STS 877/1983, 10 de Febrero de 1983

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1983:1652
Número de Recurso68429/1982
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución877/1983
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Niimero:68.429 Ponente : Excmo .Sr. Muñoz Alvarez Secretaría: Sr. Parrilla Sarrión Fallo: 4 Febrero 1.983

S E N T E N C I A NÚM. 877

Excmos. Señores: D. Agustin Muñoz Alvarez D. Enrique Ruiz Vadillo D. Juan Garcia-Murga Vazquez

En Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Valle, representada por el Procurador D. José Luis Granizo Garcia-Cuenca y defendida por el Letrado D. Luis Frigual, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A (ENSIDE SA), la Mutualidad General (Caja de Compensación), la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo, sobre socidente, escando representaba y defendida ante esta Sala en concepto de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian y la Letrada Dª Ana Maria Bayón Marina.

RESULTANDO:

Que dicha actora Valle, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 8 de Madrid contra la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA), la Mutualidad General (Caja de Compensación), la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se califique como accidente de trabajo la muerte sufrida por su esposo Don Hernan, y, por tanto, con derecho a las prestaciones siguientes: a) una cantidad fija consistente en seis mensualidades a la viuda y una por cada hijo lo que hace un total de 887.373 pesetas sobre la base reguladora, y b) una pensión de viudedad, 45% de la base reguladora, y una pensión de orfandad, equivalente al 20% por cada hijo, sin que el conjunto rebase el 100% de dicha base reguladora, lo que hace un total de 98.373 pesetas mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a satisfacer dichas prestaciones.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 8 de Marzo de 1.982, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Valle, debe absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra":

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que D. Hernan, esposa de la Actora, con la cual convivía y de la que tenía tres hijos nacidos el NUM001-70, 30- NUM002 y NUM003-73, prestaba servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada: ENSIDESA, con la antigüedad, categoría y salarios expresados en la Demanda. Segundo.- Que el mencionado Sr. que realizaba sus funciones para dicha Empresa integrado en la Dirección General Comercial de la misma, ocupando la Jefatura de Relaciones Exteriores Comerciales, era integrante de una misión comercial de UNESID (Agrupación de Empresas Siderúrgicas) que de acuerdo con una promoción de las agregadurías comerciales de las Embajadas de España en Nigeria y Costa de Marfil, se desplazó a aquellos países de acuerdo con una programa que comprendía los días 20-XI al 5-XII-80. Tercero.- Que dicha misión Comercial salió de Madrid a las 00,40 horas del día 20-XI-80, por vía aérea con destino a Larea (Capital de Nigeria) ciudad a la que llegó sobre las 5,20 horas del referido día. Cuarto.- Que ya en el mismo día de la llegada las integrantes de la Misión Comercial -entre ellos el expreso de la Actora- comenzaron que contactos y reuniones, celebrando varias entrevistas hasta el día 22-XI-80 (hábito). Quinto.- Que el día 23-XI-80, y al ser día de descanso (Domingo) los integrantes de dicho Misión Comercial decidieron acudir a la playa de Rudagry donde, al tomar un baño -reconociendo la peligrosidad del lugar- (dado que, como resultó luego, varios de los bañistas tuvieron que ser extraídos de las aguas al correr grave riesgo sus vidas) el marido de la Actora falleció como consecuencia de asfixia por inserción. Sexto.- Que el día en el que tuvo lugar el fatal accidente, los integrantes de la Misión Comercial, no tenían previstos realizar trabajo alguno y su único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban pasar en la mencionada playa, era acudir a tomar una copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos por invitación del mismo. Séptimo.- Que la Actora solicitó las prestaciones que ahora reclama ante el INSS, cuya Dirección Provincial de Madrid, por resolución de 30-VI-81, se las denegó al no considerar laboral el accidente determinante de la muerte de su esposo. Octavo.- Que la Empresa Demandada, estaba al corriente en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, del fallecido, siendo la base reguladora para el supuesto de accidente la de 107.128 pesetas mensuales. Noveno.- Que la Inspección de Trabajo remitió el oportuno informe que aparece unido a Autos (folio 20)".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidos las actuaciones en esa Sala, su letrado lo formuló basándolo en el siguiendo motivo de casación: "Único.- El motivo del recuro de casación por infracción de ley se basa y fórmula al aparte del número 1º del artículo 157 del texto refundido de la ley de Procedimiento laboral de 13 de junio de 1.980, que establece que el recurso de casación por infracción de ley podrá formularse cuando el fallo contenía violencia, interpretación errónea o solución indebida de las leyes a doctrinar legales aplicables el caso..- Se cita caso infringido por el concepto de violencia por interpretación errónea el articulo F4-1 del texto refundido de la ley de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974".

