SAP Barcelona 709/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución709/2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120188141270

Recurso de apelación 268/2020 -J

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 460/2018

Parte recurrente/Solicitante: Inocencio

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: DAVID GALLEGO PRAT

Parte recurrida: Belen

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: ASUNCION VALVERDE CUADRADO

SENTENCIA Nº 709/2020

Barcelona, 29 de octubre de 2020

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Ana Maria García Esquius

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 268/2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 10-9-2019 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Urbea

Aneiros, en nombre y representación de Dª. Belen, frente a D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª. Teresa Martí i Amigó, y estimando PARCIALMENTE la demanda reconvencional, se declara la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO celebrado entre los litigantes en fecha 5 de marzo de 1994 lo cual producirá los efectos legales inherentes y se ACUERDA:

  1. No ha lugar a la f‌ijación de ningún régimen de guarda y custodia, ni de visitas, al haberse extinguido la potestad parental.

  2. No ha lugar a acordar ninguna pensión de alimentos a favor de la hija común mayor de edad Custodia .

  3. Fijar una prestación compensatoria a favor de Dª. Belen y a cargo de D. Inocencio de 180 euros mensuales por un plazo de 3 años a contar desde la fecha de la presente resolución.

    Dicha cantidad deberá abonarse por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que indique Dª. Belen, y se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC, tomándose como referencia el Índice General Nacional y como dies a quo para el cálculo de las actualizaciones el 1 de enero, por lo que la primera actualización tendrá lugar en enero de 2020.

  4. Se atribuye el uso de la vivienda y ajuar doméstico que constituye el domicilio familiar, sita en PLAZA000, nº NUM000, de la localidad de DIRECCION001, a D. Inocencio, en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

    No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27-10-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alimentos

Contra el pronunciamiento de la sentencia que deniega la pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio se alza el apelante alegando error en la valoración de la prueba. Manif‌iesta básicamente que la hija, mayor de edad, esta en búsqueda de estudios, vive con el padre y carece de ingresos; que desde que marchó la madre en junio de 2016 ha asumido todos los gastos de la hija y solicita efecto retroactivo desde la fecha de la contestación/reconvención (enero de 2019). La hija nació en NUM001 de 2001. Era menor cuando se planteó la demanda.

Los fundamentos de la sentencia para no f‌ijar pensión de alimentos son tres: que la hija mayor de edad no esta trabajando pero tampoco realiza ninguna actividad formativa o de estudio; que el padre ha permanecido en el uso del domicilio familiar, propiedad de ambos cónyuges, desde la fecha de la ruptura en junio de 2016 lo que computa como alimentos en especie conforme al artículo 233-20, 7 CCC y la situación de precariedad económica en la que se encuentra la madre que le impide pagar pensión.

Valorada de nuevo la prueba practicada, la Sala no puede más que compartir en parte los argumentos de la sentencia de instancia.

Pese a las alegaciones del recurso en relación a la búsqueda de estudios por parte de la hija mayor de edad, no se ha aportado prueba alguna que acredite que está intentando volver a estudiar o que existan razones que justif‌iquen la omisión de actividad formativa aunque sea temporalmente. Como hemos señalado de forma reiterada en el Codi Civil de Cataluña, se contempla la posibilidad de f‌ijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad en el proceso matrimonial, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos ( art. 233-4 CCCat), contemplando la capacidad de obtener ingresos en abstracto como causa de extinción cuando el hijo o hija es mayor de edad. Si concurre causa de extinción no procede tampoco el reconocimiento. El contenido de los alimentos lo establece el art. 237-1 del CCC que lo limita a aquello que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada y a los gastos de formación si es menor y para la continuación de la formación después de alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado por causa no imputable siempre que mantenga un rendimiento regular. Es decir, contempla como contenido de la obligación de alimentos de los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad la continuación de la formación. Si no se acredita formación debe entenderse que la ha terminado al margen del nivel de cualif‌icación que haya alcanzado y si no realiza formación alguna y no concurre causa que justif‌ique un retraso en la formación, ni tampoco causa alguna que

la incapacite para realizar algún trabajo, debe entenderse que está en plena disposición de trabajar y que en consecuencia no se dan los...

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