SAP Barcelona 864/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución864/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188229534

Recurso de apelación 1021/2019 -1

Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1080/2018

Parte recurrente/Solicitante: Eusebio

Procurador/a: Oscar Bagan Catalan

Abogado/a: Maria Soledad Morales Gisbert

Parte recurrida: María Antonieta

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: Mireia Juvé Carbó

SENTENCIA Nº 864/2020

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

JUAN LEÓN LEÓN REINA

Barcelona, 19 de noviembre de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1080/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 03

de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Oscar Bagan Catalan, en nombre y representación de Eusebio contra la Sentencia de 12/07/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Inmaculada Guasch Sastre, en nombre y representación de María Antonieta .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Eusebio contra D.ª María Antonieta, sobre desahucio por expiración del plazo, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora presentó " demanda de juicio verbal, en reclamación de recuperación de f‌inca urbana por expiración del término contractual " frente a la demandada, en la que terminaba suplicando que se tuviese " por formulada demanda de juicio de desahucio por expiración de plazo contractual y no haber derecho de subrogación y, subsidiariamente, por incumplimiento del contrato al haber subarrendado la vivienda " y, en def‌initiva, se resolviese el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de julio de 1983 y se condenase a la demandada a desalojar la f‌inca y ponerla a disposición del actor.

Tramitado el procedimiento por los trámites del juicio verbal (por razón de la materia) previsto en el artículo en el artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada presentó escrito de contestación en el que sostuvo su condición de subrogada en el contrato, dada su condición de pareja de hecho del arrendatario y la efectiva comunicación a la propiedad de su voluntad de subrogarse en el contrato dentro del plazo del mes siguiente al fallecimiento de aquel (D. Jeronimo ).

En el acto de la vista, la juez a quo procedió de of‌icio a declarar la indebida acumulación de acciones, indicando; primero, que el procedimiento de juicio verbal que se estaba tramitando solo podría tener por objeto la expiración de plazo contractual, sin poder entrarse al análisis de las pretensiones de ausencia de derecho a la subrogación en el contrato o la resolución por subarriendo indebido; y posteriormente, permitiendo que el procedimiento continuase a los solos efectos de determinar si asistía derecho a la demandada a subrogarse en el contrato celebrado en su día por el arrendatario fallecido.

La sentencia de primera instancia, acogiendo las tesis expuestas por la demandada, desestimó íntegramente la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Frente a dicha resolución se alza la actora, que recurre en apelación alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba y reiterando lo argumentos contenidos en su escrito inicial de demanda en relación a la ausencia de derecho de la demandada a subrogarse en el contrato de arrendamiento.

La demandada, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia en lo relativo a la no imposición de las costas.

Señalada la votación y fallo del presente rollo de apelación para el día 7 de octubre de 2020, se procedió al dictado de providencia de fecha 19 de octubre del corriente, por la que se deba traslado a las partes para que, por plazo de cinco días, realizasen alegaciones en relación a una posible nulidad de actuaciones derivada de la inadecuación del presente procedimiento.

La parte actora presentó escrito sosteniendo; primero, que dicha cuestión ya fue resulta en la instancia mediante auto de 9 de mayo de 2019 (por el que la juez a quo habría desestimado la nulidad solicitada por la demandada); y segundo, que la tramitación del procedimiento por los trámites del juicio verbal no habría causado indefensión alguna a las partes, que habrían podido ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva con plenitud de medios de prueba y alegación.

La demandada, por su parte, presentó escrito postulando por la apreciación de una inadecuación del procedimiento (que ya habría solicitado en la instancia) e interesando la desestimación del recurso con conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate; y con carácter previo al análisis de las pretensiones de la recurrente; se hace necesario realizar una serie de consideraciones en relación al alcance de las facultades revisoras que tiene la Sala en relación a lo actuado en el procedimiento durante la instancia.

En este Sentido, debe estarse; en primer lugar, a lo manifestado por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 532/2013, de 19 de septiembre (ROJ: STS 4673/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4673), a cuyo tenor, " Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se def‌iere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ) ".

No obstante lo anterior, lo cierto es que dicha doctrina tiene la sola excepción de aquellas cuestiones (procesales o materiales) que, "en cuanto afecta[n] al orden público procesal, debe[n] ser examinada [s] de of‌icio, aunque no haya[n] sido planteada[s] en el periodo expositivo" ( sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775), pues " Estas normas son de ius cogens (derecho...

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