STSJ Andalucía 1458/2020, 16 de Septiembre de 2020
| Jurisdicción | España |
| Número de resolución | 1458/2020 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social |
| Fecha | 16 Septiembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190001477
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 632/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 163/2019
Recurrente: Eulogio
Representante: FRANCISCO JOSE RUIZ RECIO
Recurrido: COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO
Representante:JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL
Sentencia Nº 1458/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Eulogio sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado COMISION ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de diciembre de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.1. Obra en autos -documento 7 demandado- y se da por reproducida carta remitida por el demandante a la demandada en fecha 27.11.18.
1.2. En la referida comunicación el demandante facilita a la demandada como dirección a efectos de notificaciones la de C/ DIRECCION000, NUM000, CP14430, Adamuz, Córdoba.
2.1. En fecha 05.12.18 y por medio de burofax la demandada remite al demandante comunicación de despido.
2.2. Dicha comunicación fue dirigida a la dirección C/ DIRECCION000, NUM000, CP14430, Adamuz, Córdoba.
2.3. Dicho burofax fue recibido por D. Lucas en fecha 07.12.18.
3.1. Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 18.12.18.
3.2. El domicilio habitual facilitado por el demandante en dicha papeleta fue el de ALAMEDA000, NUM000, NUM001, Málaga.
4. Se celebró acto de conciliación ante el CMAC en fecha 15.01.19, sin avenencia.
5.1. Obra en autos y se da por reproducida comunicación del Colegio de Abogados de Málaga de fecha
21.01.19, participando al demandante asignación provisional de letrado de oficio.
5.2. Dicha comunicación fue dirigida por el Colegio de Abogados al siguiente domicilio: ALAMEDA000, NUM000, NUM001, Málaga.
6.1. La demanda se presentó el día 05.02.19.
6.2. El domicilio facilitado en demanda por el demandante, en trámite de subsanación, fue el de ALAMEDA000, NUM000, NUM001, Málaga.
7.1. Obra en autos -documento 1 demandante- y se da por reproducido Informe Clínico de Consulta del demandante.
7.2. El domicilio facilitado por el demandante en dicho documento es C/ DIRECCION000, NUM000, CP14430, Adamuz, Córdoba.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La parte demandante venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido, pero la sentencia de instancia aprecia de oficio la caducidad de la acción y desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda de despido por caducidad de la acción, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos probados, y un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social denunciando la infracción de diversos preceptos y del art. 24 de la constitución, y un motivo al amparo del art. 193.a, realizando diversas alegaciones manteniendo que la acción no estaba extinguida por caducidad al haberla ejercitado dentro de plazo y solicitando la nulidad de la sentencia.
Al tratarse de una acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que " 3 El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.", y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".
Y, como es reiterada doctrina judicial y ha sido declarado por esta Sala en numerosas Sentencias entre otras en las recaídas en Recursos de Suplicación nº 836/13, 877/16, 827/17 y 176/19, debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y
naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte.
Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujeto a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio".
Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad", y en reiterada doctrina unificada sobre el cómputo de los sábados a efectos del plazo de caducidad de la acción de despido, recogida en STS, entre otras, y ya desde la de 23-1-06 en RCUD 1604/200528-5-07 en RCUD 1564-06 y 29-5-07-RCUD 1324-06, se declara que "en nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad...
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