SAP Barcelona 806/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2020
Fecha10 Noviembre 2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158201138

Recurso de apelación 391/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 756/2015

Parte recurrente/Solicitante: Juliana, CATALANA OCCIDENTE, Felicisimo, Fermín

Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres, Elisabet Jorquera Mestres, Ana Maria Gomez Lanzas Calvo, Xavier Valcarce Santisteban

Abogado/a: Eloi Claramunt Sarró, Jordi Perramon Cubells

Parte recurrida: Epifanio, MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 806/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Barcelona, 10 de noviembre de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 756/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisabet Jorquera Mestres, en nombre y representación de Felicisimo y Fermín, por Juliana, representada por el Procurador Xavier Valcarce Santisteban y por CATALANA

OCCIDENTE, representada por la Procuradora Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo, contra la Sentencia de 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"1.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Juliana, D. Epifanio, y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. a abonar solidariamente a la parte actora la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (47.378,66.-Euros), más los intereses correspondientes que se devengarán en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. 2.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Felicisimo, representado por la Procuradora Doña Elisabet Jorquera Mestres, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de las pretensiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. 3.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por

D. Fermín, representado por la Procuradora Doña Elisabet Jorquera Mestres, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de las pretensiones de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada en los autos principales Sra. Juliana, copropietaria de la vivienda del NUM000

, la sentencia de primera instancia que le condena, junto al codemandado Sr. Epifanio, y la aseguradora de su responsabilidad civil Catalana Occidente, S.A., al pago a la demandante Mapfre Familiar, S.A., aseguradora de la vivienda del NUM001, de la cantidad de 47.37866 €, en concepto de resarcimiento de daños por culpa extracontractual, con fundamento en los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1902 y siguientes del Código Civil, con motivo del incendio ocurrido sobre las 12:10 horas del 17 de agosto de 2014, en el edif‌icio en BARRIO000 nº NUM000, de Manresa, alegando la demandada apelante, la infracción del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, por no haberse utilizado el procedimiento extrajudicial de liquidación del daño.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005, 3 y 13 de marzo, y 10 de mayo de 2006, 18 de octubre y 20 de diciembre de 2007, y 7 de mayo de 2008 ; RJA 2347/2006, 8251/2007, 8668/2007, y 2956/2008) que el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, encaminado primordialmente a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización, y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato de seguro; y que por ello resulta innecesario y no está justif‌icado que acuda a él, ni que exija hacerlo al asegurado, el asegurador que rechaza la cobertura del siniestro.

En este caso, resulta de lo actuado que la aseguradora demandada Catalana Occidente, S.A., opone la ausencia de responsabilidad en el siniestro, oponiendo en la contestación a la demanda del presente proceso civil la ausencia de prueba de la causa del incendio, motivo de oposición que sigue manteniendo la aseguradora demandada en su recurso de apelación, en el que alega error en la apreciación de la prueba en relación con la causa del siniestro.

Por lo tanto, en este caso, resulta inútil el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, en tanto no se resuelve la cuestión jurídica sobre la existencia o no de responsabilidad de las codemandadas.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada en los autos principales Sra. Juliana la sentencia de primera instancia con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de las normas de los artículos 264, 265, 270, y 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse estimado la demanda en base a un documento aportado en unos autos acumulados en los que entiende que no es parte, aunque sin una clara f‌inalidad procesal, por no interesar la nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; pero también el artículo 265.3 permite al demandante presentar posteriormente los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manif‌iesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 74 y 84 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la acumulación de procesos, se siguen éstos en un solo procedimiento, y son terminados por una sola sentencia.

En este caso, la declaración de la Sra. Juliana ante los Mossos dEsquadra, de fecha 18 de agosto de 2014, fue acompañada a su demanda por el demandante Sr. Felicisimo (doc 4 de la demanda), en los autos nº 154/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, que fueron acumulados a los autos principales nº 765/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa, en los que es parte demandada la Sra. Juliana, siguiéndose conjuntamente la tramitación de los autos principales y los autos acumulados, habiendo propuesto el demandante Sr. Felicisimo en el acto de la audiencia previa, celebrada con la asistencia de las partes personadas en los autos principales y acumulados, la prueba documental dando por reproducida la acompañada a su demanda, habiendo podido conocer las partes personadas la prueba propuesta, no habiendo constancia de la impugnación de la resolución judicial admitiendo la prueba documental propuesta por la parte demandante en los autos acumulados.

Por otro lado, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia acerca de la causa del incendio no se encuentra basado únicamente en la declaración de la Sra. Juliana ante los Mossos dEsquadra, de fecha 18 de agosto de 2014, sino que tiene también en cuenta el informe de Hefest (doc 3 de la demanda de los autos principales), emitido por el perito Sr. Luis Miguel, quien se ratif‌icó en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y concluye, por el vector de propagación de derecha a izquierda, que el origen del incendio estuvo en la vivienda del NUM000, añadiendo la sentencia de primera instancia que las conclusiones del perito de la demandante fueron corroboradas por el resto de peritos que depusieron en el acto de la vista, añadiendo asimismo la sentencia de primera instancia que la declaración de la Sra. Juliana fue ratif‌icada íntegramente por la misma Sra. Juliana, en su interrogatorio en el acto del juicio, practicado igualmente con la necesaria contradicción.

Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011; RJA 4898/2011) la que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan,...

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