNDO.- Con fecha de 15.08.2014 al actor le fue reconocida prestación de subsidio por desempleo hasta 1.1.2021 sobre una base reguladora de 17,75 euros y una cuantía inicial de 426 euros/mes.

TERCERO.- Con de fecha de 1.01.2015 el actor solicitó acogerse a la Renta Mínima de Inserción que le fue reconocida, habiendo percibido en el año 2015 una renta de 512,88 euros/mes y en 2016 una renta de 537,33 euros/mes.

CUARTO.- En fecha de 20.04.2016 se comunica al actor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de un subsidio por desempleo por importe de 6.390 euros correspondientes al periodo de 1.01.2015 a 30.03.2016 por percibir desde 1.1.2015 una REMI cuya cuantía supera el límite establecido.

QUINTO.- El actor formula alegaciones con fecha de 5.05.2016, dictándose resolución con fecha de 26.09.2016 por la que se declara la percepción indebida de 6.390 euros correspondientes al periodo de 1.01.2015 a 30.03.2016 y la extinción de la prestación o subsidio reconocido ,no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido.

SEXTO.- La unidad familiar del actor se compone de ocho miembros (Doc nº. 6 y 7 ramo actora).

SÉPTIMO.- El 75% del SMI para 2015 asciende a 486,45 euros/mes y para 2016 a 491,40 euros /mes.

OCTAVO.- Formulada reclamación previa por la parte actora contra la anterior Resolución en fecha de 20.10.2016 fue desestimada por Resolución de fecha de 21.02.2017.

NOVENO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la decisión del SPEE de percepciones indebidas por importe de 6.390 euros ,reponiendo al actor al derecho al cobro del subsidio desde la fecha de 1.04.2016.

DÉCIMO.-Se ha agotado la vía administrativa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Cayetano contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, conformando la resolución administrativa combatida".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cayetano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 20 de esta ciudad en autos núm. 1197/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por Cayetano contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la Resolución de fecha 26-9-2016, notificada al actor en octubre de ese mismo año, por la que se declaró "la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 6390,00 euros correspondiente al periodo del 01/01/2015 al 30/03/2016 y por el siguiente motivo..."".

TERCERO

Por la representación de SPEE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2016, recurso nº. 71/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Juan Carlos Izquierdo Martín en representación de la parte recurrida, D. Cayetano, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si para entender cumplido el requisito de carencia de rentas que establecía el artículo 215.1 (actual artículo 275.1 en relación al artículo 276.2) LGSS debe o no computarse la percepción por parte del titular de la prestación del subsidio de la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid.

  1. - Al actor le fue reconocida prestación por subsidio de desempleo con una cuantía inicial de 426 euros mensuales a partir del 15 de agosto de 2014 hasta el 1 de enero de 2021. En 1 de enero de 2015 solicitó acogerse a la renta mínima de inserción que le fue reconocida habiendo percibido en el año 2015 una renta de 512,88 €/mes y en 2016 una renta de 537, 33 €/mes. El 20 de abril de 2016 se comunicó al actor propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida del subsidio de desempleo por importe de 6390 € correspondientes al periodo de 1 de enero de 2015 a 30 de marzo de 2016 por percibir desde el 1 de enero de 2015 una RMI cuya cuantía superaba el límite establecido.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº. 20 de Madrid desestimó la demanda del actor declarando que la resolución administrativa era ajustada a derecho. Sin embargo, la sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 30 de mayo de 2018 (R. 111/2018) revocó la sentencia de instancia y declaró el derecho del actor al cobro de subsidio por desempleo. La sentencia recurrida, ante la disyuntiva de si la RMI debe ser imputada en exclusiva al actor o si debe ser dividida por cada uno de los miembros de la unidad familiar, concluye que este último criterio resulta de aplicación tanto para el subsidio de desempleo como para la renta mínima de Inserción, pues ambas responden a la misma necesidad vital, por tratarse de subsidios que comparten la misma condición legal prestacional de ayuda.

SEGUNDO

1.- Recurre el SPEE en casación unificadora presentando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de septiembre de 2016 (R. 71/2016). La sentencia confirmó la de instancia que había desestimado la demanda en la que se impugnaba por el actor la resolución del SPEE que declaraba indebidamente percibida la cantidad de 4686 € en concepto de subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, al superar la unidad familiar el nivel de rentas. La Sala, tras analizar la regulación de la renta mínima de inserción, declara que la imputación de dicha renta a las exigencias del subsidio por desempleo debe realizarse exclusivamente a su titular, y no puede dividirse entre todos los miembros de la familiar para computar al demandante un importe proporcional al número de miembros de la unidad.

  1. - Considera la Sala que concurre la exigencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que en ambos casos se trata de perceptores de subsidio de desempleo, a los que se les reconoció el abono de la RMI de la Comunidad de Madrid, y a los que el SPEE les revocó la prestación de subsidio de desempleo por incompatibilidad, por ser titulares de rentas que en cómputo mensual superaban el 75% del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, con declaración, en ambos casos de cobro indebido. Sin embargo, el modo de determinar si existe o no superación del límite de rentas es distinto en cada resolución, porque se aplican interpretaciones diferentes de la misma normativa, con doctrinas contrapuestas, lo que lleva a resultados numéricos distintos y, consecuentemente, a fallos distintos.

TERCERO

1.- En el único motivo de su recurso, correctamente amparado en el apartado e) del artículo 207 LRJS, el SPEE, tras señalar como núcleo de contradicción determinar si la percepción de la Renta Mínima de Inserción abonada por la Comunidad de Madrid debe ser considerada como renta a los efectos del límite legal para acceder a un subsidio por desempleo, denuncia infracción de los artículos 274.1 y 4 , así como del artículo 275.2 (anteriores 215.1 y 3.2) LGSS en relación al artículo 7.1 del RPD y de la Ley 15/20011 de la Comunidad de Madrid, así como de diversa jurisprudencia conformada por sentencias de esta Sala que cita debidamente.

  1. - El artículo 275.2 LGSS dispone que "Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias", y el apartado 4 de ese mismo precepto establece que: "A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social".

    Por su parte, la renta mínima de inserción de la Comunidad de Madrid tiene carácter prestacional, naturaleza que se desprende, sin mayor dificultad de su propia regulación. En efecto, el artículo 15.1 de la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, establece que: "La Renta Mínima de Inserción es una prestación que tiene por finalidad satisfacer las necesidades contempladas en el artículo 142 del Código Civil, sin que su establecimiento suponga la sustitución, extinción, o modificación alguna en los deberes que tienen las personas obligadas civilmente a la prestación de alimentos". Por su parte el artículo 4 de la mencionada norma aclara que "La renta mínima de inserción tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder al titular de la prestación, o a los miembros de su unidad de convivencia, sean del sistema de la Seguridad Social, de otro régimen público de protección social sustitutivo de aquella, de las prestaciones por desempleo en sus niveles contributivo y asistencial, u otras prestaciones que, por la identidad de su finalidad y cuantía con las anteriores, pudieran determinarse reglamentariamente. 2. La atribución del carácter subsidiario comportará, a los efectos de esta Ley, que, quien reúna los requisitos para causar derecho a alguna de las prestaciones públicas mencionadas en el apartado anterior, tendrá obligación de solicitar ante el Organismo correspondiente, con carácter previo a la petición de la Renta Mínima de Inserción, el reconocimiento del derecho a ellas. Sólo cuando fueran denegadas podrá concederse la prestación de Renta Mínima de Inserción". Por tanto, como se avanzó ninguna duda cabe del carácter prestacional de la Renta Mínima de Inserción que nos ocupa que se extrae del claro significado gramatical de los términos utilizados por el legislador autonómico al atribuir la titularidad de la prestación al solicitante de la misma, criterio que no puede forzarse para asignársela a la unidad de convivencia o a sus diferentes componentes; conclusión que, además, resulta reforzada por la que se obtiene a través de los criterios de interpretación sistemático y finalista.

  2. - Tal naturaleza prestacional determina la forma en que debe imputarse al beneficiario, imputación que debe realizarse a su titular tal como la Sala ha tenido ocasión de reseñarlo así en pronunciamientos anteriores. Así, la STS de 24 de enero de 2018, Rcud. 2696/2016, señalamos: "Del tenor literal de los mencionados preceptos se desprende que el único titular del derecho a la prestación es el solicitante que, por ende, la ingresa en su patrimonio y al que le es imputable en su totalidad como renta propia. Ello es así con independencia de su naturaleza alimenticia y de su destino finalista "ex lege", conforme al cual su titular ha de aplicarla en beneficio de todos los integrantes de la unidad familiar en aras a satisfacer las necesidades alimenticias contempladas en el artículo 142 CC (art. 3 y 5 de la Ley), y al margen también de que para calcular su importe se tenga en cuenta el número de personas que forman la unidad de convivencia (art. 10 de la Ley), pues todo ello no afecta a la titularidad del derecho a la prestación, que es la que ostenta el solicitante, sino a su empleo, ni la transforma en una renta propia de la unidad de convivencia. Tampoco cabe escindir la prestación, que es única, y de la que sólo es titular en su totalidad una persona, y no de forma directa y parcial los restantes integrantes de la unidad, entre los que no se puede distribuir artificialmente a efectos de eludir la aplicación del tope máximo previsto".

CUARTO

1.- La aplicación de la expuesta doctrina revela que es correcta la sentencia de contraste y no la recurrida, tal como informa el Ministerio Fiscal, lo que implica la necesidad de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Todo ello sin que la Sala deba hacer pronunciamiento alguno sobre costas tal como lo preceptúa el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), representado y asistido por el Abogado del Estado.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 111/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2017, recaída en autos núm. 1197/2016, seguidos a instancia de D. Cayetano, frente a Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre Desempleo.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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