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 1.983, en cuya fecha tuvo lugar

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO:

Que se censura el fallo desestimatorio de la pretensión de la demandante en la que postuló se declara que el fallecimiento de su marido fue debido a accidente de trabajo, en un solo motivo, con adecuada invocación de los preceptos procesales que le autorizan y amparan, artículo 166-4º y 167-1º del Texto de Procedimiento, por interpretación errónea del 84-1 de la Ley General de Seguridad Social, lo que presupone la plena conformidad y aquiescencia con el resultando correría titulo a la aclaración de hecho probados, firme e inalienable verdad legal, de la que aun de deducirse la consecuencia jurídica procedente cobra la única cuestión debatida, si el habita del conveniente de la actora judicialmente trance la calificación de accidente laboral o no, acuciamiento anual que era para poner con tenido para tal, requiere la concurrencia del requisito la abarca útil con ocasión a por concurrencia del trabajo por cuenta ajena, para no suficiente en los actos de la vida anual, y producido aquél como se detalla en el relato histórico, el domingo 23 de Noviembre de 1.980, día de descanso, por asfixia por dimensión, al bañarse en la playa de Jadagry en Nigeria, a donde como integrantes de una misión comercial había llegado tres días antes, comenzando seguidamente los contactos y reuniones, con celebración de varias entrevistas, hasta el sábado 22, fecha aquella, en la que no tenía que realizar trabajo alguno, y con el único programa, aparte de las horas de esparcimiento que pensaban disfrutar en la playa citada, de acudir a tomar unas copas a casa del Delegado de Iberia en Lagos, por invitación de éste, tan lamentable suceso y desgracia, no es subsumible en el precepto que se acusa como infringido en el motivo, al no concurrir el supuesto legal en él contemplado, imprescindible para la calificación postulada, relación de casualidad clara, directa e inmediata, íntima conexión entre trabajo y hecho determinante de la muerte, inexistente en el caso contemplado, en el que si bien es cierto que la causa de estar en dicho país el marido de la actora, fue la misión comercial que no había encomendado al grupo del que formaba parte, el cumplimiento y realización de la misma, no exigía que el día de descanso, el domingo, acudiera, como se declara probado, a una playa, para en ella tomar un daño, descociendo la peligrosidad del lugar, por lo que variar bañistas tuvieron que ser extraídos de las aguas al correr gran riesgo sus vidas, como también se declara; decisión aquella adoptada con carácter meramente privado, y ánimo de solazarse en día de acuerdo, en el que no se iba a desarrollar ninguna actividad laboral, ni siquiera preparatoria de otras sesiones a celebrar en los sucesivos, por lo que su óbito no tiene relación anual alguna con su que hacer profesional y laboral, de aquí que legalmente el triste suceso no puede encuadrarse en el número 2º del artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que, el Magistrado "a quo", al estimarlo así, no incurrió en la interpretación errónea de aquél, infracción denunciada en el motivo, el que por tanto no puede ser acogido, con la consecuencia inherente a ello, desestimación del recursos, en coincidencia con el precepto dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracciŽŽon de Ley, interpuesto por Valle, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 8 de Madrid con fecha 8 de Marzo de 1.982, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), la Mutualidad General (Caja de Comunicación), la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo, sobre accidente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada la sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y tres.

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