SAP Almería 121/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2020
Fecha19 Febrero 2020

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1218/2018

Asunto: 101369/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 453/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C8

S E N T E N C I A nº 121/2020

=====================================

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

=====================================

En Almería, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1218/2018, procedente de los autos de incidente concursal 453/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA, y asistido por letrado D. RAMÓN I. PASCUAL GUIRAO.

Es parte apelada D. Casimiro y de Dª Serafina, representados por el Procurador D. JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ y asistido por letrada Dª ANTONIA CONTRERAS FLORES.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La representación procesal de D. Evaristo presentó demanda contra la Administración Concursal y la concursada Proleal SA, en solicitud de cumplimiento contractual y elevación a público del contrato privado de compraventa de 29 de diciembre de 2008 sobre la vivienda nº NUM000 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera. Alegaba que el contrato señalaba un precio de 72,122 €, más el 7% de IVA, quedando por pagar 4451,86 €, habiendo obtenido en la actualidad la posesión de la finca desde el año 2010.

  2. - La demanda fue admitida, pero, no obstante, se ordenaba notificarla a la entidad PRADUL y AEAT, para su conocimiento y efectos.

  3. - Consta oposición de la Administración Concursal, alegando prejudicialidad penal, pago inexistente, falta de ingreso de las cantidades supuestamente pagadas en la caja social, firmeza del plan de liquidación, sin que pueda considerarse al actor como tercero de buena fe e imputación de las cantidades afirmadas a otro inmueble de la promoción.

  4. - La concursada, Proyectos del Levante Almeriense SA, se allanó a la demanda, reconociendo como ciertos los hechos alegados en demanda.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 282/2018, de 21 de junio, con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Casimiro y Dª Serafina, representados por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz, contra la Administración Concursal del Procedimiento Concursal Nº 743/2014 y la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA, representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, Proyectos del Levante Almeriense SA, y la Administración concursal en la medida que a cada una competa, a dar Cumplimiento al Contrato Privado de Compraventa referenciado sobre la vivienda NUM000 sita en la URBANIZACION000 de Vera, Almería, construida sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Vera, en cuanto al Otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos. 2.- Que previo a proceder a otorgar dicha escritura, la parte actora deberá justificar haber ingresado, en la cuenta de consignaciones del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería, vinculada al Concurso Voluntario de Acreedores de la mercantil Proyectos del Levante Almeriense S.A., Autos nº 743/2.014, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un euros con ochenta y seis céntimos (4.451,86.-€), más el IVA correspondiente del precio de la vivienda, al tipo de determine la norma Tributaria aplicable en el momento de su devengo. 3.- Que, a su vez, previamente al otorgamiento de la escritura, deberá acreditar la administradora concursal de Proyectos del Levante Almeriense S.A., que está creada jurídicamente, a través de la correspondiente Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Vera. Y todo ello con la participación/colaboración que fuera necesaria por parte de la entidad PRADUL, S.L. Sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  6. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El auto de aprobación del plan de liquidación permite la impugnación del mismo en esta sede; 2. La acción ejercitada es la del art. 61 LC, por lo que el actor tiene abierta la vía incidental; 3. El contrato es válido y aparece documentado, y en cuanto a la fecha, no es aplicable el art. 1227 Cc, en tanto que sólo es aplicable si hay otro medio de prueba alternativo que permita disociar fechas, además de ser ratificado por la representada de la concursada; 4. Los pagos efectuados están documentados mediante ratificación de su emisor, y con el contrato de autos así como con transferencias bancarias; 5. Según criterio de esta Sala, el tercero de buena fe debe ser protegido; 6. Existe tradición y pago parcial del precio, por lo que ha de considerarse realizada la entrega; 7. Deberá aplicarse el art. 1258 Cc para aceptar que la concursada proceda a emitir escritura Pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, para lo que deberá colaborar el dueño de la finca, Pradull; 8. El IVA se devengará de acuerdo con la normativa aplicable a este contrato.

  7. - Con traslado a Pradul SL, presentó recurso de apelación, por los motivos que se examinarán a continuación.

  8. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 18 de febrero para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Previamente procede entrar en los óbices procesales planteados, comenzando por el formulado por la apelada. Discute si puede un coadyuvante apelar la Sentencia, en tanto que ni siquiera ha aparecido en el procedimiento más que para apelar la Sentencia.

  2. - En primer lugar, resulta que esta misma parte ha resultado condenada, por lo que su legitimación viene claramente aceptada por el simple hecho de haber recibido un gravamen ( art. 448.1 LEC).

  3. - Además, en el presente caso, ya se puede adelantar, que, en efecto, la actora no demandó a Pradul SL, sino sólo a Proleal SA y su administración concursal, lo cual debe ser objeto de apreciación respecto de la alegación de la apelante de incongruencia.

  4. - En este caso, se llamó a Pradul SL por la misma resolución que admitía a trámite el incidente, y, si bien no contestó a la demanda, sostiene en el recurso de apelación los mismos criterios que sostuvo la Administración Concursal. La Sala constata que Pradul tiene interés en este asunto, hasta el punto de que, no sólo se ordena la notificación de la demanda a este sujeto, sino que además se le menciona en la Sentencia, no sólo en su fundamentación, sino en el mismo fallo. Se trata, además, del dueño de la finca en el momento de la construcción de la vivienda controvertida.

  5. - Según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. Cualquier persona comparecida en forma en el concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria (art. 193.1 y 2). Si, además, la misma resolución de admisión del incidente ordena la notificación del incidente a dicha parte, pocas dudas caben de la legitimación de la hoy apelante.

  6. - Sobre el estatuto del "coadyuvante", esta Sala ha dicho (Sentencia de 6 de febrero de 2018, Rollo 1296/2016, en un asunto también de este mismo concurso y con las mismas partes), que ese coadyuvante no puede ser un interviniente principal, por ser una figura no admitida en la LEC, por lo que, conforme a la STS 10/2015, de 3 de febrero, la intervención de un tercero en el incidente no es una mera intervención adhesiva simple, sino que se le permite efectuar sus propias consideraciones y la defensa de sus propios argumentos, a diferencia de la intervención de terceros en la sección Sexta, supuesto del art. 168 LEC, en que esa sentencia clafica el supuesto como "intervención adhesiva simple, en la medida en que el tercero sólo puede sostener la calificación culpable que hayan formulado la Administración Concursal o Ministerio Fiscal.

  7. - Esto supone que, cuando el artículo 193.1 LC regula la condición de parte en los incidentes concursales, atiende a un criterio de flexibilidad, más que formalista, y permite considerar como parte actora no solo al demandante sino también a aquellas otras partes que se personen en el procedimiento (o ya sean parte originariamente por mandato legal) y no sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, 181/2015, de 9 de julio). Y que el sujeto adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

  8. - En consecuencia, el tercero que interviene en un incidente adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...y Dña. Berta, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 121/2020, de fecha 19 de febrero del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 1218/2018, dima......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR