ATC 147/2020, 19 de Noviembre de 2020

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2020:147A
Número de Recurso4204-2019

Sección Segunda. Auto 147/2020, de 19 de noviembre de 2020. Recurso de amparo 4204-2019. Estima el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y admite a trámite el recurso de amparo 4204-2019, promovido por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., en causa penal.

Excms. Srs. don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 14 de septiembre de 2020, en la que se decidió la inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 4204-2019, interpuesto por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., contra el auto de 6 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en las diligencias previas procedimiento abreviado núm. 1002-2018; y contra el auto núm. 361/2019 de 21 de mayo, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestimatorio del recurso de queja planteado contra el anterior.

  2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso de amparo, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el marco de las diligencias previas procedimiento abreviado núm. 1002-2018, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca contra dos funcionarios del juzgado, por el delito de descubrimiento de secretos, se investiga si, y quien o quienes, revelaron a los periodistas doña Blanca Pou Schmidt —al servicio de Europa Press, S.A.—, y a don José Francisco Mestre García —de Editora Balear, S.A.—, datos relativos al conocido como caso Cursach, concretamente un informe económico del Grupo de blanqueo de capitales de 28 de junio de 2018 y un informe de la Fiscalía anticorrupción de 3 de julio de 2018. En estas diligencias previas se declara secreto sumarial y se dictan varios autos destinados a impulsar la instrucción por parte del titular del juzgado.

    2. El 28 de noviembre de 2018, el juzgado dicta auto autorizando por el plazo de un mes la intervención, observación, grabación y escucha telefónica, solicitada por la policía nacional, en relación con varios números de teléfono. En particular se acuerda, expedir oficio “[...] a la compañía de telefonía móvil MAS MÓVIL, para que hagan entrega de los listados de llamadas emitidas y recibidas, así como de los posicionamientos de los teléfonos y resto de datos asociados del teléfono […], del que es usuaria Blanca Pou Schmidt, desde enero del 2016, o desde que se posean datos en caso de que no se tenga desde tal fecha, hasta el 30 de septiembre de 2017”. En el fundamento jurídico 5 del auto se autoriza asimismo “para que se faciliten todos los datos asociados a las comunicaciones de dichos números de teléfono […] que se acompañe la interceptación de los accesos a internet y mensajería instantánea de internet […] todo ello desde la fecha en que se proceda a la intervención y mientras dure la misma”. Dicho auto fue notificado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en el procedimiento, entre las que no se encontraban ni la periodista, ni la empresa periodística recurrente en amparo.

    3. El 11 de diciembre de 2018, el mismo Juzgado de Instrucción dicta auto para que se intervengan los teléfonos móviles pertenecientes a los periodistas doña Blanca Pou Schmidt y don José Francisco Mestre García (recurrente en el recurso de amparo num. 4275-2019, que se encuentra conectado a este), y para intervenir el ordenador de doña Blanca Pou Schmidt en la sede de Europa Press. Además se requiere a ambos periodistas para que aporten cualquier documento policial o judicial relacionado con la investigación del “caso Cursach” o sus derivadas, así como las memorias externas o pendrives que pudieran contener los documentos referidos. Adicionalmente el auto autoriza el examen de “WhatsApps, correo electrónico y otras redes sociales a fin de detectar posibles envíos de datos, filtrados por parte de los investigados, así como la intervención de cualquier documento o archivo relacionado con la investigación del denominado caso Cursach y sus derivados”. Por último, se requiere a los periodistas para que faciliten a los miembros de la Policía Nacional encargados de la diligencia de entrada y registro, las claves de acceso a sus dispositivos de almacenamiento de la información, autorizándose el volcado de datos de dichos dispositivos “si es posible en la misma sede profesional de los requeridos”. En último término, el auto establece que la diligencia acordada se realice en presencia del letrado de la administración de justicia, que levantará acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias, y especifica que la entrada y registro en las oficias de los periodistas podrá ser evitada si acceden voluntariamente a entregar esos dispositivos, documentos, claves de acceso, etc..., a los investigadores policiales. En ejecución de este auto, el mismo día 11 de diciembre, se requirió a don José Francisco Mestre, y a doña Blanca Pou para que entregasen sus teléfonos móviles y sus claves de desbloqueo, tras convocarles para que acudieran a la sede de los juzgados.

