SAP Tarragona 426/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2020
Fecha12 Noviembre 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178158939

Recurso de apelación 278/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 600/2017

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: RICARDO CUCURELLA TRIUS

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a: MARIA PALOMA GARCIA MELCHOR

SENTENCIA Nº 426/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 12 de noviembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 278/2019, interpuesto en representación de DOÑA Elisabeth, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por el Letrado Don Ricard Cucurella Trius, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 600/2017, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por la procuradora Dª Raimunda Marigo Cusine y defendida por la letrada Dª María Paloma García Melchor, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, contra Doña Elisabeth, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de financiación que unía a las partes de fecha 31 de marzo de 1999 -y el posterior de novación de 25 de junio de 2012- y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (34.158,44 €) con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho 2º in fine y con imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Elisabeth, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y, personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 12 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto de debate. - Se expuso en la demanda que la actora, BBVA, era titular actual del contrato de financiación que celebró la parte demandada con la entidad CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA. Así tal entidad concedió, en escritura de fecha 26 de marzo de 1999, un crédito con garantía hipotecaria hasta el límite de 76.328,53 euros, con duración de 20 años, con un interés fijo inicial y uno variable después. Posteriormente se otorgó escritura de novación de 25 de junio de 2012. En garantía del pago del préstamo se constituyó hipoteca sobre la finca registral NUM000 de El Vendrell, inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de El Vendrell. La parte demandada impagó las cuotas de amortización, desde la vencida el 30 de abril de 2017 a la vencida el 30 de septiembre de 2017. Ello determinó la liquidación de la deuda a fecha 24 de octubre de 2017, impagándose un capital vencido de 2.104,85 euros, unos intereses remuneratorios de 401,04 euros y siendo el capital vencido anticipadamente de 36.458,44 euros. La liquidación no incorporó cantidad alguna en concepto de intereses moratorios.

Tras una profusa exposición jurídica tendente a fundamentar las distintas acciones ejercitadas basadas sustancialmente en los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, se pretendió se dictase sentencia, respecto al contrato de financiación convenido mediante escritura autorizada por el Notario Don José Membrado Martínez, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el número 638 de su protocolo, novada por escritura autorizada por la Notaria Doña Eva María Fernández Medina, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el número 786 de su protocolo.

I.Con carácter principal:

1) Declare la resolución del mencionado contrato de financiación.

2) Condene al acreditado al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 38.964,34 euros, así como a los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora.

3) Condene a la acreditada al pago de las costas procesales.

II.Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimasen las pretensiones del apartado I anterior:

1) Condene a la acreditada al cumplimiento del mencionado contrato de financiación, al pago de la cantidad que, por cuotas de principal , intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según lo indicado en el hecho tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de 2.505,90 euros, así como a las cuotas por principal e intereses ordinarios que se devenguen hasta sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.

2) Condene a la acreditada al pago de las costas procesales.

La parte demandada en la contestación opuso la falta de legitimación activa al reseñar que no se aportaba documento que acreditase la titularidad del crédito, siendo que se adjuntó una nota simple de la finca en que consta como titular de la garantía hipotecaria CATALUNYA BANC, S.A, existiendo la posibilidad de que el citado crédito haya sido transmitido. Reclamado el crédito por ANTICIPA REAL ESTATE, se efectuaron pagos en la cuenta facilitada por esta entidad entre el 9 de abril de 2017 y el 27 de noviembre de 2017 de 2.300 euros. Se invocó la inadecuación de procedimiento y la actuación de mala fe y fraude procesal al instarse un procedimiento declarativo y no el procedimiento de ejecución hipotecaria. Se interesó la suspensión del proceso hasta que se resolviese la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017, al considerar que, si bien se invocaba el art. 1124 del Código Civil para fundar la resolución, en realidad se estaba dando por vencido el crédito en base a la cláusula sexta bis del contrato. Y esta pretendida aplicación del art. 1124 del Código Civil implica una indebida integración de una cláusula de vencimiento anticipado que es nula y abusiva. También se aludió a la necesidad de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas del contrato y que no se cumplían los requisitos para la resolución, pues el incumplimiento no era grave ni esencial, siendo que a fecha 30 de septiembre de 2017 la acreditada solo se encontraba adeudando 104,86 euros, habiendo efectuado el pago de 2.300 euros desde el mes de abril de 2017. La imposibilidad de resolución determina la improcedencia de reclamar capital vencido anticipadamente en la suma de 36.458,44 euros. No es factible la aplicación del art. 1129 del Código Civil, no solo porque la deuda está garantizada por hipoteca, sino porque los pagos realizados no adveran la insolvencia. También es excesiva la reclamación por cuotas vencidas de 2.505,90 euros, al haberse efectuado el pago, en parte anterior a la interposición de la demanda, de 2.300 euros. Se interesó la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa y por inadecuación de procedimiento y, de entenderse que no deben prosperar tales excepciones, se desestimase la demanda por imposibilidad de aplicar el art. 1124 del Código Civil y en orden a la petición subsidiaria, se solicitó se desestimase la demanda por apreciar un motivo de pluspetición. De manera subsidiaria a todo lo anterior, se interesó se acordase la suspensión por cuestión perjudicial civil.

En la audiencia previa la parte actora, si bien evidenciando gran confusión por parte del letrado que asumió la defensa de BBVA, redujo su petición en lo que se refería a la pretensión principal anudada a la resolución a la suma líquida de 36.458,44 euros, viniendo a reconocer finalmente, aunque no sin rectificaciones, el pago alegado por la parte demandada al contestar. Debe entenderse que la rectificación era relativa a la pretensión principal, pero no a la subsidiaria al ratificarse la demanda al inicio del acto, de manera que se sostuvo, para el caso de que no se estimase la resolución, la procedencia de la condena a la suma de 2.505,90 euros de cuotas vencidas e impagadas, la condena a las cuotas que se devenguen hasta la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago del préstamo, así como los intereses moratorios desde la interpelación judicial y los previstos en el 576 de la LEC desde la sentencia.

La sentencia de instancia desestima la falta de legitimación activa y la posibilidad de suspender el procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre el vencimiento anticipado. Se estima la acción de resolución contractual al considerar producido un incumplimiento grave y, de la suma reclamada en la audiencia previa de 36.458,44 euros, que es la correspondiente al capital anticipadamente vencido al incurrir la parte demandante en un error no subsanado en que solo...

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