    4. Por escrito de 16 de diciembre de 2018, la representación procesal de doña Blanca Pou Schmidt y de Europa Press, S.A., empresa en la que prestaba sus servicios doña Blanca Pou como periodista, solicita ser considerada como parte en el procedimiento abreviado núm. 1002-2018, del que estaba conociendo el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca.

    5. El 21 de diciembre de 2018, el juzgado revocó de oficio el auto de 11 de diciembre, ordenando la devolución de los efectos intervenidos a los periodistas, con certificación de que no habían sido abiertos, volcados ni examinados sus contenidos.

    6. Por auto de 2 de enero de 2019, el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca deniega la personación de doña Blanca Pou y de Europa Press, S.A., en el procedimiento abreviado núm. 1002-2018. En la fundamentación jurídica del auto se argumenta que los periodistas eran terceros en el procedimiento, y no investigados en la causa u ofendidos por el delito investigado; que si bien tuvo lugar una intervención de efectos o instrumentos relacionados con el delito de revelación de secretos, que se hallaban en poder los periodistas, esta intervención fue dejada sin efecto; y que, en todo caso habría sido de aplicación el art. 334 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), al permitir este precepto el recurso de los terceros a los que afectase la incautación sin asistencia letrada, y que esa opción no solo no fue utilizada, sino que se produjo la entrega voluntaria, y sin queja alguna, de los dispositivos de almacenamiento de información.

      Contra el auto de 2 de enero de 2019 se interpone por parte de Europa Press Delegaciones, S.A., y de doña Blanca Pou, recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma es inadmitido por el instructor mediante auto fechado el 25 de enero de 2019. En dicha resolución se reproducen los argumentos contenidos en el inicial auto recurrido, y se aduce que resulta absurdo pretender la personación para recurrir una incautación anulada o que se haya dejado sin efectos, esto es, una resolución que ya carece de consecuencias prácticas. El auto desestimatorio de la reforma es impugnado mediante recurso de queja, que resolverá en sentido desestimatorio la Audiencia Provincial de Baleares mediante auto de 20 de mayo de 2019. Estas tres resoluciones vendrán a conformar el objeto del recurso de amparo núm. 4251-2019, conectado a este.

    7. El día 28 de enero de 2019 se interpone, por parte de las hoy recurrentes en amparo, recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre de 2018 del Juzgado de instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, que decretó la primera intervención de comunicaciones. El recurso de apelación se plantea una vez las recurrentes tienen conocimiento de dicho auto, que jamás les había sido notificado antes del 17 de enero de 2019. En esa fecha, y en el marco de las diligencias previas núm. 12-2018 de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, abiertas previa querella por prevaricación iniciada por las recurrentes contra el titular del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma, se da traslado a la representación procesal de doña Blanca Pou y de Europa Press S.A. de la copia de diversas actuaciones practicadas en las diligencias previas procedimiento abreviado núm. 1002-2018 del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, entre las que se encontraba el auto de fecha 28 de noviembre de 2018.

    8. Mediante auto de 6 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, se inadmite el recurso de apelación interpuesto frente al auto de autorización de intervenciones telefónicas de 28 de noviembre, bajo el argumento, contenido en el fundamento de derecho único, de que las apelantes no son parte en las diligencias previas procedimiento abreviado núm. 1002-2018.

      Esta resolución es objeto de recurso de queja, que resolverá en sentido desestimatorio el auto núm. 361/2019, de 21 de mayo, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. La Audiencia insiste en el argumento del juzgado, afirmando que las apelantes no pueden interponer recurso de apelación “porque no son parte en el presente procedimiento penal, ni lo eran en la fecha de interponer el referido recurso, sino que tenían la consideración de terceros afectados por determinadas medidas de investigación que se adoptaron en el curso de la instrucción. Así, su intervención en el procedimiento se produce en calidad de sujeto pasivo de una medida de investigación tecnológica, como efecto de la bidireccionalidad de las comunicaciones que debían ser objeto de estudio (en el oficio policial previo se solicita la medida de listados de llamadas emitidas y recibidas desde el número de móvil de la señora. Pou, al existir indicios de contactos con el agente investigado, unido al dato de que uno de los informes filtrados se publicó en Europa Press, agencia para la que trabaja la periodista). Y en estos casos, la Ley de enjuiciamiento Criminal, atribuye la condición de tercero al afectado por esta medida [arts. 588 bis c), 3 b); 588 bis h) y ter c)]”.

    9. Por escrito registrado en este tribunal el 5 de julio de 2019, doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones S.A., representadas por la procuradora de los tribunales doña Joana Socias Reynés y bajo la dirección letrada de don Javier Crespo Bonachera, interpusieron recurso de amparo contra el auto de 6 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca en las diligencias previas procedimiento abreviado núm. 1002-2018; y contra el auto 361/2019, de 21 de mayo, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, desestimatorio del recurso de queja planteado contra el anterior.

  3. Las demandantes de amparo se quejan en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 10.2 CE y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en su vertiente del acceso a un recuso efectivo ante una instancia nacional. La queja se centra en la inadmisión de los recursos planteados frente al auto que determinó la intervención de las comunicaciones de la periodista ahora recurrente en amparo, mientras trabajaba para la agencia que también se persona como recurrente.

    Los argumentos de la demanda para oponerse al razonamiento de los autos impugnados, que negaban la condición de parte procesal a las recurrentes para rechazar su legitimación para recurrir la resolución de intervención telefónica son los siguientes: i) para invocar el art. 24.1 CE no es determinante si una persona es parte formal en un proceso, sino si ostenta un derecho o interés legítimo afectado por el proceso y resulta innegable que, en el caso que nos ocupa, las medidas acordadas en el auto recurrido en apelación afectan directa y frontalmente a derechos e intereses legítimos de las recurrentes, pues el teléfono respecto del cual se adoptan las medidas en el auto apelado es el teléfono que utilizaba doña Blanca Pou Schmidt para su trabajo como periodista de Europa Press Delegaciones, S.A.; ii) no se puede imputar a la inacción de las recurrentes el no reconocimiento de la condición formal de parte en el procedimiento sino al hecho de que el magistrado, autor de una de las dos resoluciones ahora recurridas en amparo, se negó a reconocerles tal condición, e, interpuesto recurso de apelación, el mismo magistrado lo inadmitió a trámite con la confirmación subsiguiente de la audiencia; iii) en el auto de la Audiencia Provincial de 21 de mayo de 2019 se hace una interpretación reduccionista de quien puede ser parte en un procedimiento penal, contraria al texto de la Ley de enjuiciamiento criminal y al artículo 24.1 CE. El auto impugnado manifiesta que la intervención del tercero afectado es algo excepcional, cuando el art. 803 ter b) LECrim pone de manifiesto que la garantía del art. 24.1 CE, permite la intervención en el proceso penal de aquellas personas cuyos derechos e intereses legítimos se vean afectados. También se interpreta erróneamente el art. 766 LECrim al afirmar que la posibilidad de impugnar una resolución judicial deriva de ostentar la condición de parte procesal en el procedimiento en el que esta recaiga; y iv) además, el auto de 28 de noviembre de 2011 viola los derechos a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión, dentro del cual se incluye expresamente el derecho al secreto profesional periodístico reconocido en el art. 20 CE; el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18.1 CE, y el derecho al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE.

    La demanda de amparo justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo afirmando que se plantea una cuestión novedosa y que trasciende al caso concreto ostentando general repercusión social, de modo que la sentencia que en su día se dicte servirá para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La cuestión a dilucidar se refiere al alcance de la titularidad de los derechos consagrados en el art. 24.1 CE respecto de los terceros que, sin ser parte en un proceso penal, ven afectados por las resoluciones adoptadas en el seno de dicho proceso, sus derechos e intereses legítimos. Por último, la demanda invoca el supuesto al que se refiere la STC 155/2009 , cuando atribuye especial trascendencia constitucional a los asuntos en que se constate que “la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general” (STC 155/2009 de 25 de junio). El argumento, en este caso, es que si se da por cierto que los autos aplican las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siendo esta la que impide la admisión del recurso de apelación, entonces la evidente vulneración de los derechos “a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” provendría de la propia Ley de enjuiciamiento criminal.

  4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, acordó no admitir la demanda presentada por no apreciar en el recurso de amparo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2).

  5. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal, interpuso recurso de súplica contra la providencia de 14 de septiembre de 2020 (art. 50.3 LOTC). En el escrito se interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo. La fiscalía argumenta, sin perjuicio de reconocer la exclusiva competencia del tribunal para apreciar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional (cita, por todas, la STC 60/2017 , de 22 mayo, FJ 2), que en este caso concurren circunstancias que podrían justificar un pronunciamiento de fondo para la determinación del contenido y alcance de los derechos invocados, en particular, los reconocidos en los arts. 24.1 y 20.1 d) CE.

    En relación con el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE), el Ministerio Fiscal entiende que el Tribunal Constitucional debería determinar si el fundamento de las resoluciones recurridas, negando la posibilidad de recurso respecto de aquellos que, aun sin ser parte, sí que parecen ser titulares de un interés legítimo, se acomoda al derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Y esta cuestión aparece vinculada, según la fiscalía, a la circunstancia de que los afectados desarrollan una labor informativa para la opinión pública en su condición de periodistas, por lo que también resultaría afectado el derecho del art. 20.1 d) CE, particularmente relevante como pieza básica en el sistema democrático [con cita de la STC 24/2019 , de 25 de febrero, FJ 5 b) y 6 c) y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) de 12 de abril de 2012 ( Martin y otros c. Francia )].

    En síntesis, concurre en este recurso de amparo especial trascendencia constitucional, porque se abre la posibilidad de que el tribunal se pronuncie sobre la necesidad de conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva por quien tiene interés legítimo (art. 24.1 CE) cuando en el ámbito de un proceso —que en este caso sería penal—, al que son ajenos, se adopta alguna decisión limitativa de sus derechos, pudiendo resultar concernido, además, el derecho a la información y el secreto profesional (at. 20.1 d) CE), sin perjuicio de la salvaguardia que requiere el buen fin de la instrucción penal. Y esa posibilidad, se corresponde con los motivos a) [la concurrencia de un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional,] o b) [que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna] de especial trascendencia constitucional contenidos en el fundamento jurídico segundo de la STC 155/2009 .

  6. Mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2020, se acordó dar traslado del recurso a la representación del recurrente y concederle un plazo de tres días a fin de alegar lo que estimase pertinente (art. 93.2 LOTC).

  7. La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2020, en el que manifiesta su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y solicita a este tribunal que dicte una resolución estimatoria del mismo. Se argumenta en el escrito de alegaciones que la cuestión planteada trasciende el caso concreto, pues afecta a todos aquellos casos en los que, quienes no hayan recibido la calificación formal de parte en un procedimiento vean afectados sus derechos e intereses legítimos por una resolución judicial, y plantea una cuestión novedosa. Además esta parte insiste en la eventualidad de que la lesión del derecho invocado pueda proceder de la ley, si se admitiera la corrección de la argumentación de los autos objeto del recurso de amparo, que imputan a la regulación contenida en la Ley de enjuiciamiento criminal la imposibilidad de admitir el recurso de apelación.

    Las recurrentes se refieren asimismo a la repercusión social del asunto de fondo, que saltó a primera página de los períodos nacionales e incluso internacionales, por cuanto el contenido de las resoluciones de instancia, y la intervención de las comunicaciones, teléfonos y ordenadores de los periodistas, pudiera haber afectado a la confidencialidad de las fuentes periodísticas. Por último se apunta a la necesidad de tener en cuenta, para la determinación del contenido y alcance de los derechos invocados, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos, y en particular, en este caso, la STEDH de fecha 3 de febrero de 2015, dictada en el caso Pruteanu vs Rumanía , en la que se establece que vulnera el Convenio impedir el derecho a recurrir en una causa penal una resolución que afecta a derechos y libertades reconocidos en ese convenio europeo por no ser parte en la causa.

Fundamentos jurídicos

  1. Según ha quedado expuesto con detalle en los antecedentes, el presente recurso de amparo fue inadmitido a trámite mediante providencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional de 14 de septiembre de 2020, dictada con arreglo a lo previsto en el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que no se apreció que el contenido del recurso justificase una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional debido a su especial trascendencia constitucional, condición que, para su admisión, exige expresamente el art. 49.1 in fine LOTC.

  2. El requisito de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional en un recurso de amparo es de valoración exclusiva de las Secciones, las Salas o el Pleno del Tribunal Constitucional, y, en este sentido, nos hemos pronunciado, entre otras, en las SSTC 172/2016 , de 17 de octubre; 22/2017 , de 13 de febrero; 60/2017 , de 22 de mayo; 112/2017 , de 16 de octubre, y 10/2018 , de 5 de febrero; o en el ATC 47/2018 , de 25 de abril.

    No obstante, nada impide que una decisión a este respecto pueda ser reconsiderada a instancias de lo solicitado por el Ministerio Fiscal en un recurso de súplica. Siendo el Ministerio Fiscal el único legitimado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 50.3 LOTC) para instar la revisión de una decisión sobre la admisibilidad de los recursos de amparo, y no estando formalmente limitado el contenido del recurso de súplica, nada obsta para que la colaboración del Ministerio Fiscal con la actividad del tribunal, en tanto que garante de los derechos fundamentales, alcance a la posibilidad de replantear la concurrencia de especial trascendencia constitucional allí donde el tribunal no la había apreciado previamente. En ejercicio pleno de esa facultad, el Ministerio Fiscal insta a la revisión de la decisión de inadmisión a trámite del recurso de amparo núm. 4204-2019, sobre la base de los argumentos expuestos en los antecedentes.

    En síntesis, la fiscalía defiende que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, porque el mismo se revela como importante para la interpretación de la Constitución, y para la determinación del alcance de dos derechos fundamentales muy concretos: el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].

  3. Pues bien, la Sección Segunda, analizados los argumentos del Ministerio Fiscal, y los de la parte recurrente en amparo que se adhiere al recurso de súplica, entiende que, efectivamente, el presente recurso de amparo “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2, a)]”, argumento que nos lleva a estimar el recurso de súplica en un primer momento y a resolver la admisión a trámite del recurso de amparo inmediatamente después. Razones de economía procesal aconsejan, en este caso, que tras examinar nuevamente la demanda de amparo, la sección acuerde su admisión (ATC 239/2014 , de 10 de octubre) en el propio auto estimatorio del recurso de súplica.

  4. Es cierto que en el recurso de amparo no se plantea solamente el problema del derecho de acceso a la jurisdicción, como dimensión fundamental del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuestión sobre la que existe abundante jurisprudencia de este tribunal. Además, el recurso llama a que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si la intervención de las comunicaciones de un periodista en el marco de un determinado proceso penal, cuando no es el investigado ni el denunciante en ese proceso, puede suponer una limitación o menoscabo del derecho a las libertades informativas de ese periodista, en particular, del secreto profesional y de la protección de las fuentes periodísticas, que justifique que se le dé traslado del procedimiento y se permita su intervención en el mismo para poder, de este modo, defender en el curso de un proceso ya iniciado, el ejercicio de sus derechos fundamentales. No habiendo sido desarrollada por este tribunal, jurisprudencia específica sobre la cuestión planteada, abordada desde el concreto enfoque que acaba de ser expuesto, es adecuado reconocer que el recurso de amparo “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]”.

    También es preciso reconocer que existen dudas interpretativas en relación con los límites constitucionales adecuados a la medida de interceptación telefónica, que actúa ella misma como limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones (recogido en el art. 18.3 CE), cuando esta medida de investigación actúa en procesos comunicativos propios de relaciones de confianza o confidencialidad particularmente protegidas por el ordenamiento, como es el caso de la protección de las fuentes periodísticas. La STC 184/2003 , de 23 de octubre, nunca reiterada en este aspecto con posterioridad, puso de manifiesto en su día que “resulta conveniente señalar que al legislador corresponde ponderar la proporcionalidad de la exclusión, o inclusión, y en su caso bajo qué requisitos, de círculos determinados de personas en atención a la eventual afección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionales concurrentes al intervenirse sus comunicaciones, o las de otros con quienes se comunican, como en el caso de abogados o profesionales de la información el derecho al secreto profesional [arts. 24.2 y 20.1 d) CE], o en el caso de diputados o senadores el derecho al ejercicio de su cargo de representación política (art. 23.2 CE), su inmunidad parlamentaria y la prohibición de ser inculpados o procesados sin previa autorización de la cámara respectiva (art. 71.2 CE)” (FJ 5).

    La cuestión, por tanto, se manifiesta como eminentemente compleja, tal y como reconoce nuestra propia jurisprudencia. Y, si bien la norma de procedimiento penal ha cambiado después de aquel pronunciamiento del año 2003, mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, el tribunal no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la nueva regulación contenida, por lo que interesa al presente recurso de amparo, en los arts. 588 bis h) y 588 ter c) LECrim. Por lo demás, ambos preceptos se encuentran presentes en el razonamiento del auto núm. 361/19, de 21 de mayo de 2019, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que es objeto del presente recurso de amparo y que no descarta que la eventual lesión de los derechos invocados, proceda de la redacción de estos artículos.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 14 de septiembre de 2020, en la que se decidió la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

  2. Admitir a trámite el recurso de amparo núm. 4204-2019, interpuesto por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., contra los autos de 6 de febrero de 2019, del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca, y de 21 de mayo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

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